Micelio
11001031500020220255801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-26

Radicación interna: 6481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Marco Aurelio Salcedo Villamizar·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicación: 11001 0315 000 2022 02558 01 Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2022-02558-01 Accionante: MARCO AURELIO SALCEDO VILLAMIZAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tesis: Es improcedente la acción de tutela cuando es interpuesta pasados seis meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que se ataca.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2022 por la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Marco Aurelio Salcedo Villamizar promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso; para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02558 00.

Radicación: 11001 0315 000 2022 02558 01 Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales quebrantados con la decisión dictada por el honorable Tribunal Administrativo de Santander (…) de fecha el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por adolecer de los DEFECTOS FÁCTICO, y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión proferida y en su lugar se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja el catorce (14) de junio de 2016 dentro del medio de control de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por el suscrito contra EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, radicado al Nº: 680813333001-2014- 00324-00 […]”. [Mayúsculas y negrillas en la tutela]

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Barrancabermeja pretendiendo la nulidad de la Resolución nro. 1944 del 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual fue terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 2, en el centro auxiliar de servicios adolescentes.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que, en sentencia del 14 de junio de 2016, accedió a las pretensiones, con fundamento en que el acto administrativo no motivó la desvinculación y que estaba probado la condición de padre cabeza de familia del accionante. Explicó que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo del Santander, en providencia del 14 de mayo de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones porque el actor no comunicó la calidad de padre de familia a la entidad demandada.

Radicación: 11001 0315 000 2022 02558 01 Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la sentencia controvertida incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y fáctico.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 16 de mayo de 20222, la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Santander, así como, en calidad de terceros con interés, al municipio de Barrancabermeja y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja3.

Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja para que allegaran copia digital del expediente con radicado nro. 68081 3333 001 2014 00324 02, el cual fue remitido4. 3.2. La Juez Primera Administrativa del Circuito Judicial de Barrancabermeja rindió informe vía correo electrónico5, en el que solicitó la desvinculación del trámite tutelar. 3.3.

El Tribunal Administrativo de Santander y el municipio de Barrancabermeja no rindieron informe. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02558 00. 3 Esta orden se cumplió el 18 de mayo de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02528 00. 4 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02528 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02528 00.

Radicación: 11001 0315 000 2022 02558 01 Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2022, dispuso lo siguiente6: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Marco Aurelio Salcedo Villamizar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. [Negrillas y mayúscula en la providencia] Para dilucidar el asunto consideró que el requisito de inmediatez no estaba superado con fundamento en que7: “[…] 8.- La Sala constata que la sentencia objeto de reproche se profirió el 14 de mayo de 2021 y se notificó mediante correo electrónico enviado el 21 de mayo de 2021.

En tanto que la acción de tutela se radicó el 9 de mayo de 2022, entre el día siguiente de la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron 11 meses y 17 días. 8.1.- Como quiera que el accionante no presentó argumentos para justificar su inactividad, la Sala concluye que la acción de tutela no se interpuso en el plazo razonable mencionado en precedencia […]”.

Por último, explicó que no era procedente acceder a la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja porque fue vinculado al presente proceso en calidad de tercero con interés. 6 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02558 00. 7 Ibídem.

Radicación: 11001 0315 000 2022 02558 01 Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente8: “[…] MARCO AURELIO SALCEDO VILLAMIZAR, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía nro. 91.422.598 de Barrancabermeja, correo electrónico: masavi692011@hotmail.com, por medio del presente escrito y actuando dentro del termino legal me permito interponer RECURSO DE IMPUGNACION contra el fallo de tutela proferido por el a quo, de fecha 08 de junio de 2022, y notificado al suscrito por correo electrónico el día jueves 23 de junio de la presente anualidad […]”. [Mayúsculas en la impugnación] Por auto del 8 de julio de 2022 se concedió la impugnación9 y la misma fue asignada por acta de reparto el 26 de julio de 202210.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el numeral 5 del artículo 8 Visto en el índice 19 y 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02558 00. 9 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02558 00. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02558 01. 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. Radicación: 11001 0315 000 2022 02558 01 Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201512, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 6.2.1. El señor Marco Aurelio Salcedo Villamizar, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Barrancabermeja. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que, en sentencia del 14 de junio de 2016, accedió a las pretensiones. 6.2.3.

En contra de la precitada decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 14 de mayo de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones. 6.2.4. La sentencia fue notificada vía correo electrónico el 21 de mayo de 202116 y la tutela fue enviada el 9 de mayo de 202217. 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 15 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro.68081 3333 001 2014 00324 02.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02558 00. 16 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02558 00. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02558 00.

Radicación: 11001 0315 000 2022 02558 01 Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no estar superado el requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta pasados seis meses desde la notificación de la sentencia que controvierte y el accionante no expuso ningún argumento para justificar su inactividad.

La parte actora impugnó la precitada decisión y en el escrito manifestó que “me permito interponer recurso de impugnación”18, sin expresar las inconformidades con la decisión adoptada por el a quo. Si bien la falta de sustentación de la impugnación sería requisito suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, la Sala confirma que, en este caso, no está superado el requisito de inmediatez.

Respecto a este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201719, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a 18 Visto en el índice 19 y 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02558 00. 19 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Radicación: 11001 0315 000 2022 02558 01 Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuciones jurídicas de terceros;

(iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación20 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”21. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición22.

De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el 20 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 21 Sentencia T-584 de 2011. 22 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras.

Radicación: 11001 0315 000 2022 02558 01 Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”.

A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando23: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”24”25.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo26. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”27.

Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación28, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable29”. 23Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” 25 “Sentencia T-189 de 2009.” 26 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 27 “Ibíd.” 28 “Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ 29 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ Radicación: 11001 0315 000 2022 02558 01 Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“30”.

También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos31”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. [Negrillas y resaltado del texto] Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

En el asunto bajo examen, el accionante pretende controvertir la providencia proferida el 14 de mayo de 2021 que fue notificada por correo electrónico el 21 de mayo de 2021, sin que haya explicado en los escritos de tutela e impugnación las razones por las que accionó hasta el 9 de mayo de 2022. 30 “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.” 31 “Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” Radicación: 11001 0315 000 2022 02558 01 Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente toda vez que fue interpuesta pasados seis meses de notificada la decisión que alega le está vulnerando los derechos fundamentales a el accionante, sin que haya alegado motivo alguno que justifique su inactividad.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo proferido el 8 de junio de 2022 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2022 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 11001 0315 000 2022 02558 01 Accionante: Marco Aurelio Salcedo Villamizar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.