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11001031500020230106001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-05-26

Radicación interna: 4375 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Angela Maria Chaves Fernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Susbeccion B Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01060-01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda i) La señora Ángela María Chaves Fernández, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en orden a lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 19001-23-31-000-2007-00327-01 (46190).1 ii) Mediante sentencia del 24 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia, declarando 1 El proceso de reparación directa fue iniciado por la señora Ángela María Chaves Fernández en contra de la Nación-Rama Judicial y otros, con el propósito de obtener una reparación por el daño causado con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario en el que la demandante obró como cesionaria del crédito hipotecario objeto de la ejecución. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01060-01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández improcedente la acción de tutela. 1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar estar en incurso en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostiene una relación de amistad cercana con las consejeras Martha Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, quienes suscribieron la sentencia de tutela de primera instancia en el asunto de la referencia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021,2 esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado en el presente caso. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. 2 «Cuando en un [m]agistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01060-01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.3 De igual forma, ha sostenido que la imparcialidad judicial debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantiza que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 CP)»4 y, además, se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (art. 13 CP), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia.5 3 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem 5Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01060-01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández Se trata entonces de un asunto no sólo de índole moral y ético, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».6 2.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub judice, el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar estar en incurso en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la que se establece, lo siguiente: Artículo 56.

Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Lo anterior, al sostener una relación de amistad cercana con las consejeras Martha Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, quienes como integrantes de la Sección Tercera, Subsección A, suscribieron la sentencia de tutela de primera instancia que ahora es objeto de impugnación. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con la razón que expuso el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, es dable colegir que la discusión que llegue a darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del consejero, ya que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, según lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 6 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01060-01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia: Segundo. Separar del conocimiento del presente asunto al consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Tercero. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM