Micelio
05001233100020100227601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-09-30

Radicación interna: 545 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fabiola Calle De Calle, Claudia Patricia Calle Echavarria, Marta Silvia Calle Velez, Juan Diego Calle Echavarria, Carlos Alberto Calle Echavarria·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Referencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS TESIS: LOS AVALÚOS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA, ASÍ COMO EL DICTAMEN PERICIAL PRACTICADO DENTRO DEL PROCESO, NO DESVIRTÚAN LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD QUE COBIJA AL AVALÚO COMERCIAL QUE SIRVIÓ DE SOPORTE A LA RESOLUCIÓN ACUSADA, RAZÓN POR LA CUAL DEBE TENERSE COMO VÁLIDO, CREÍBLE Y DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO, DICHO AVALÚO OFICIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de los señores CLAUDIA PATRICIA, CARLOS ALBERTO Y JUAN DIEGO CALLE ECHAVARRÍA, MARTA SILVIA CALLE VÉLEZ y FABIOLA CALLE DE CALLE, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda. 2 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1. Los señores CLAUDIA PATRICIA, CARLOS ALBERTO Y JUAN DIEGO CALLE ECHAVARRÍA, MARTA SILVIA CALLE VÉLEZ y FABIOLA CALLE DE CALLE, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa, establecida en el artículo 711 de la Ley 388 de 18 de julio de 19972, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª.

Se declare la nulidad de la Resolución núm. 0808 de 13 de mayo de 2010, expedida por el Alcalde del Municipio de Medellín, “[…] Por medio del cual se dispuso la expropiación por vía de administrativa de un inmueble con todas sus Mejoras y Anexidades […]”, en cuanto al precio indemnizatorio reconocido, por cuanto, a su juicio, no corresponde al valor total real del inmueble (lote de terreno) ubicado en el Municipio de Medellín, Vereda el Vergel, corregimiento de San Antonio de Prado, con un área de 23.221 1 “[…]

ARTICULO

71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión […]”. 2 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co metros cuadrados, aproximadamente, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-666413. 2ª. Que, como consecuencia de la anterior declaración y de conformidad con lo previsto en el artículo 71, numerales 7, literal d) y 8 de la Ley 388, se restablezca el derecho de los demandantes y se ordene al Municipio de Medellín a pagar de contado la indemnización correspondiente al valor real del inmueble, según el precio real del metro cuadrado en el mercado inmobiliario, a la fecha en que quedó en firme la expropiación. 3ª.

Que se ordene al Municipio de Medellín pagar de contado a los actores el mayor valor real del metro cuadrado del inmueble expropiado en su área total, a la fecha en que quedó en firme la expropiación, el cual se estima en la suma de $812.161.325, que corresponde al promedio que arrojan los tres avalúos aportados con la demanda o la mayor cifra que se logre demostrar en el proceso. 4ª.

Que se ordene al Municipio de Medellín pagar la suma anterior, debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y con los respectivos intereses bancarios correctos, que tal cifra haya producido desde la fecha en que la 4 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiación quedó en firme, hasta la fecha de ejecutoria de fallo que ponga fin al proceso. 5ª. Que se dé cumplimiento a la sentencia respectiva en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, -CCA-, en adelante CCA, y se condene a la demandada en costas.

I.2. Los actores fundamentaron su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Que los señores CARLOS GUSTAVO CALLE MOLINA, con una cuota de 33.33%; CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA, con una cuota de 11.11%; MARTA SILVA CALLE VÉLEZ, con un porcentaje de 33.34%; CARLOS ALBERTO CALLE ECHAVARRÍA, con una cuota de 11.11% y JUAN DIEGO CALLE ECHAVARRÍA, con una cuota de 11.11% adquirieron por sucesión por causa de muerte, el derecho de dominio sobre el lote de terreno ubicado en la vereda El Vergel del corregimiento de San Antonio de Prado del Municipio de Medellín, con un área de aproximada de 23.221 metros cuadrados, identificados con matrícula inmobiliaria núm. 5 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 001-666413, según consta en la escritura pública núm. 1221 de 30 de junio de 2004. De igual forma, la señora FABIOLA CALLE DE CALLE adquirió por tradición el derecho de dominio que, sobre el referido inmueble, le correspondía al señor CARLOS GUSTAVO CALLE MOLINA. 2º.

Que mediante la Resolución núm. 0274 de 18 de febrero de 2010, expedida por el Municipio de Medellín, se iniciaron las diligencias tendientes a la adquisición del citado inmueble por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formuló la respectiva oferta de compra, por la suma de $835.105.600, de conformidad con el avalúo núm. 2010-PA-01 de 7 de enero de 2010, realizado por la Corporación Avalúos.

Asimismo, se reconoció en favor de los demandantes la suma de $2.575.000, por concepto de prima de trámites legales. 3º. Que el Municipio de Medellín incurrió en un error, toda vez que avaluó el metro cuadrado en la suma de $35.000, cuando el valor real del metro cuadrado para la fecha del avalúo era de $70.939, según el promedio de metro cuadrado, arrojado por tres avalúos contratados por los actores.

En consecuencia, la diferencia entre el 6 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor real del predio y el valor avaluado por el Municipio es de $812.161.325. 4º.

Agregaron que a través de derecho de petición radicado el 26 de marzo de 2010 ante la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO, -EDU- 3, los actores solicitaron la revisión del avalúo 2010-PA-01, toda vez que el mismo no se realizó con fundamento en la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, -IGAC-4, además de que no tuvo en cuenta las características del lote que elevaban el precio. 5º.

Que la EDU respondió la solicitud de los actores, a través de oficio de 19 de abril de 2010, en el cual ratificó el avalúo de la Corporación Avalúos, razón por la cual por medio de derecho de petición radicado el 29 de abril de 2010, ante la EDU y el Municipio de Medellín, los demandantes solicitaron de nuevo la rectificación del avalúo, con fundamento en que ninguno de los predios utilizados para aplicar el método comparativo tenían las condiciones de ubicación, área, forma y usos del suelo, que sí tenía el bien expropiado, por lo que no eran aptos para ser parámetros de comparación del mercado. 3 En adelante EDU. 4 En adelante IGAC. 7 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6º. Adujeron que el representante legal de la Corporación Avalúos respondió a la solicitud de los actores, mediante escrito de 18 de mayo de 2010, en el que señaló que las referidas características se tuvieron en cuenta para determinar el valor del lote y que el precio promedio de la zona geoeconómica de expansión rural del sector era de $5.701, además que los predios utilizados como objeto de comparación tenían diferentes particularidades, porque era casi imposible encontrar uno con las mismas características del que fue objeto de expropiación. 7º.

Que a través de la Resolución núm. 0808 de 13 de mayo de 2010 acusada, el Municipio de Medellín ordenó la expropiación del inmueble de propiedad de los actores y estableció como precio de la indemnización la suma de $835.105.600, de conformidad con el avalúo núm. 2010-PA-01 de 7 de enero de 2010. La suma indicada fue pagada a los actores en la cuota que les correspondía el 15 de junio de 2010. 8º.

Que contrataron la realización de tres avalúos para determinar el valor real del metro cuadrado del predio a la fecha de la expropiación. De acuerdo con estos, el valor promedio del metro 8 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuadrado era de $70.939 metros cuadrados, por lo que el valor promedio total del inmueble era de $1.647.266.925. 9º.

Indicaron que el 16 de septiembre de 2010 se realizó como prueba anticipada una diligencia de inspección judicial al inmueble, a la que asistió el Municipio de Medellín y el topógrafo que realizó el levantamiento fotográfico que se aportó con la demanda. I.3. En apoyo de sus pretensiones, los actores adujeron la violación de los artículos 2º, 4º, 13, 58, 83, 209 y 315, numeral 1, de la Constitución Política; 61 y 67 de la Ley 388; 3º y 4º de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19985; 20 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19986; 1° y 10° de la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 20087; y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En síntesis, señalaron los siguientes cargos de violación:.PRIMER CARGO: ERROR DE HECHO EN LOS MOTIVOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO O FALSA MOTIVACIÓN 5 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”, expedido por el Presidente de la República. 7 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de1997”, expedida por el Director del IGAC. 9 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que el Municipio de Medellín se equivocó al valorar el precio del citado inmueble, toda vez que el valor del metro cuadrado en realidad ascendía a $70.939 y el valor real total del mismo a $1.647.266.925, valores que resultan de promediar el valor del metro cuadrado y el valor total del inmueble establecido en los avalúos realizados por FRANCISCO OCHOA OCHOA AVALUOS, COLBIENES y HERNANDO CADAVID GÓNIMA, razón por la cual la decisión adoptada por la entidad se basó en una percepción totalmente equivocada de la realidad.

Agregaron que en el avalúo núm. 2010-PA-01, elaborado por la Corporación Avalúos, que sirvió de fundamento al acto acusado, no se expresó cuáles fueron los criterios y parámetros de comparación que se tuvieron en cuenta y las operaciones que se realizaron para determinar el monto de la indemnización, como lo exigen los artículos 20 del Decreto 1420 y 10° de la Resolución 620 de 2008.

Sostuvieron que al omitir dicho requisito se les impidió a los aquí demandantes controvertir el avalúo y también se incurrió en un error en los fundamentos de derecho del acto acusado. 10 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, sin embargo, en caso de demostrarse que dichos parámetros y operaciones sí se pusieron en conocimiento de los demandantes durante el procedimiento administrativo, los mismos no eran aptos para tal efecto, por lo que persistía el vicio de nulidad alegado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución núm. 620 de 2008, expedida por el IGAC..

SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DE LA LEY. Expresaron que el acto demandado genera una lesión a los derechos de propiedad privada e igualdad, así como a la justicia que debe regir las relaciones entre el Estado y lo particulares. Para el efecto, trajo a colación las sentencias de 10 de mayo de 20018 y de 14 de mayo de 20099 del Consejo de Estado y las sentencias C- 1074 de 2002, C-476 de 2007 de la Corte Constitucional, sobre el tema.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, núm. único de radicación 11783. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radicación 05001-23-31-000- 2005-03509-01. 11 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.1. El Municipio de Medellín, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que no es cierto que el Municipio de Medellín hubiera incurrido en un error en la suma reconocida por el valor del predio, dado que el avalúo comercial que sirvió de fundamento para determinar el monto de indemnización se basó en lo previsto en la Ley 388, el Decreto 1420 y la Resolución 620 de 2008, expedida por el IGAC.

Señaló que teniendo en cuenta que el valor de la indemnización fue incorporado en el texto de la resolución demandada, está amparado por la presunción de legalidad y, en consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar que el avalúo de la Corporación Avalúos es errado. Que tampoco se ha demostrado que al aplicar otra de las metodologías empleadas en este tipo de avalúos, el resultado fuera un valor superior al reconocido mediante el acto acusado.

