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11001032400020230006100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-07

Radicación interna: 5971-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Martha Gladys Londoño Tavera·Demandado: Ministerio De Trabajo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2023-00061-00 Demandante: MARTHA GLADYS LONDOÑO TAVERA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Tema: Autorización terminación del contrato laboral Auto que remite por competencia1 La señora Martha Gladys Londoño Tavera, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO: declare la nulidad de la resolución 606 del 16 de marzo de 2020 notificada mediante correo electrónico el 16 de diciembre de 2020 – no autorizado para tal fin-, por medio de la cual la entidad resuelve un recurso de apelación a la resolución 003 del 02 de abril de 2019 por medio de la cual se autorizó el despido de un trabajador.

SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, para restablecer el derecho se mantenga incólume la decisión tomada mediante resolución 003 del 02 de abril de 2019, por medio de la cual se autorizó el despido.

TERCERO: sea condenada en costas y agencias en derecho en caso de oposición […]». Cabe poner de relieve que la demanda inicialmente fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que la admitió, corrió el respectivo y convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

En dicha diligencia, la autoridad judicial determinó lo siguiente: «[…] A la fecha no se avizora que existan excepciones previas y/o mixtas que deban ser resueltas de forma anticipada, al menos a solicitud de las partes, sin embargo, el Juzgado sí estima pertinente realizar un control de legalidad oficioso y resolver la excepción previa de falta de competencia (art. 100-1 del CGP), como lo permite en esta etapa de la audiencia inicial el art. 180-6 de la Ley 1437 de 2011.

Al momento de instaurar la demanda la parte actora en el acápite de cuantía indicó una suma dineraria que correspondería a lo que la parte actora ha debido pagar por concepto de salarios a raíz de la expedición de la Resolución 606 del 16 de marzo de 2020 del Ministerio del Trabajo, que revocó la autorización de despido. 1 Expediente asignado por reparto el 10 de marzo de 2023. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00061-00 Demandante: Martha Gladys Londoño Tavera Demandada: Nación – Ministerio del Trabajo No obstante, lo manifestado por la actora en la demanda, revisado nuevamente en detalle el contenido de la demanda, en especial el del acto administrativo enjuiciado, se avizora que el mismo no da órdenes en materia de pago de salarios ni de ninguna otra índole que implique alguna cuantía y en las pretensiones de la demanda tampoco se señaló expresamente ninguna de restablecimiento que pueda tener algún tipo de cuantificación, pues pese a que se anunció en el acápite de cuantía, lo cierto es que al momento de fijar las pretensiones no se incluyó nada al respecto.

Lo anterior, nos ubica en el escenario del art. 149-2 de la Ley 1437 de 2011, antes de la entrada en vigencia de las normas que cambiaron competencia en la Ley 2080 de 2021-, norma aplicable que radica en el Consejo de Estado en única instancia el conocimiento del proceso […]». (negrillas fuera de texto) Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho encuentra que el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución 606 de 16 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo, en su parte considerativa dispone lo siguiente: «[…] Que dentro del trámite de Autorización de terminación de contrato a una trabajadora en estado de discapacidad conforme lo dispuesto por el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, iniciada mediante auto de avocase número 00003 del primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en razón al radicado No. 2018010207 del diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la señora MARTHA GLADYS LONDOÑO TAVERA, identificada con cédula de ciudadanía número 22.117.353, dueña del establecimiento de comercio MIRADOR DE LA MONTAÑA, con matrícula número 77867 de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, a través de su apoderada (…) presentó solicitud para dar por terminada la relación laboral existente con la señora BLANCA LILYAM LOPEZ PATIÑO, (…) a razón de la cual se profirió la Resolución No. 00003 del dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019, donde se resolvió en su artículo primero: “ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL, de la señora BLANCA LILYAM LOPEZ PATIÑO, por existir más de una causa justa de terminación de su contrato de trabajo […]».

(negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige que la controversia en el caso sub examine, está asociada al cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo por medio del cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de la autorización dada por el Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato laboral de la señora Blanca Lilyam López Patiño. Dicho acto administrativo resolvió revocar la autorización concedida, luego de considerar que respecto de la mencionada trabajadora se aplicaba la figura de la estabilidad laboral reforzada.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto que versa sobre asuntos laborales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de 3 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00061-00 Demandante: Martha Gladys Londoño Tavera Demandada: Nación – Ministerio del Trabajo Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…) 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la señora Martha Gladys Londoño Tavera, en contra de la Resolución 606 de 16 de marzo de 2020, expedida por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo, conforme con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor en la Sede para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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