Micelio
11001334205220250029801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-10-08

Radicación interna: 2958-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Victor Daniel Marin Muriel·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandados: Referencia: 11001-33-42-052-2025-00298-01 (2958-2025) Víctor Daniel Marín Muriel Nación— Rama Judicial— Consejo Superior de la Judicatura— Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla;

Unión Temporal Formación Judicial 2019; Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; y Edistribution S.A.S. Conflicto de Competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Cincuenta y Dos del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Víctor Daniel Marín Muriel, por conducto de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación— Rama Judicial— Consejo Superior de la Judicatura— Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; Unión Temporal Formación Judicial 2019;

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; y la sociedad Edistribution S.A.S., con las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 1.1.- Resolución No EJR24-298 de 21 de junio de 2024 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial” y su Anexo; en lo que tiene que ver con el puntaje asignado a mi poderdante. 1.1.- Resolución No EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024 “Por medio de la cual se corrige la Resolución No EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en lo que corresponde a Víctor Daniel Martín Muriel. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución EJR24-1158 del 5 de noviembre de 2024, la cual fue notificada el 8 de noviembre de 2024.

ESOLUCIÓN N.° EJR24-646 del 29 de octubre de 2024, la cual fue notificada el 8 de noviembre de 2024. 3.- Como restablecimiento del derecho ordenar a la Rama Judicial, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y a la UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019 que de manera inmediata proceda a recalificar el examen de Víctor Daniel Martín Muriel, asignándole un puntaje de 928,15 para la prueba de Radicación: 11001-33-42-052-2025-00298-01 (2958-2025) Demandante: Víctor Daniel Marín Muriel Demandados: Nación— Rama Judicial— Consejo Superior de la Judicatura— Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la subfase general del Curso de Formación Judicial […] Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 1.2.

Trámite ante los juzgados 2. El conocimiento del presente medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, quien, mediante providencia del 27 de mayo del 2025, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto. Argumentó que debía darse aplicación a la regla prevista en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual la competencia recae en el juez del lugar donde se expidieron los actos demandados, que en el presente caso fue la ciudad de Bogotá. Dado que los actos se emitieron en Bogotá, el conocimiento del proceso correspondería a los jueces de esa ciudad. 3.

Con fundamento en lo anterior, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 24 de septiembre de 2025 se declaró incompetente para su trámite, al señalar que, aunque en principio aplicaría la regla del numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 — la cual asigna la competencia al juez del lugar donde los servicios fueron o debieron ser prestados—, esta regla no es aplicable, toda vez que, los actos se emitieron en el marco de un concurso de méritos de alcance nacional, por lo que no existe un lugar específico donde se prestó el servicio, ni certeza sobre el sitio en el que debió prestarse. 4.

Por lo tanto, consideró que debía aplicarse la regla general para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que radica la competencia en el juez del sitio donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar y como quiera que ambas partes cuentan con domicilio en Pereira, señaló que los jueces de dicho lugar son los que deben asumir el conocimiento del asunto. 1.3.

Trámite ante esta corporación 5. El proceso fue asignado por reparto el 9 de octubre de 20251. En consecuencia, mediante auto del 14 de octubre siguiente2, se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 6.

El demandante, a través de su apoderado, sostuvo que el presente asunto es laboral y que la competencia se define con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es decir donde se presentó primero la demanda3. 7. No hubo pronunciamiento alguno por parte de las entidades demandadas, el Ministerio Público, ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Samai, índice 3. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 8.

Radicación: 11001-33-42-052-2025-00298-01 (2958-2025) Demandante: Víctor Daniel Marín Muriel Demandados: Nación— Rama Judicial— Consejo Superior de la Judicatura— Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 8. De conformidad con el artículo 158 del CPACA4, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2. Problema jurídico 9. A partir de las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Cincuenta y Dos del Circuito de Bogotá, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 10.

¿Cuál es el juez competente para conocer de este asunto: el del lugar de expedición de los actos administrativos demandados o, por el contrario, ¿el del sitio donde el señor Víctor Daniel Marín Muriel debió prestar sus servicios? 2.3. Caso concreto 11. El despacho debe advertir que el señor Víctor Daniel Marín Muriel acudió a esta jurisdicción con el fin de que se anule los actos administrativos que le asignaron un puntaje en la subfase general del IX curso de formación judicial inicial, desarrollado en el marco de la convocatoria 27 de la Rama Judicial.

También solicitó la recalificación de su examen y su reincorporación al curso para continuar en la aludida convocatoria. 12. En este contexto, es claro que el objeto de esta demanda reviste de naturaleza laboral. Como ha sostenido reiteradamente este despacho, los pronunciamientos que versan sobre actos administrativos de concurso tienen carácter laboral.

Esto se debe a que la aspiración a un cargo de carrera administrativa conlleva la expectativa de percibir salarios y demás emolumentos derivados del eventual ejercicio de la labor5. 13. En consecuencia, con base en la naturaleza laboral del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece:

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron 4 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33.

Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]» 5 Ver pronunciamientos: auto del 31 de marzo del 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2023-00185-00 (2227-2023); auto del 11 de junio de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2023-00449-00 (6136-2023).

Radicación: 11001-33-42-052-2025-00298-01 (2958-2025) Demandante: Víctor Daniel Marín Muriel Demandados: Nación— Rama Judicial— Consejo Superior de la Judicatura— Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]

PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda. (negrillas fuera del texto). 14. De la norma transcrita es claro que el legislador previó que, en los casos de nulidad y restablecimiento de derechos en materia laboral, el juez competente será el del último lugar en que se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Asimismo, la norma prevé que cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda. 15. En el presente caso, el demandante se inscribió para el cargo de juez promiscuo municipal. No obstante, conforme a los términos de la convocatoria, al momento de la inscripción no se permitió la selección de una plaza específica, sino únicamente del cargo.

Por consiguiente, la competencia por factor territorial abarcaría a todos los juzgados administrativos de circuito del país, considerando que la elección de la plaza por parte del demandante solo sería posible al finalizar el concurso. 16. Ahora bien, como la norma establece que, en caso de existir múltiples jueces competentes, conocerá del asunto aquel ante quien se haya presentado la demanda en primer término, y dado que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira fue el primero en conocer del proceso, corresponde a este asumir el conocimiento del caso. 2.4.

Definición del juez competente 17. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Víctor Daniel Marín Muriel en contra de la Nación— Rama Judicial— Consejo Superior de la Judicatura— Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; Unión Temporal Formación Judicial 2019;

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; y la sociedad Edistribution S.A.S., es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Víctor Daniel Marín Muriel Amaya en contra de la Nación— Rama Judicial— Consejo Superior de la Judicatura— Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; Unión Temporal Formación Judicial 2019;

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; y la sociedad Edistribution S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-33-42-052-2025-00298-01 (2958-2025) Demandante: Víctor Daniel Marín Muriel Demandados: Nación— Rama Judicial— Consejo Superior de la Judicatura— Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Primero Administrativo del Circuito de Pereira, para que este último continúe con el trámite del proceso de la referencia.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/HDGM