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11001031500020250351501Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-08-08

Radicación interna: 7725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Arean Johny Molano·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Demandante: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar que, en esta ocasión, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto bajo los siguientes términos: El señor Arean Johny Molano Molina, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, el INVIAS, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, la Personería y el Distrito Especial de Santiago de Cali y el Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia, con la que pretendía el amparo de su derecho fundamental de petición. La parte accionante consideró que la vulneración de dicha garantía constitucional se materializó por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 10 de mayo de 2025 ante la Presidencia de la República, en la que solicitó información relacionada con la carretera que comunica la ciudad de Cali con el municipio de Puerto Tejada (Cauca).

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 10 de julio de 2025 accedió parcialmente a la solicitud de amparo. Al respecto, determinó que la petición fue remitida por la Presidencia de la República al INVIAS, situación que fue informada oportunamente a la parte actora. Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, consideró que las demás entidades vinculadas al proceso constitucional no estaban obligadas a emitir una respuesta, por lo que no era posible emitir orden alguna frente a ellas.

No obstante, determinó que el INVIAS se limitó a informarle a la Presidencia de la República que la vía objeto de consulta estaba a cargo del departamento del Cauca, alegando su falta de competencia para atender la solicitud, pero no realizó la remisión pertinente al ente territorial. Por tal motivo, le ordenó al instituto en mención que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera la petición del accionante a las entidades que resultaran competentes y le informara sobre el particular a la parte actora.

Inconforme con la anterior decisión, el INVIAS la impugnó mediante escrito en el que aseguró haber actuado con la debida diligencia y, adicionalmente, aclaró que en cumplimiento del fallo de primera instancia, remitió la petición del actor al departamento del Cauca y a la ANI, informando de ello al solicitante. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 4 de septiembre de 2025, confirmó la decisión impugnada y, a su vez, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el particular, determinó que, tal y como se estableció en primera instancia, el INVIAS no había remitido la petición del actor a las autoridades competentes ni le había informado de ello al peticionario, lo que motivaba que se confirmara el fallo en tal sentido. No obstante, al verificar que la entidad ya realizó la remisión respectiva y le notificó esta actuación a la parte actora, concluyó que las circunstancias fácticas que vulneraban la garantía constitucional invocada habían dejado de existir y, por tanto, se configuraban los elementos necesarios para declarar, en esta instancia, la carencia actual de objeto por hecho superado.

Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, estimo pertinente aclarar que, si bien comparto la decisión de confirmar el fallo que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Pedraza Sandoval, la sentencia debió simplemente confirmarse, sin declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la remisión realizada por el INVIAS, así como la notificación de esta actuación al actor, se dieron en cumplimiento de la orden de la Sección Primera de esta Corporación, sin la cual no se habría garantizado la protección pretendida por la parte actora.

Por lo tanto, no era posible realizar un estudio de los elementos de la figura del hecho superado, ya que sin la orden emitida en primera instancia no se habría logrado la satisfacción del derecho fundamental de petición en debida forma. Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»