Expresó que para la fecha en que se realizó la expropiación, el predio se encontraba ubicado en un suelo de expansión urbana, en 12 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual el desarrollo de proyectos urbanísticos y constructivos se encuentra limitado hasta que no se expida el correspondiente plan parcial y se dote de la infraestructura de servicios públicos y vías, que se requieren para habilitar los nuevos desarrollos.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 388, el suelo de expansión urbana es un área no urbanizada, que carece de la infraestructura de servicios suficientes para ser catalogada como suelo urbano, pero que se pretende habilitar para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento. Es decir, que mientras en un suelo de este tipo no se apruebe el plan parcial correspondiente, continuará teniendo las características de un suelo rural, donde no se permiten desarrollos urbanísticos ni proyectos de vivienda.

Explicó que para la fecha en que se expidió la resolución acusada, que dispuso la expropiación, no se había aprobado el plan parcial para el sector, lo que solo ocurrió hasta el 2012, mediante la expedición del Decreto 1960 de 12 de diciembre de ese año, motivo por el cual no era posible que el valor para la fecha de la expropiación fuera el mismo del valor de otros predios localizados en suelos urbanos, en los cuales se había aprobado el plan parcial 13 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente, contaban con toda la infraestructura de servicios y vial, con las licencias urbanísticas y que habían cumplido con las obligaciones urbanísticas necesarias para la localización de desarrollos urbanísticos. I.4.2. La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO, -EDU-, quien fue llamada en garantía por el Municipio de Medellín, mediante apoderado, también contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que el monto de la indemnización reconocida en el acto demandado no fe producto de un error, sino que estuvo respaldada en el Avalúo núm. 2010-PA-01 de 7 de enero de 2010, realizado por la Corporación Avalúos.

Indicó, sobre los avalúos aportados con la demanda, que aunque en los mismos se aplicó el método de comparación, en ninguno se especificó cuáles fueron los inmuebles que se utilizaron como parámetro de comparación. Adujo que el proceso de adquisición del predio, objeto de expropiación, se ciñó a lo establecido en los artículos 4º, 8º y 315, 14 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 1, de la Constitución Política, así como a lo previsto en los artículos 61 y 67 de la Ley 388, 4º de la Ley 489, 20 del Decreto 1420 y 1º, 3º y 4º de la Resolución núm. 620 de 2008. Propuso las excepciones de “Presunción de legalidad de los actos administrativos”;

“Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” y “Falta de Causa para pedir”, debido a que la EDU actuó como intermediaria del Municipio de Medellín y un simple mandatario de esa entidad; y la de “Buena fe”. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de definir la expropiación administrativa, señalar los actos que se expiden dentro del trámite de dicho procedimiento y las características de la indemnización que debe reconocerse en favor del particular que se ve afectado con la expropiación, advirtió que los cargos no estaban llamados a prosperar dado que si bien es cierto que el predio se encontraba ubicado en un suelo de expansión urbana, también lo es que para la fecha en que se realizó la expropiación, el Municipio de Medellín todavía no había aprobado el Plan Parcial y, por ende, en el predio no estaba permitido el desarrollo de proyectos urbanísticos o 15 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmobiliarios, restricción que necesariamente incidía en el metro cuadrado. Precisó que una serie de fotografías del predio expropiado, tomadas por el señor ARLOS BERNARDO RESTREPO y un vídeo tomado por la señora GLORIA OSSA JARAMILLO, que fueron allegados con la demanda, serían valorados de manera conjunta con las demás pruebas que obraban en el expediente, toda vez que no obstante tener certeza sobre su origen, debido a que fueron reconocidos por sus autores, por sí solas solo ofrecen un registro de la imagen del predio, mas no aportan mayores elementos sobre sus características y condiciones existentes para determinar su precio.

Indicó que con la demanda se allegaron tres avalúos, elaborados por FRANCISCO OCHOA OCHOA AVALÚOS en julio de 2010, COLBIENES en agosto de 2010, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia en agosto de 2010, los cuales basaron su estimación del precio del metro cuadrado del lote expropiado, en el supuesto de que pronto se aprobaría el Plan Parcial La Florida, lo que permitiría desarrollar proyectos de vivienda de interés social en el predio. 16 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que en el proceso se recibieron varios testimonios. Que el testigo JUAN ESTEBÁN PATIÑO VANEGAS, consultor del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, manifestó que en el sector del predio expropiado, catalogado por el Plan de Ordenamiento Territorial, -POT-10, como suelo de tratamiento urbano de desarrollo en expansión, se permite mantener las actividades rurales, mientras se adopta el plan parcial que permita los desarrollos inmobiliarios y, por ende, en este sector no se permite la subdivisión predial y la generación de nuevas destinaciones; que dado que no era posible hacer un desarrollo inmobiliario solo podían desarrollarse equipamientos; que hasta tanto no existiera un plan parcial solo podían desarrollarse usos asociados a los equipamientos, como lo son educación, cultura, salud y recreación. Que el testigo RUBÉN DE JESÚS FRANCO MEDINA, representante legal de la Corporación Avalúos, empresa que realizó el avalúo oficial núm. 2010-PA-01, declaró que al realizar el avalúo de un bien inmueble no era posible tener eventuales normas que posibiliten hacer un proyecto urbanístico en el sector, ya que las normas no lo permiten; que el lote objeto de expropiación se clasificaba de 10 En adelante POT. 17 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expansión urbana de acuerdo al POT; que el precio del predio tuvo como base que este no llenaba los requisitos para hacerlo urbano, por lo que hizo estudio de mercado con predios semejantes y con características semejantes y el precio final de dicho avalúo, el cual fue muy alto, se fundamentó en la cercanía al área urbana; que lo rural se debía respetar y que un predio urbano llega hasta un punto y al frente es rural y esa circunstancia no se puede dejar a un lado ni olvidar; que mientras una norma no existe, lo demás es especulación. Expresó que dentro del proceso se decretó un dictamen pericial, el cual fue elaborado por el ingeniero electricista JUAN GUILLERMO GÓMEZ, quien con fundamento en el método residual concluyó que el valor del predio era de $1.622.556.935,56, para lo cual tuvo en cuenta el valor del metro cuadrado, según CONSTRUDATA, -informe de junio a agosto de 2010-.

Que sobre este dictamen, la EDU y el Municipio de Medellín solicitaron aclaración y, posteriormente, formularon objeción por error grave, toda vez que el mismo no explicó por qué el método residual resultaba válido para el predio expropiado; no fundamentó el valor promedio de los parámetros que sirven de base para aplicar 18 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho método; el inmueble no se localizaba en suelo suburbano y el Plan parcial no se encontraba parcialmente aprobado para la fecha en que se aprobó la expropiación, como afirmó el perito. Mencionó que para resolver la objeción grave formulada por la parte actora y el Municipio de Medellín, se decretó la práctica de un dictamen pericial, que fue elaborado por el ingeniero civil PASCUAL JULIO HENAO OSPINA, en el cual se utilizó el método residual, para establecer el valor de la inversión de la construcción del Parque Biblioteca JOSÉ HORACIO BETANCUR (en el inmueble expropiado) y que tuvo en cuenta un proyecto similar, esto es, la construcción del Parque Biblioteca FERNANDO BOTERO, en el corregimiento San Cristóbal del Municipio de Medellín. Sostuvo que el dictamen realizado por JUAN GUILLERMO GÓMEZ se ciñó a responder los interrogantes planteados por los actores, pero para estimar el precio del inmueble expropiado aplicó el método residual, previsto en el artículo 4º de la Resolución 620 de 2008, expedida por el IGAC, a pesar de que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente estaba demostrado que el predio se encontraba ubicado en un área de expansión urbana y que según el artículo 24 de la citada resolución, para la valoración de los predios 19 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situados en esa clase de suelos debía aplicarse el método comparativo o de mercado. Puntualizó que está claro que el perito aplicó una metodología diferente a la establecida en la norma, para determinar el precio del bien expropiado, error que influyó en las conclusiones plasmadas en el dictamen, razón por la cual declaró probada la objeción por error grave formulada por la parte demandante y el Municipio de Medellín, en contra del referido dictamen pericial elaborado por el Ingeniero JUAN GUILLERMO GÓMEZ.

Advirtió que el dictamen practicado por PASCUAL JULIO HENAO OSPINA en el trámite de la objeción por error grave tampoco es idóneo para demostrar que el precio pagado por el Municipio de Medellín era menor al valor real del metro cuadrado del inmueble expropiado, por cuanto dicho dictamen incurre en el mismo error, esto es, que para calcular el valor del metro cuadrado acudió al método residual, a pesar de que el citado artículo 24 dispone claramente que cuando se trate de predios ubicados en suelos de expansión urbana, el método que debe aplicarse es el de mercado. 20 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, igualmente, los avalúos aportados con la demanda tampoco resultan idóneos para desvirtuar la indemnización fijada por el Municipio en la resolución acusada, toda vez que incurren en la misma imprecisión que necesariamente afecta sus conclusiones, consistente en que en cada uno, al fijar el precio del metro cuadrado, tomó como factor determinante una simple posibilidad: el hecho de que el predio expropiado tenía las condiciones adecuadas para desarrollar proyectos de vivienda social, en razón a que pronto se aprobaría el Plan Parcial, que permitiría la ejecución de proyectos urbanísticos.

Señaló que de conformidad con los artículos 19 y 32 de la Ley 388, que definen los planes parciales y el suelo de expansión urbana, en estos suelos no es posible desarrollar proyectos urbanísticos hasta que no se apruebe el plan parcial correspondiente. Anotó que por esta razón para establecer el valor del metro cuadrado del inmueble no podía tomarse en consideración la posibilidad de que en un futuro se aprobaría el plan parcial, debido a que dicha circunstancia no era más que un supuesto hipotético, una probabilidad sujeta a contingencias que no podía afectar el precio del inmueble, como se hizo en los avalúos aportados con la demanda, 21 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime cuando para la fecha en que tuvo lugar la expropiación, el predio se encontraba ubicado en suelo de expansión urbana y según se demostró en el proceso, el Plan Parcial solo se aprobó hasta el 12 de diciembre de 2012, cuando se expidió el Decreto 1960.

Estimó que los actores no lograron acreditar que la indemnización reconocida por el lote expropiado fue injusta. Además, el valor señalado en el avaluó comercial núm. 2010-PA-01, realizado por la Corporación Avalúos fue acogido por la entidad en la Resolución núm. 0808 de 13 de mayo de 2010 y, en consecuencia, está amparado en la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos, la cual no se desvirtuó, ya que los actores no demostraron que el avalúo oficial fuera errado.

Que, por consiguiente, no es procedente declarar la nulidad de la resolución demandada, por lo cual denegó las pretensiones. Por último, no condenó en costas a la parte demandante; y, por haber prosperado la objeción al dictamen pericial elaborado por el perito JUAN GUILLERMO GÓMEZ, le ordenó al mencionado perito reintegrar a la parte actora la totalidad de los honorarios fijados por 22 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la rendición de dicho dictamen, quienes, para tal efecto, deben demostrar haber realizado el pago de los mismos. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Señaló, en primer lugar, que el a quo pasó, en un todo, por alto que se demostró plenamente en el proceso la dificultad de encontrar predios con las mismas o similares características del inmueble expropiado, razón por la cual era improcedente y contrario a la normativa aplicable, concluir que el único método de avalúo aplicable y válido en el presente caso era el comparativo o de mercado.

Argumentó que tanto el perito PASCUAL JULIO HENAO OSPINA, designado por el Tribunal con el objeto de realizar el dictamen pericial, para resolver la objeción por error grave, como el representante legal de la Corporación Avalúos, quien elaboró el avalúo, que fundamentó el acto acusado, reconocieron la dificultad de encontrar predios con las mismas o semejantes características a las del inmueble expropiado. 23 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que dadas las particularidades de este caso no resultaba ajustado a las normas constitucionales y legales interpretar que el método comparativo o de mercado era el único aplicable en este caso, máxime cuando la Resolución núm. 620 de 2008 establece otros métodos de avalúo, como el residual, que fue utilizado por el perito PASCUAL JULIO HENAO OSPINA y por el avalúo de FRANCISCO OCHOA OCHOA, el cual resulta aplicable a este caso y que consulta las características del inmueble expropiado, entre ellas, sus posibilidades legales y físicas, como lo era precisamente su destinación como Parque Biblioteca, además de que es la interpretación que mejor desarrolla los valores y principios de nuestro estado social de derecho y que permite garantizar el derecho fundamental de los actores a recibir una compensación justa, producto de una expropiación. Expresó, en segundo lugar, que el fallador de primera instancia omitió que, dadas las características del inmueble expropiado y sin desconocer el hecho de estar ubicado en suelo de expansión urbana, era plenamente procedente acudir a otros métodos de avalúo también establecidos en la normativa aplicable, como el residual, teniendo en cuenta la dificultad de encontrar en el 24 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente caso bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo. Que, por ende, de ninguna manera se podía descalificar el dictamen practicado como prueba de la objeción por error grave, por PASCUAL JULIO HENAO OSPINA, casi 9 años después de la expropiación, para aplicar únicamente el método comparativo, el cual no solo fue realizado por un perito idóneo y está debidamente fundamentado, sino que además cumplió con todos los requisitos legales.

Anotó que dicho dictamen hizo un juicioso y completo recuento del objeto del dictamen, de la normativa aplicable al predio y de las distintas pruebas documentales, testimoniales y respuestas a oficios, que resultaban relevantes para el dictamen; que con fundamento en dichas pruebas e información suministrada por el Municipio de Medellín y la EDU y la visita suya al predio, determinó que al momento en que quedó en firme la expropiación, el área total del inmueble expropiado era de 23.221 m2 para el terreno y 77,14 m2 para las mejoras o construcción existente en este, siguiendo la metodología establecida en la Resolución núm. 620 de 2008. 25 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el perito PASCUAL JULIO HENAO OSPINA explicó clara y fundadamente tanto en el referido dictamen, como en las aclaraciones y complementaciones al mismo, las razones por las cuales consideró que el Parque Biblioteca de San Antonio de Prado era comparable con el Parque Biblioteca de San Cristóbal, dadas sus múltiples similitudes, en cuanto a su ubicación en corregimientos del Municipio de Medellín, que se tratan de parques bibliotecas, que fueron financiados por el Municipio y ejecutados por el EDU, están ubicados en zona urbana y de expansión urbana, sus áreas construidas de los edificios son casi iguales y tienen exactamente el mismo concepto de viabilidad de planeación para las dos bibliotecas.

Que, para efectos de aplicar el método residual, partió de estimar el valor del inmueble expropiado en el que construyó el Parque Biblioteca de San Antonio de Prado, de su comparación con el Parque Biblioteca Fernando Botero, en el corregimiento de San Cristóbal en el Municipio de Medellín. Que una vez obtenidos los componentes de la ecuación a aplicar, esto es, el valor del terreno similar, el valor de construcción de proyecto similar y el valor de la construcción del Parque Biblioteca 26 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de San Antonio de Prado, José Horacio Betancur, el perito mencionado determinó el valor del inmueble objeto del proceso al momento de la expropiación, en la suma de $2.311.864.089 y el valor del m2 en la suma de $98.596. Adujo, en tercer lugar, que el Tribunal pasó por alto que, además del dictamen practicado como prueba de la objeción por error grave del primer dictamen judicial, también los avalúos aportados con la demanda demostraron fehacientemente que el valor real del inmueble expropiado era mayor al reconocido por la entidad demandada y que lo hicieron aplicando el método comparativo o de mercado.

Que dichos avalúos determinaron que el valor real del metro cuadrado del inmueble al momento de la expropiación ascendía a la suma de $70.939, para un valor total del predio de $1.647.266.925, cifras estas que resultan de promediar el valor del metro cuadrado y el valor total del predio. Que el avalúo aportado y realizado por FRANCISCO OCHOA OCHOA es prueba idónea para demostrar técnicamente que el inmueble expropiado tenía un mayor valor al reconocido a los actores, pues 27 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que el valor real del mismo era de $70.000 el metro cuadrado, para un valor total del predio de $1.625.470.000, cifras que son el resultado de aplicar los métodos comparativo y el residual, que están debidamente soportadas y fundamentados en todas las características del inmueble y en sus posibilidades de desarrollo y que fueron debidamente sustentadas en audiencia, sin que fueran desvirtuadas en ningún momento por la entidad demandada.

Que además del anterior avalúo, también se aportó el avalúo realizado por RODRIGO MERINO, de COLBIENES, quien determinó el valor real del inmueble expropiado era de $68.000 el metro cuadrado, para un valor total del predio de $1.579.028.000, de acuerdo con el método comparativo, para lo cual tuvo en cuenta apreciaciones de avalúos y transacciones de venta realizadas recientemente en el sector y consultó varios colegas y los archivos de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín como los de su oficina, al igual que firmas constructoras.

Que asimismo, se aportó el avalúo realizado por HERNÁN CADAVID GÓNIMA, quien determinó el valor real del inmueble expropiado era de $74.000 el metro cuadrado, para un valor total del predio de 28 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $1.718.354.000, de acuerdo con el método comparativo, para lo cual tuvo en cuenta las características del predio.

Adicionalmente, utilizó el método de reposición. Alegó, en cuarto lugar, que no es cierto que supuestamente los avalúos aportados con la demanda hayan tomado como “factor determinante” una “simple posibilidad”, consistente en que el predio expropiado tenía las condiciones adecuadas para desarrollar proyectos de vivienda de interés social, en razón que pronto se aprobaría el Plan Parcial, que permitiría la ejecución de proyectos urbanísticos.

Que quedó demostrado en el proceso la aprobación del plan parcial, dado el estado avanzado del trámite para el momento de la expropiación, que no era una “simple posibilidad”, ni mucho menos debía dejarse en un todo de lado para efectos de establecer el valor del inmueble, pues ese plan que permitiría su desarrollo urbanístico estaba en etapa de formulación con solicitud de viabilidad, lo cual hacía altamente probable la aprobación del mismo en un futuro muy cercano, tal y como efectivamente ocurrió y está demostrado en el proceso. 29 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo, en quinto lugar, que tampoco es cierto que dadas las condiciones existentes al momento de la expropiación, que “la posibilidad de que en un futuro se aprobaría el plan parcial fuera un supuesto hipotético” o “una posibilidad sujeta a contingencias que no podían afectar el precio del inmueble”, lo cual, además de que fue desvirtuado técnicamente, se corrobora con el hecho claro e inequívoco consistente en que efectivamente el Plan Parcial se aprobó en diciembre de 2012.

Afirmó que, por ende, y con base en todo lo anterior, haciendo una valoración adecuada, exhaustiva e integral de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, esto es, del dictamen practicado y de los avalúos aportados, de los documentos allegados y de los testimonios recibidos, es claro que los actores sí cumplieron a cabalidad con la carga de demostrar que la indemnización reconocida por el lote expropiado era injusta y, por consiguiente, que el acto demandado está viciado de nulidad.

Solicitó que por tal razón se debe revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, debido a que se allegaron avalúos, que determinaron el valor del inmueble expropiado con varios métodos, arrojando todos ellos y sin 30 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción, que el valor real del inmueble no fue el reconocido en el acto demandado, sino un valor muchísimo mayor, tanto al compararlo con transacciones o valores de predios similares al momento de la expropiación (método comparativo), como a partir de su desarrollo como proyecto inmobiliario (método residual) y como biblioteca (método residual).

Que, de manera subsidiaria, se les reconozca a los actores la suma de $812.161.325, de acuerdo con los 3 avalúos aportados con la demanda, que determinaron que el valor real del metro cuadrado del inmueble al momento de la expropiación ascendía a la suma de $70.939, para un valor total del predio de $1.647.266.925. Asimismo, que de manera subsidiaria a las dos peticiones anteriores y en caso de que no haya lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, que al declararse probada la objeción por error grave formulada en contra del dictamen realizado por el señor JUAN GUILLERMO GÓMEZ, se le ordene al mencionado perito reintegrarles a los demandantes el pago de los honorarios profesionales pagados por la elaboración del dictamen por la suma de $7.289.800, cuyo pago ya está debidamente acreditado en el expediente. 31 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la parte actora, mediante escrito visible a folios 11 a 32 del C. de Apelaciones, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que los demandantes sí cumplieron a cabalidad con la carga de demostrar que la indemnización reconocida por el lote expropiado era injusta y, por consiguiente, que el acto demandado está viciado de nulidad, debido a que se allegaron avalúos que determinaron que el valor real del inmueble no fue el reconocido en dicho acto, sino un valor muchísimo mayor, tanto al compararlo con transacciones o valores de predios similares al momento de la expropiación (método comparativo), como a partir de su desarrollo como proyecto inmobiliario y como biblioteca (método residual).

IV.2.- Por su parte, el Municipio de Medellín, a través de escrito visible a folios 34 a 41 del C. de Apelaciones, insistió en que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del avalúo oficial y del acto expropiatorio acusado, toda vez que no existe prueba válida jurídicamente y técnicamente que pueda 32 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtuarlos, respecto del precio establecido como indemnización; y que cada perito no puede desatender la normativa establecida por el IGAC acerca de los métodos valuatorios establecidos al realizar los avalúos y decidir que método aplicar.

Advirtió que la misma parte demandante aceptó en el recurso de apelación que en los avalúos allegados no se aplicó el método valuatorio exigido por la norma; y que conforme lo establece el artículo 21 del Decreto 1420, se debe tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo, por lo que los peritos no podían suponer eventos futuros para valorar el inmueble.

V.3.- La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO, -EDU-, mediante escrito visible a folio 55 del C. de Apelaciones, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a que el avalúo oficial cumplió con todos los requisitos legales que regulan la materia y que debe ser desestimado el avalúo presentado por el perito PASCUAL JULIO HENAO OSPINA, ya que él no posee el registro abierto de avaluadores, el cual es requisito para la elaboración de los avalúos, además de que dicho avalúo no acogió la normatividad dispuesta en la Ley 388, el Decreto 1420 y 33 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución 620 de 2008, al aplicar el método residual, razón por la cual solicitó confirmar la sentencia apelada. IV.4.- En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución núm. 0808 de 13 de mayo de 2010, expedida por el Alcalde del Municipio de Medellín, “[…] Por medio del cual se dispuso la expropiación por vía de administrativa de un inmueble con todas sus Mejoras y Anexidades […]”, mediante la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del lote de terreno, ubicado en la vereda El Vergel del corregimiento de San Antonio de Prado del Municipio de Medellín, con un área de aproximada de 23.221 metros cuadrados, identificados con matrícula inmobiliaria núm. 001-666413, según consta en la escritura pública núm. 1221 de 30 de junio de 2004; y se estableció como precio de la indemnización el valor total de $835.105.600, conforme al avalúo comercial núm. 2010-PA-01 de 7 de enero de 2010, efectuado por la Corporación Avalúos11. 11 Folios 66 a 77 del C.1. 34 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora fundamentó su inconformidad con la sentencia apelada, en que no le asiste razón al a quo al denegar las pretensiones de la demanda dado que los avalúos aportados con la demanda, así como el dictamen pericial rendido en el trámite de la objeción error grave, a través de los cuales se aplicaron varios métodos valuatorios, sí demostraron que el valor real del inmueble expropiado era mayor al reconocido por el Municipio de Medellín en la citada resolución acusada.

Sea lo primero advertir que la Sección en la sentencia de 14 de mayo de 200912, precisó sobre el alcance de la expropiación administrativa y de la indemnización de carácter reparatorio pleno, de la siguiente manera: “[…] 3.1.- Consideraciones preliminares relacionadas con el carácter justo y pleno de las indemnizaciones expropiatorias El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.

En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso- 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radicación 05001-23-31-000- 2005-03509-01. 35 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa, incluso respecto del precio.” (negrillas ajenas al texto) En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

En ese mismo sentido, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera tajante y asertiva que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso evidente de necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización.” (negrillas ajenas al texto) El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitucionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado.

Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad, debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo.

Como bien se puede observar, el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.

En otras palabras, el hecho de 36 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral. Partiendo de las anteriores consideraciones, La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”.

Y agrega: “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” (Cursivas de la Corte). En esa misma línea de pensamiento, el destacado administrativista argentino MANUEL MARÍA DÍEZ, señala que “[…] la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irrogue al propietario, sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse.” (negrillas ajenas al texto).

En sintonía con la anterior apreciación, el profesor RAFAEL BIELSA comenta que “La reparación integral debe ser justa y razonable” y continúa diciendo, “…«el justiprecio» es el que representa y restablece el equilibrio, no, desde luego, nominalmente, sino realmente, efectivamente.” (Negrillas ajenas al texto) Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado, comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, 37 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada.

En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contencioso-administrativa, puesto que ésta es procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena. Lo anteriormente expuesto explica el por qué el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en el cual se regula el proceso contencioso administrativo especial de expropiación por vía administrativa, establecen textualmente lo siguiente en el inciso 1° y el numeral 6°: Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo.

Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (Subrayado fuera de texto) […] 6.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, en el proceso no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública o de interés social, pero sí lo relativo al precio indemnizatorio. (Subrayado fuera de texto) Como bien se puede observar, los dispositivos legales que se acaban de indicar, permiten a los propietarios afectados demandar ante la justicia administrativa el pago de los daños derivados de una expropiación por vía administrativa, cuando quiera que el precio indemnizatorio reconocido por la administración a título de indemnización no alcance a proporcionar una reparación justa y plena, esto es, cuando la suma decretada no sea suficiente para cubrir el valor comercial del inmueble y los demás daños irrogados (Ablatio dominii), con lo cual se quiere evitar una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. 38 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, no sobra precisar que para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización […]” (Destacado fuera de texto).

Por lo tanto, aunque el Estado está expresamente facultado para limitar el derecho de propiedad vía expropiación, siempre que existan motivos de utilidad pública e interés general, también le asiste la obligación ineludible de reconocer y pagar una indemnización previa, plena y justa a quien debe ceder su derecho a favor de la comunidad, lo que no obsta para que el afectado acuda a la jurisdicción contencioso administrativa si considera que aquélla no lo repara en forma justa y plena, en cuyo caso tendrá la carga de probar, no sólo la existencia y certeza de aquellos perjuicios que pretende le sean reconocidos, sino el nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación, pues la simple conjetura o suposición no puede dar lugar a una indemnización. 39 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre esta temática, debe señalarse que el actor es quien tiene la carga de probar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorreción. En cuanto a la carga de la prueba frente a la inconformidad con el valor de la indemnización, cabe resaltar que en la sentencia antes invocada, la de 14 de mayo de 2009, esta Sección se pronunció así: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.

No obstante lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se 40 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. […] Según el criterio expresado por esta Corporación, en estos casos resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.

Precisamente por el hecho de que tanto las partes como la autoridad judicial no cuenten con los conocimientos especializados del perito, es de esperar que éste revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles. Obsérvese que el cometido principal de cualquier experticia no es otro que la persuasión, y esta difícilmente se logra cuando solamente se efectúan afirmaciones o negaciones de manera apodíctica, negándole al juez y a las partes la posibilidad de conocer los rudimentos básicos del análisis efectuado.

La labor del perito consiste precisamente en proporcionar, junto con el fruto de su propia interpretación, los fundamentos que lo soportan, para situar a sus destinatarios en condiciones de poder valorar la objetividad, la razonabilidad, la coherencia y la sensatez de las conclusiones presentadas. Teniendo cuenta las falencias que quedan expuestas y ante la imposibilidad de dar plena credibilidad a la prueba pericial practicada en el proceso en relación con el justiprecio del inmueble expropiado, la Sala considera, al amparo de la sana crítica, que el actor no logró desvirtuar en el proceso la corrección del justiprecio preparado por la Subdirección de Catastro de Medellín. Por esa misma razón ha de concluirse que el actor tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron ese justiprecio, pues al no 41 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obrar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la administración fuese incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la nulidad parcial deprecada por el actor en lo relativo al precio indemnizatorio.

Todo lo anterior tiene su fundamento legal en el numeral 6° del artículo 237 del C. de P. C., en donde se dispone que "El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones".

Esta disposición consagra la necesidad de explicar el por qué se rinde el dictamen en determinado sentido, indicando las razones de orden técnico, científico o artístico que se tuvieron en cuenta para conceptuar, a fin de que, como ya se dijo, las partes puedan ejercer el derecho de contradicción de la prueba y el juez, por su parte, pueda valorar la racionalidad y objetividad de las conclusiones emitidas.

El actor tenía la carga de demostrar la incorrección del avalúo oficial y acreditar la corrección del justiprecio presentado por quien actuó como perito en el curso de la primera instancia, cometido que no se logró en el asunto sub examine. Por todo lo anterior, habrá de modificarse la sentencia de primer grado, en el sentido de revocar la condena impuesta al Municipio de Medellín en lo que tiene que ver con el pago de las sumas pretendidas en relación con el valor indemnizatorio del inmueble […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).13 Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver las censuras expuestas en el recurso de apelación. La primera censura consiste en que la parte actora alegó que el a quo erró al concluir que el único método de avalúo aplicable y válido en el presente caso era el comparativo o de mercado, porque 13 Este criterio fue reiterado por esta Sección en sentencia proferida el 11 de julio de 2019 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2012-00509-01). 42 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era plenamente procedente acudir a otros métodos de avalúo también establecidos en la normativa aplicable, teniendo en cuenta que se demostró en el proceso la dificultad de encontrar predios con las mismas o similares características del inmueble expropiado.

Sobre el particular, los artículos 25 del Decreto 1420 y 1º a 4º de la Resolución 620 de 2008, expedida por el IGAC, disponen que para la elaboración de los avalúos y determinar el valor comercial del inmueble a adquirir, a través del proceso de expropiación administrativa, a que se refiere la Ley 388, debe aplicarse uno de los siguientes métodos, o si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual, así: 1.

El método de comparación o de mercado: Que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones se clasifican, analizan e interpretan para llegar a la estimación del valor comercial. 43 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El método de renta o capitalización por ingresos: Que busca establecer el valor comercial de un bien a partir de las rentas o ingresos que puedan obtener el mismo bien, o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de avalúo, con una tasa de capitalización o interés. 3.

El método de costo de reposición: Que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, de un bien semejante al que es objeto de avalúo, restándole la depreciación acumulada y adicionando al valor así obtenido la utilidad. 4. El método residual: Que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar, al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la 44 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilidad esperada del proyecto constructivo. Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la comercial del proyecto o sea la real posibilidad de vender lo proyectado. Asimismo, se debe mencionar que según los artículos 2114 y 2215 del Decreto 1420, para elaborar el avalúo y determinar el valor comercial del inmueble, objeto de expropiación, debe tenerse en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo, en relación con el inmueble objeto del mismo.

Por consiguiente, no cabe duda de que para elaborar un avalúo y determinar el valor comercial del inmueble a adquirir a través del proceso de expropiación administrativa se deben aplicar los métodos de comparación o de mercado, de renta o capitalización por ingresos, de costo de reposición o el residual y se tendrá en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital 14 “[…] Artículo 21º.- Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: 1.

La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. […]”. 15 “[…] “Artículo 22º.- Para la determinación del valor comercial de los inmuebles se deberán tener en cuenta por lo menos las siguientes características: A. Para el terreno 1. Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma 2.

Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección 3. Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio […]”. 45 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente al momento del avalúo en relación con el predio objeto del mismo.

En el caso sub examine, la Corporación Avalúos, en el Avalúo oficial núm. 2010-PA-01 de 7 de enero de 201016, suscrito por RUBEN FRANCO MEDINA, señaló que para determinar el valor comercial por $835.105.60 del predio objeto de expropiación, esto es, del lote de terreno ubicado en la vereda El Vergel del corregimiento de San Antonio de Prado del Municipio de Medellín, con un área de aproximada de 23.221 metros cuadrados, identificados con matrícula inmobiliaria núm. 001-666413, según consta en la escritura pública núm. 1221 de 30 de junio de 2004, utilizó los siguientes métodos: “[…] Para la determinación del valor comercial del inmueble, en el presente avalúo se analizaron los siguientes métodos: MÉTODO COMPARATIVO O DE MERCADO- Para determinar el valor comercial del inmueble se utilizó el método comparativo de mercado que consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta, demanda y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previo ajuste de tiempo, conformación y localización entre otros.

Es importante anotar que cada inmueble es único y presenta condiciones muy particulares, por tanto, este método solo nos da una idea o estimada por el cual la propiedad en cuestión se venda. MÉTODO DE REPOSICION: 16 Folios 122 a 126 del C.1. 46 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se aplica únicamente a las edificaciones y se basa en la determinación del costo de la construcción actualizado menos la depreciación por antigüedad y estado de conservación, para ello se utiliza la tabla de Fitto y Corvini, que nos indica de acuerdo a la edad del inmueble y a su estado de conservación el factor de depreciación que se debe aplicar al valor nuevo de la construcción […]”.

Con dicho avalúo se anexó un cuadro de “Estudio de Mercado- Veredas en San Antonio del Prado”17, en los cuales se recopilan datos de ofertas de 15 inmuebles, respecto de cada uno de ellos se indicó la fecha, la fuente, la vereda donde se ubica, las características de la zona o lote, el área del lote, el valor por m2 y el valor total del lote.

Para el efecto, el Representante Legal de la Corporación Avalúos, señor RUBEN FRANCO MEDINA, mediante oficio de 19 de abril de 201018, aclaró el avalúo del inmueble expropiado, en el sentido de que para realizarlo se utilizó el método comparativo de mercado, pues dicho predio se encontraba en una zona de expansión urbana. Asimismo, señaló que aplicó la normatividad vigente en el momento de efectuarse la visita, ya que los aspectos futuros de posible desarrollo de la zona no pueden ser tenidos en cuenta, y ratificó el valor del citado avalúo comercial núm. 2010-PA-01, así: 17 Folios 146 a 148 del C.1. 18 Folios 142 a 145 del C.1. 47 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Según las inconformidades presentadas por los propietarios del inmueble de la referencia, respondemos lo siguiente: 1. El avalúo se realiza teniendo en cuenta la normatividad existente citada por el abogado de los propietarios. […] 3.

Como lo dice el abogado en su solicitud, se utilizó para el lote de terreno el método comparativo de mercado. (Ver estudio de mercado). […] 5. La resolución 620 de 2008, dice que “Artículo 1…” Respuesta: Todo lo anterior es válido para terrenos e inmuebles urbanos, aunque la normatividad del actual POT de Medellín también aplica para suelo de expansión, no quiere decir que todos los terrenos sean aptos para un proyecto de construcción en altura.

Para esto se debe comprobar primero que dicho suelo de expansión sí llene los requisitos, el cual exige un estudio técnico de suelos. Zona de expansión es aquella que está en medio de la zona urbana y la zona rural, pero no ha sido incorporada a la normatividad urbana. Sin embargo en los proyectos de expropiación por vía administrativa las entidades del estado pueden ubicar dichos proyectos en zonas urbanas, suburbanas o de expansión, o rurales.

También pueden utilizar zonas de reserva natural, ambiental o todo tipo de zonas protegidas para desarrollar proyectos de beneficio colectivos, tales como: proyectos de seguridad, educativos, deportivos, entre otros. De acuerdo a lo anterior y en base al método utilizado, se realizó el estudio de mercado. (Ver estudio de mercado). […] 10.

Es precisamente esta ubicación privilegiada sobre la nueva vía… Respuesta: Es debido a esa cualidad que se le dio el precio a la tierra, ya que dicho predio se encuentra en una zona de expansión mas no es urbano. […] 48 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Nuestro predio es precisamente un predio que va ha pasar el metro plus por el frente. Respuesta: Esa condición no es tenida en cuenta en el precio de la tierra, porque no estamos valorando a futuro sino o que existe en el presente. 13. […] Respuesta: Según la zona de expansión aportada por el abogado, el predio tiene una limitante de precio, en base de esa limitante se analiza el valor. […] 15.[…] Respuesta: Todos estos aspectos también fueron tenidos en cuenta aunque para llegar a esos desarrollos urbanísticos se debe analizar la normatividad vigente, los porcentajes a ceder por áreas libres, viales, equipamiento urbanístico, etc.

Lo que reduce el área neta a construir, que a veces genera una rentabilidad muy limitada que no hace atractivo un proyecto inmobiliario. Además, primero que todo un proyecto urbanístico requiere un estudio de suelos, que es cuando se determina si la tierra si es apta para un proyecto en altura. […] El valor de la tierra no puede incluir para este tipo de proyecto una plusvalía para un proyecto urbanístico a futuro.

Es al momento actual porque tendría vicios jurídicos. […] Los aspectos futuros de posible desarrollo de la zona no pueden ser tenidos en cuenta. El Avalúo se hace de acuerdo a la realidad de tiempo y lugar, en el momento de efectuarse la visita. […] Este tipo de aspecto no es tenido en cuenta en el avalúo, porque éste se debe hacer con otros criterios más técnicos y precisos, como son: el tipo de predio, su ubicación y el mayor o menor beneficio que se pueda dar a él. […] Por lo anterior nos ratificamos en el valor del avalúo comercial con radicado No. 2010-PA-01. […]” (Destacado fuera de texto). 49 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, a través de oficio de 18 de mayo de 201019, el mencionado Representante Legal de la Corporación Avalúos nuevamente ratificó en el valor comercial del avalúo oficial e hizo énfasis en que el predio, objeto de expropiación, se encontraba ubicado en una zona de expansión urbana y que fue comparado con predios similares, de la siguiente manera: “[…] Teniendo en cuenta que el predio está ubicado en la centralidad zonal, en un corredor de actividad múltiple, en el plan parcial y las demás características mencionadas por los propietarios del inmueble de la referencia, fueron tenidas en cuenta y son precisamente las que le dan mayor valor al predio.

Es importante advertir que el precio promedio de la zona geoeconómica de expansión- rural del sector es de $5.701. Hacemos énfasis en que la zona es una zona de expansión y tiene unas características distintas de la zona urbana. Los diferentes predios que fueron utilizados como objeto de comparación tienen diferentes particularidades de ubicación, forma, área, entre otros, ya que encontrar un predio de las mismas condiciones es casi imposible.

Por lo cual se deben comparar con predios similares considerando cada una de las características enunciadas. Por lo anterior nos ratificamos en el valor del avalúo comercial con radicado No. 2010-PA.01. […]” (Destacado fuera de texto). Cabe mencionar que el referido Representante Legal de la Corporación Avalúos, señor RUBEN FRANCO MEDINA, quien 19 Folio 160 del C. 1. 50 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscribió el avalúo oficial, en audiencia de testimonio20, precisó en lo referente al método utilizado para determinar el valor comercial del predio expropiado, lo siguiente: “[…] Personalmente hice la visita del avalúo y se tomaron las características propias del inmueble tales como su ubicación, pendientes, afectaciones y características varias importantes para realizar el avalúo comercial del cual estamos hablando, este lote de terreno se encontraba ubicado en el área rural del corregimiento de San Antonio de Prado por lo tanto luego de las averiguaciones pertinentes, con relación a la claridad en el momento de la visita de que dicho predio era rural en base a lo anterior se hizo el correspondiente estudio de mercado que es el único método valuatorio utilizado cuando un lote es rural, yo pondría entre paréntesis lote rural aquel que no cuenta con los servicios básicos tales como sistemas viales, equipamentos, servicios de acueducto y alcantarillado y por consiguiente la norma nos limita a dicho método, con relación a este predio existía una confusión porque en los planos existentes figura como de expansión urbano y es palabra expansión urbana lleva a las personas a una confusión porque lo están asemejando con urbano. […] tampoco se puede hacer el método residual porque este requiere los requisitos señalados anteriormente para hacer cualquier proyecto constructivo: vías, servicio de transporte, acueducto y alcantarillado y algún tipo de amoblamiento, sin estos requisitos ningún predio puede valorarse como de expansión urbana o urbano lo dice la norma muy claramente.

Solamente se aplicó el método de estudio de mercado de acuerdo a lo escrito anteriormente. Este método consiste en ubicar dos, tres, cuatro o más predios si existen con características semejantes, tanto de área como de configuración física de dicho predio, se informa el tipo de predio la ubicación (del mismo sector o sectores semejantes), teléfono de la persona que ofrece el predio, área del mismo y precio final, en esta forma se saca un promedio matemático y este valor puede asignársele al del avalúo para darle el valor final e incluirle mejoras si existen. […] 20 Folios 1086 a 1087 y 2147 a 2151 del C.2. 51 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante recalcar que dichos avalúos eran auditados por la oficina de catastro municipal del Municipio de Medellín entidad encargada de hacer la interventoría a dicho proyecto. […] PREGUNTADO. Se le pone de presente el documento que obra a folio 146 y siguientes del cuaderno 1 para que por favor indique y aclare si dentro de las fuentes que allí se relacionan como consideradas para el estudio de mercado alguna de ellas hace referencia a ofertas o compraventas de lotes de terrenos con similares características y ubicación a aquel que fue objeto de expropiación. CONTESTO.

En el estudio de mercado solamente se colocan ofrecimiento de ventas porque otro tipo de actividades no son reales para una estimación precisa, por ejemplo, a veces en la compraventa no se incluye realmente el valor de venta, por muchas razones, para evitar pagos de impuestos muy altos etcétera, es importante aclarar que la persona asignada por la empresa lo hace atendiendo la normatividad interna de la empresa avaluadora. […] PREGUNTADO.

Si al momento de hacer el avalúo tuvo en cuenta las disposiciones urbanísticas vigentes para dicho momento. CONTESTO. Claro el lote en el momento del avalúo estaba catalogado como lote en área de expansión urbana cuya definición está al principio de este cuestionario y como tal se valoró. […] PREGUNTADO. En respuestas anteriores refirió usted que el lote era rural en área de expansión a su vez en el avalúo que reposa a folios 122 a 126 del cuaderno 1 y que se le pone de presente, se indica que el predio es de tipo “agropecuario- clasificación del suelo expansión” precise por favor de acuerdo a su tratamiento de desarrollo según el POT vigente en ese momento como se clasificaba el lote.

CONTESTO. Al visitar un predio no siempre hay claridad sobre la diferencia de rural o de expansión urbana, cuando ya se profundiza en la visita y se mira la documentación se puede observar las características del que delimita o separan el predio rural de predio de expansión urbana y se confirma con la documentación aportada por el solicitante del avalúo y por la información que uno pueda tener mirando la normatividad existente en el momento del 52 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avalúo, el lote en ese momento se clasificaba de expansión urbana de acuerdo al POT. […] CONTESTO. El precio del predio tenía como base que este no llenaba los requisitos para hacerlo urbano, por consiguiente se hizo estudio de mercado con predios semejantes y con características semejantes y el precio final de dicho avalúo el cual fue muy alto tuvo en cuenta la cercanía al área urbana pero los límites entre lo urbano y lo rural hay que respetarlos y un predio urbano llega hasta un punto y al frente es rural y esa circunstancia no se puede ni dejar a un lado ni olvidar. […] CONTESTO.

De acuerdo a la Resolución 620 en los métodos de avalúos se habla que para predios rurales solamente se puede utilizar el estudio de mercado y dice la norma que el estudio de mercado puede ser en predios de la zona o zonas similares con características similares y solamente para el estudio del mercado se debe tomar información de ubicación del predio área aproximada a vender, valor y nombre o teléfono de contacto. […] PREGUNTADO. […] Indique por favor por que se utiliza entonces el método comparativo de mercado si como lo afirmó anteriormente este consiste en ubicar predios con características semejantes de área y configuración física.

CONTESTO. Es el único método validado por la normatividad. PREGUNTADO. Indique por favor porque se tuvieron en cuenta para el estudio del mercado los predios que aparecen en el cuadro si en el mismo los predios no identifican dirección o contacto de la persona de a que se obtiene la información, las características de los mismos, están ubicados en veredas distintas a la que se encuentra el predio objeto del avalúo, en algunos casos no se tiene fecha con respecto al registro de la transacción y tienen áreas muy distintas y precios muy distintos a los que corresponden al predio objeto del avalúo. CONTESTO.

Ya le contesté en una pregunta anterior, porque los predios es imposible que sean iguales en área, es imposible que predios en distintos puntos, aunque sean en el mismo sector tengan precios uniformes (cada propietario valora su metro cuadrado dependiendo de muchos factores para él), la normatividad permite que predios ubicados en otras zonas similares se homogenicen y a eso nos ceñimos. […]” (Destacado fuera de texto). 53 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, debe ponerse de presente que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 388, los planes de ordenamiento territorial clasifican el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección, de acuerdo con los criterios generales establecidos en los artículos siguientes.

Por su parte, el artículo 5º de la Resolución 620 de 2008, prevé que para establecer si un predio se encuentra dentro de la clase de suelo urbano, de expansión urbana, rural, suburbano o de protección, el elemento a tener en cuenta es el acuerdo que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial que define dicha clasificación, de la siguiente manera: “[…] ARTÍCULO 5o.

CLASIFICACIÓN DEL SUELO. La clasificación del suelo en urbano, de expansión urbana, rural, suburbano y de protección, son clases y categorías establecidas en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997. Por lo tanto, para establecer si un predio se encuentra dentro de cualquiera de ellas, el único elemento a tener en cuenta es el acuerdo que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial que define dicha clasificación. […]”.

(Destacado fuera de texto). 54 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se tiene que mediante Oficio de 6 de mayo de 201621, el director del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín informó que el predio, objeto de expropiación, en el año 2010, se ubicaba bajo el polígono de tratamiento SA_DE_5, lo que lo definía en un área de expansión urbana de la ciudad, y que no contaba con un Plan Parcial adoptado, en los siguientes términos: “[…] Con respecto al predio localizado en el Corregimiento de San Antonio de Prado, en el sector de Vergel cuya dirección es la carrera 6 con calle 4C, en el cual actualmente se ubica el Parque Biblioteca del mencionado corregimiento, le informamos que el año 2010, este predio se regía por las normas urbanísticas del Acuerdo 46 de 2006 Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín, en el cual se ubica el predio en mención bajo el polígono de tratamiento SA_DE_5, lo que lo define en un área de Expansión Urbana de la ciudad, la cual puede ser desarrollada solo a través de la formulación de un Plan Parcial. […] De lo anterior se deduce que este predio no contaba con norma urbana definida ya que se exigía para ese entonces la formulación del Plan Parcial que sería el que establecería dicha norma para el polígono SA_DE_5 y por ende para el predio en cuestión. […] El Plan Parcial La Florida, polígono SA_DE_5, fue adoptado mediante Decreto Municipal 1960 del año 2012, lo que define que para el año 2010 el polígono en cuestión no contaba con plan parcial adoptado. […]” (Destacado fuera de texto). 21 Folio 2138 del C. 2. 55 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, es menester advertir que la citada Resolución núm. 620 de 2008, en su Capítulo III, denominado “Procedimiento Específicos”, en su artículo 24, dispuso, de manera específica, que para la estimación del valor comercial de predios en zonas de expansión que no cuenten con plan parcial, deberá utilizarse el método de mercado y/o renta, de la siguiente manera: “[…] CAPÍTULO.

III PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS […]

ARTÍCULO

24. VALORACIÓN DE PREDIOS INCLUIDOS EN LAS ÁREAS DE EXPANSIÓN URBANA. La valoración de predios en zonas de expansión que no cuenten con plan parcial, se hará con las condiciones físicas y económicas vigentes. Para la estimación del valor comercial deberá utilizarse el método de mercado y/o renta. En concordancia con lo previsto en el inciso 2o del artículo 29 del Decreto 2181 del 2006, la investigación de los precios del terreno debe tener en cuenta la condición de tierra rural, es decir, sus características agronómicas, agua, pendiente, ubicación y, en general, la capacidad productiva del suelo. […]” (Destacado fuera de texto).

Por tal razón, en este caso, el método de mercado o de comparación era el que se debía aplicar, habida cuenta que, conforme se demostró, para la época en que fue objeto de expropiación el inmueble citado, éste se encontraba en una zona de expansión urbana que no contaba con plan parcial. 56 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto, debe aclararse que el de mercado o comparación era el método valuatorio que se debía aplicar y no otro, pues la normativa vigente al momento del avalúo en relación con el predio objeto del mismo, esto es, la Resolución núm. 620 de 2008 en cita, de manera específica, estableció dicho método para establecer el precio ofrecido y pagado a la parte actora, por la expropiación de un inmueble con las señaladas características.

Además, de que en el caso sub lite se contaba con predios similares con los cuales se podía comparar el inmueble, objeto de avalúo. Por tal razón, no resultaba cierto, como se alegó en el recurso de apelación, que no se podía concluir que el único método de avalúo aplicable y válido en el presente caso era el de mercado o comparativo, debido a que existió en el proceso dificultad de encontrar predios con las mismas características del inmueble expropiado; y que, por el contrario, resultaba aplicable el método residual, que fue utilizado por el perito PASCUAL JULIO HENAO OSPINA y por el avualador FRANCISCO OCHOA OCHOA. 57 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe advertir que si bien es cierto que el perito RUBEN FRANCO MEDINA, en el citado oficio de 19 de mayo 201022, al referirse al avalúo oficial que realizó, manifestó que era casi imposible encontrar un predio de las mismas condiciones al objeto de avalúo, también lo es que en la misma comunicación precisó que teniendo en cuenta ello, el inmueble, objeto de comparación, se comparó con predios similares considerando diferentes particularidades de: ubicación, área, entre otros, como en efecto, lo hizo.

En igual sentido, lo expresó en el testimonio que rindió cuando dijo: “[…] Los diferentes predios que fueron utilizados como objeto de comparación tienen diferentes particularidades de ubicación, forma, área, entre otros, ya que encontrar un predio de las mismas condiciones es casi imposible. Por lo cual se deben comparar con predios similares considerando cada una de las características enunciadas.

De acuerdo a la Resolución 620 en los métodos de avalúos se habla que para predios rurales solamente se puede utilizar el estudio de mercado y dice la norma que el estudio de mercado puede ser en predios de la zona o zonas similares con características similares y solamente para el estudio del mercado se debe tomar información de ubicación del predio área aproximada a vender, valor y nombre o teléfono de contacto. […] PREGUNTADO. […] Indique por favor por que se utiliza entonces el método comparativo de mercado si como lo afirmó anteriormente este consiste en ubicar predios con 22 Folio 160 del C.1. 58 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co características semejantes de área y configuración física. CONTESTO. Es el único método validado por la normatividad. PREGUNTADO. Indique por favor porque se tuvieron en cuenta para el estudio del mercado los predios que aparecen en el cuadro si en el mismo los predios no identifican dirección o contacto de la persona de a que se obtiene la información, las características de los mismos, están ubicados en veredas distintas a la que se encuentra el predio objeto del avalúo, en algunos casos no se tiene fecha con respecto al registro de la transacción y tienen áreas muy distintas y precios muy distintos a los que corresponden al predio objeto del avalúo. CONTESTO.

Ya le contesté en una pregunta anterior, porque los predios es imposible que sean iguales en área, es imposible que predios en distintos puntos, aunque sean en el mismo sector tengan precios uniformes (cada propietario valora su metro cuadrado dependiendo de muchos factores para él), la normatividad permite que predios ubicados en otras zonas similares se homogenicen y a eso nos ceñimos. […]” (Destacado fuera de texto).

En torno a este asunto, se debe indicar que la referida Resolución núm. 620, en su artículo 1º, preceptúa que el “Método de comparación o de mercado”: “[…] Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial […].” (Destacado fuera de texto) Lo anterior pone de manifiesto que la señalada disposición tan solo exige que los bienes a comparar con el objeto del avalúo sean semejantes y comparables, pero en ningún momento preceptúa 59 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los bienes a comparar deban ser iguales o de las mismas condiciones. De manera, que no cabe duda de que resultaba plenamente aplicable el método de mercado o comparativo, al presente caso, toda vez que existieron inmuebles semejantes o comparables con el predio objeto de avalúo, conforme consta en el cuadro de “Estudio de Mercado- Veredas en San Antonio del Prado”23, en el cual se observa que se recopilaron datos de ofertas de 15 inmuebles, sobre los cuales se indicó de cada uno de ellos: la fecha, fuente, vereda donde se ubica, las características de la zona o lote, el área del lote, el valor por m2 y el valor total del lote.

En otras palabras, existió un mercado representativo de inmuebles comparables o de una tipología semejante, que permitió, en la zona objeto del inmueble expropiado, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización y poder aplicar el método de mercado o comparativo al predio, objeto de expropiación. Al ser aplicable dicho método de mercado o comparativo, de conformidad con la normativa vigente al momento de realizar el 23 Folios 146 a 148 del C.1. 60 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avalúo del inmueble expropiado, no era procedente aplicar el método residual, tal y como lo manifestó el Avaluador, que realizó el avalúo oficial, cuando rindió su testimonio y, en consecuencia, acertó el a quo cuando sostuvo: “[…] Sin embargo, para estimar el precio del inmueble expropiado, aplicó el método residual, consagrado en el artículo 4º de la Resolución 620 de 2008 del IGAC.

No obstante, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que el predio se encontraba ubicado en un predio que estaba clasificado como de expansión urbana y según el artículo 24 de esta misma norma, para la valoración de los predios situados en esta clase de suelos, debía aplicarse el método comparativo o de mercado […].

En el anterior orden de ideas, está claro que el perito aplicó una metodología diferente a la que claramente establecía la norma, para determinar el precio del bien expropiado, error que influyó en las conclusiones plasmadas en el dictamen. […] Esto se afirma, por cuanto el dictamen incurre en el mismo error que el primero, toda vez que para calcular el valor del metro cuadrado, acudió al método residual y como ya se señaló, el artículo 24 de la Resolución 620 del IGAC, establece claramente que cuando se trate de predios ubicados en suelos de expansión urbana, el método que debe aplicarse es el de mercado. […]” (Destacado fuera de texto).

Por lo tanto, esta censura no tiene vocación de prosperidad. La segunda censura la hace descansar el recurrente en que el fallador de primera instancia omitió que, dadas las características del inmueble expropiado y sin desconocer el hecho de estar ubicado 61 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en suelo de expansión urbana, era plenamente procedente acudir a otros métodos de avalúo también establecidos en la normativa aplicable, como el residual y, por ende, de ninguna manera podía descalificar el dictamen practicado como prueba de la objeción por error grave, por PASCUAL JULIO HENAO OSPINA, el cual no solo fue realizado por un perito idóneo, está debidamente fundamentado y cumplió con todos los requisitos legales.

En el proceso se decretó por el Tribunal la práctica de un dictamen pericial24, designándose al perito JUAN GUILLERMO GÓMEZ E., Ingeniero Electricista, con el fin de determinar el área total del inmueble expropiado para la fecha en que quedó en firme la resolución que dispuso la expropiación, el valor del metro cuadrado y el valor total del inmueble para la fecha en que fue expropiado, de conformidad con lo señalado a folios 53 y 54 de la demanda.

Dicho dictamen concluyó que el valor total del predio expropiado era de $1.622.556.935,96 y consta de los siguientes datos: “[…] AVALÚO Para la determinación del avalúo se considera: METODO COMPARATIVO O DE MERCADO: Por no encontrarse lotes con las mismas características en la zona, no fue posible hacer uso de esta metodología. 24 Folios 1058 a 1059 del C.2. 62 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] MÉTODO RESIDUAL Para la aplicación de esta metodología se tuvo en cuenta aspectos tales como: VALOR DEL METRO CUADRADO SEGÚN CONSTRUDATA: Del cual estamos anexando copia del informe de Junio a Agosto/10 FICHA RESUMEN DE LA NORMATIVIDAD EN EL SECTOR: Se anexa copia de dicha normatividad.

Anexamos al final del informe un avalúo con la aplicación de esa metodología. Finalmente se anexan documentos (uno de ellos no completo por considerarse no necesario) relacionados con un avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, de un lote cercano al Parque Biblioteca; el cual al momento de la construcción de la vía principal (doble vía a San Antonio de Prado) el Área Metropolitana estableció un acuerdo de pago con dicho propietario.

El valor establecido fue de $3.660.000 por un área de 36.60, dando como resultado un valor de $100.000/m2 y esto al 11 de septiembre del año 2003. […]”. Sobre dicho dictamen, la parte actora formuló objeción por error grave25, al estimar que el mismo no fundamentó por qué el método residual resultaba válido para avaluar un predio con las características del lote expropiado y tampoco fundamentó el valor promedio de los parámetros que sirven de base para aplicar el método de avalúo residual.

A su vez, el Municipio de Medellín también objetó por error grave el citado dictamen pericial, teniendo en cuenta que no es cierto que el inmueble se localice en suelo suburbano; el mismo no se realizó de 25 Folios 2236 a 2240 del C.2. 63 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con las normas en que debía fundamentarse; no es cierto que el plan parcial se encontraba parcialmente aprobado al momento de la expropiación del inmueble, razón por la cual no era posible adelantar un proyecto con 232 viviendas, como lo indicó el perito.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de primera instancia ordenó la práctica de un dictamen pericial, a fin de resolver la objeción por error grave formulada por la parte actora y el Municipio de Medellín26, designándose para ello al señor PASCUAL JULIO OSPINA27, que arrojó como valor comercial del inmueble expropiado la suma de $2.311.864.089.

En dicho avalúo, se estableció lo siguiente: “[…] Para dar respuesta a este punto seguiremos la metodología establecida en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (ver numeral 3.23 del presente), teniendo en cuenta que se trata de establecer el valor por m2 en el inmueble expropiado, al 3 de junio de 2010, fecha en que quedó en firme la expropiación. En dicha resolución se establecen cuatro métodos (ver numeral 3.24 del presente), el de comparación o de mercado, el de capitalización de rentas o ingresos, el de costo de reposición y el residual.

El primero lo debemos descartar, ante la falta de transacciones de bienes 26 Folio 2252 del C.2. 27 Folio 2260 del C.2. 64 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semejantes y comparables al del objeto de avalúo; el segundo corre igual suerte, porque la rentabilidad social de un parque biblioteca no es cuantificable en pesos; así mismo el tercero, porque no se trata de establecer el valor de la biblioteca, sino del terreno. Por descarte nos queda el cuarto método o técnica residual, partiendo, no de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, sino el de establecer el valor de la inversión en la construcción del Parque Biblioteca José Horacio Betancur y un proyecto similar a este, para aplicar la siguiente ecuación: “Valor terreno que nos ocupa/valor construcción biblioteca José Horacio Betancur= valor terreno para proyecto similar /valor construcción proyecto similar (…) El proyecto similar es la construcción del Parque Biblioteca Fernando Botero, en el corregimiento San Cristóbal del Municipio de Medellín […] SIMILITUDES ENTRE LAS BIBLIOTECAS FERNANDO BOTERO Y JOSÉ HORACIO BETANCUR FERNANDO BOTERO JOSÉ HORACIO BETANCUR Queda en el Corregimiento San Cristóbal del Municipio de Medellín. Queda en el Corregimiento San Antonio de Prado del Municipio de Medellín. Es un parque biblioteca Es un parque biblioteca Financiado por el Municipio de Medellín Financiado por el Municipio de Medellín Proyecto ejecutado por la EDU Proyecto ejecutado por la EDU Ubicado en la zona urbana del Corregimiento Ubicado en la zona de expansión urbana, pero con todos los servicios, como cualquier predio de la zona urbana (ver numerales 3.3.1, 3.3.2, 3.4.1, 3.4.2, 3.4.3, 3.4.6, 3.5.1 y 3.5.2 del presente) Avalúo de terrenos efectuado por la Corporación Avalúos Avalúo de terrenos efectuado por la Corporación Avalúos Área construida edificio:4.146 m2 (ver numeral 3.18 del presente) Área construida edificio:4.146 m2 (ver numeral 3.18 del presente) 65 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] “Valor terreno proyecto similar El proyecto similar, como lo señalamos anteriormente, es el parque Biblioteca Fernando Botero, ubicado en el Corregimiento San Cristóbal, del Municipio de Medellín. Para la construcción de esta obra, el Municipio de Medellín adquirió por escritura No. 246 del 28 de febrero de 2003, de la Notaría Catorce de Medellín […] dos predios cuyas áreas suman 13.500 m2 por $563.500.000, a pesos del 26 de noviembre de 2002.

Para establecer el valor de ese terreno al 3 de junio de 2003, a dicho capital le sumamos el interés corriente bancario […] que genera, entre el 26 de noviembre de 2002 y el 3 de junio de 2003, fecha en la cual quedó en firme la expropiación que nos ocupa […] Capital=$563.500.000 Valor del predio de 13.500 m2 a pesos del 26 de noviembre de 2002 Hechas las operaciones pertinentes en el ANEXO 1 en Excel Asunto: Intereses corrientes sobre precio lote familia Maya, adjunto al presente, obtenemos el siguiente resultado: $738.114.526 al 03/06/2010, por intereses corrientes, sumados al capital: $563.500.000 nos da $1.301.614.526 como valor de dicho predio al 03/06/2010.

Con base en el avalúo efectuado por la Corporación Avalúos, cuya visita se efectúo el 15 de diciembre de 2009, el Municipio de Medellín adquirió, con destino a la construcción del Parque Biblioteca Fernando Botero, cuatro predios más que suman 1.077 m2, por $473.368.000 […]. O sea que, en total adquirió 13.500 m2+1077m2= 14.577 m2 por $1.301.614.526+473.368.000=$1.774.982.526, para un valor promedio por m2 de $114.685.

La EDU informó que el área donde se construyó el Parque Biblioteca San Cristóbal es de 15.348 m2 […]. En consecuencia, el terreno donde se construyó el Parque Biblioteca San Cristóbal costó […] $1.760.185.380 a pesos del 3 de junio de 2010. “Valor construcción proyecto similar Tal y como lo manifestamos anteriormente, el proyecto similar es del Parque Biblioteca Fernando Botero, cuya obra 66 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvo un costo de $12.547.291.315 a pesos del año 2010 […] Valor construcción P.B. José Horacio Betancur La construcción de esta obra ascendió a la suma de $16.965.063.067 a pesos de 2011. Necesitamos su valor a pesos del año 2010. Para obtenerlo utilizamos el índice de costos de construcción de vivienda, para la ciudad de Medellín, que se puede consultar en la página del DANE.

El incremento de este índice del 2010 a 2011, fue del 3.95% para Medellín. En consecuencia, el valor de la construcción del Parque Biblioteca José Horacio Betancur es el siguiente: […] $16.965.063.067/1.0395=$16.320.406.980 A pesos del 3 de junio de 2010 Valor del terreno donde se construyó el Parque Biblioteca José Horacio Betancur.

Este valor lo obtenemos reemplazando por los valores encontrados, en la ecuación anterior. Valor del terreno donde se construyó el parque biblioteca José Horacio Betancur= $1.760.185.380 x$16.320.406.980=$2.289.493.489 $12.547.291.315 El valor por m2 lo obtenemos dividiendo el anterior resultado entre el área del terreno que ocupa dicho parque biblioteca: 23.221 m2, nos da: $98.596 m2.

El valor de las mejoras no cambia, teniendo en cuenta que su valor no fue cuestionado en la demanda. El valor total del inmueble es de $2.311.864.089 a pesos de junio 3 de 2010, de acuerdo a la siguiente relación: Descripción Valor m2 ($) Area m2 Valor parcial ($) Terreno 98.596 23.221 2.289.493.489 Construcción 290.000 77.14 22.370.600 Valor total 2.311.864.089 […]”28.

En el fallo de primera instancia, el a quo señaló que el referido dictamen practicado por PASCUAL JULIO HENAO OSPINA, en el 28 Folios 1 a 39 del C. 3. 67 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de la objeción por error grave, no era idóneo para demostrar que el precio pagado por el Municipio de Medellín era menor al valor real del metro cuadrado del inmueble expropiado, por cuanto dicho dictamen incurrió en un error, habida cuenta que para calcular el valor del metro cuadrado acudió al método residual, a pesar de que el citado artículo 24 de la Resolución núm. 620 de 2008 dispone claramente que cuando se trate de predios ubicados en suelos de expansión urbana, el método que debe aplicarse es el de mercado.

Al respecto, la Sala considera que le asistió razón al fallador de primera instancia al sostener ello, toda vez que como se puso de presente al resolver la anterior censura, el método de mercado o comparación era el que se debía aplicar en este caso, y no podía ser aplicado otro, -el método residual-, pues la normativa vigente al momento del avalúo, esto es, la Resolución núm. 620 de 2008, en su artículo 24, de manera específica, estableció el método de mercado o comparación para establecer el precio de los inmuebles que se encuentran en una zona de expansión urbana que no cuentan con plan parcial, como lo era el predio expropiado, al momento de realizar el avalúo. 68 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, de que existió un mercado representativo de inmuebles comparables o de una tipología semejante, que permitió en la zona objeto del inmueble expropiado identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización y poder aplicar el método de mercado o comparativo al citado predio, ya que, ciertamente, existieron inmuebles semejantes o comparables, con los cuales se pudo comparar el inmueble, objeto de avalúo, conforme consta en el cuadro de “Estudio de Mercado- Veredas en San Antonio del Prado”29, en el cual se observa que se recopilaron datos de ofertas de 15 inmuebles, sobre los cuales se indicó de cada uno de ellos: la fecha, fuente, vereda donde se ubica, las características de la zona o lote, el área del lote, el valor por m2 y el valor total del lote.

Significa lo anterior que no se podía acudir al método residual, debido a que además de que la Resolución núm. 620 estableció, expresamente, que se debía aplicar el método comparativo o de mercado, resultó materialmente posible la valuación directa del inmueble mediante la aplicación de ese método. En efecto, para la Sala el dictamen practicado por el señor PASCUAL JULIO HENAO OSPINA, en el trámite de la objeción por 29 Folios 146 a 148 del C.1. 69 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co error grave, debió ceñirse a los parámetros establecidos en el artículo 24 de la Resolución 620, -metodología de mercado o comparativo-, tal y como lo realizó la Corporación Avalúos. De modo que para controvertir el avalúo oficial, practicado a partir de la metodología de mercado o comparación, lo procedente era que el nuevo cálculo fuera hecho aplicando el mismo sistema técnico que permitiera el análisis de la posible diferencia de precio entre el avalúo oficial y el dictamen.

En cuanto a la realización de un nuevo avalúo, en el que se aplique un método valuatorio diferente al utilizado en el avalúo oficial, en sentencia de 19 de abril de 202130, esta Sección señaló que para desvirtuar el avalúo oficial no se puede tener en cuenta un avalúo en el que se haya utilizado un método distinto al del avalúo oficial, en la medida en que el precio final puede resultar diferente dadas las particularidades y lineamientos que se deben seguir en cada método valuatorio.

Así lo indicó esta Sala: “[…] La parte demandante en su recurso de alzada, aduce que el tribunal en primera instancia debió ponderar que si bien en la demanda se pidió la realización de un nuevo avalúo dando aplicación al método comparativo, el perito no 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2009- 00232-01. 70 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía otra alternativa distinta a la de aplicar el método de capitalización de rentas y no el comparativo, dada la imposibilidad de acceder al inmueble expropiado y a los demás inmuebles vecinos, ya que a la fecha en la que se realizó el dictamen, los inmuebles ya habían sido totalmente demolidos. […] La Sala observa que el avalúo rendido en primera instancia no podía ser tomado en cuenta, en razón que se utilizó un método distinto al de comparación y que las especificaciones y criterios contenidos en este, difieren de aquel utilizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá mediante avalúo No. AV-466- 07-36549 IDU 04-07 del 27 de diciembre de 2007, en la medida en que el precio final puede resultar diferente dadas las particularidades y lineamientos que se deben seguir en cada método valuatorio. […]” (Destacado fuera de texto).

Además, no puede perderse de vista que no será suficiente señalar y atacar los métodos valuatorios que se utilizaron en el avalúo oficial, sino que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización, conforme lo sostuvo la Sala, en sentencia de 14 de septiembre de 202031, de la siguiente manera: “[…] Al respecto, la Sala reitera que la carga de atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo utilizado por la administración recae sobre el demandante.

Para lo cual, no será suficiente señalar y atacar los métodos que se utilizaron, sino que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. […]” (Destacado fuera de texto). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 05001-2331-000-2007- 00419-01. 71 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, la Sala estima que si en gracia de discusión el método residual hubiera sido el aplicable a este caso, el dictamen practicado por el señor PASCUAL JULIO HENAO OSPINA, en el trámite de la objeción por error grave, para aplicar ese método y determinar el valor comercial del predio expropiado en $2.311.864.089, no cumplió con previsto en el artículo 14 de la Resolución núm. 620, dado que para establecer el valor de la inversión en la construcción del Parque Biblioteca José Horacio Betancur (en el inmueble expropiado) no tuvo como referencia un inmueble semejante, como lo exige dicha norma32, en cuanto tomó para ello la construcción del Parque Biblioteca Fernando Botero, el cual se encuentra ubicado en una zona diferente, en tanto este último inmueble está localizado en una zona urbana, en el corregimiento de San Cristóbal en el Municipio de Medellín, mientras que el predio objeto de expropiación, para la época del avalúo oficial, estaba ubicado en un suelo de expansión urbana, en el corregimiento de San Antonio de Prado. 32 “[…]

ARTÍCULO 14. MÉTODO (TÉCNICA) RESIDUAL. En desarrollo de este método (técnica), se debe tener en cuenta: Para el cálculo de ventas totales, se debe analizar el tipo de producto que por efectos del principio de mayor y mejor uso se pueda dar sobre el predio, para lo cual se deben referenciar las ofertas de inmuebles comparables y semejantes al proyecto planteado, así como las características de áreas, valores de venta, elementos del proyecto, entre otros que este tenga. […]” (Destacado fuera de texto). 72 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe mencionar que de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 388, los predios ubicados en suelo urbano y en suelo de expansión urbano difieren, por tener las siguientes características: “[…] ARTÍCULO 31º.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso.

Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos.

En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios. ARTÍCULO 32º.- Suelo de expansión urbana. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución. La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social.

Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas. […]”.

Así las cosas, esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad. 73 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tercera censura es la referente a que el Tribunal pasó por alto que además del dictamen practicado como prueba de la objeción por error grave del primer dictamen judicial, también los avalúos aportados con la demanda demostraron fehacientemente que el valor real del inmueble expropiado era mayor al reconocido por la entidad demandada y que lo hicieron aplicando el método comparativo o de mercado.

En relación con los avalúos aportados por la parte demandante, debe señalarse lo siguiente: En cuanto concierne al primer avalúo practicado en julio de 2010, por el Avaluador FRANCISO LEÓN OCHOA OCHOA, que concluyó como valor comercial total del inmueble la suma de $1.625.470.000, se observa que éste indicó: “[…] Aspectos específicos del lote: […] La zona viene presentando un desarrollo importante de vivienda de calidad de interés social e interés prioritario.

Es una de las pocas áreas de Medellín que permite, por costos y normatividad, el desarrollo de este tipo de vivienda, altamente deficitada, lo cual hace muy comerciales los terrenos aptos para estos fines. […] En la actualidad se está tramitando un plan parcial que afectará de manera positiva al sector donde se ubica el inmueble dado que mejorará su infraestructura de servicios y usos complementarios.

En este plan parcial está incluido el 74 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lote objeto de estudio (plan parcial La Florida), pero el lote está previsto ser destinado a uso institucional.

En la actualidad el plan parcial esta en etapa de formulación y hay una solicitud de viabilidad que demora un mes aproximadamente. Posteriormente puede tardarse entre tres y cuatro meses más para ser aprobado, acorde con los términos previsto en el decreto 2181 de 2006. […] Importante manifestar que, de no tener la previsión de uso institucional, el lote objeto de análisis tendría destinación para desarrollo de vivienda de interés social y comercio sobre el eje de la vía principal.

Como antes se dijo, los terrenos para este uso son muy escasos y altísimamente demandados. A pesar de no tener aún aprobado el plan parcial, la mera expectativa de aprobación de plan parcial y los usos y normas (densidades e índices) para lotes similares, llevan a que dicha expectativa se convierta en valor comercial del lote, dado que los agentes demandantes de este tipo de inmuebles son altamente conocedores del mercado inmobiliarios y gestores por naturaleza de todo tipo de trámites ante los entes municipales.

Para la determinación del valor del terreno recurrimos a la búsqueda de valores de mercado para terrenos de similares condiciones físicas, de ubicación, topográficas, ubicados en la misma zona, desarrollables como lo sería este predio en pocos meses. También realizamos el desarrollo de un estudio de factibilidad económica. Por último consultamos la opinión de constructores desarrolladores de vivienda en la zona y la opinión de peritos avaluadores conocedores de los valores de terrenos en el sector.

La conclusión de todo este proceso de investigación arroja el valor contenido en el punto 8 del presente Informe. […]

7. METODOLOGÍA VALUATORIA Los métodos utilizados para determinar el valor comercial del inmueble, son los siguientes:

7.1. MÉTODO COMPARATIVO O DE MERCADO Consistente en determinar el valor mediante información obtenida de transacciones, ofertas y avalúos, para predios equiparables, previos ajustes correspondientes por forma de pago, época, forma, tamaño, topografía, estado de conservación, etc.

7.2. MÉTODO RESIDUAL 75 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en determinar el valor comercial a partir de la evaluación económica de la potencialidad de desarrollo del predio, elaborando a tal fin un anteproyecto económico (estudio de factibilidad), obteniendo el valor del lote como diferencia entre ingresos y egresos de llevar adelante el desarrollo de dicho proyecto inmobiliario acorde con las normas y el mercado.

8. CUADRO DE VALORES […] Hechas las consideraciones anteriores el siguiente es nuestro concepto sobre el valor comercial de los inmuebles. Avalúos Lote 23.221 m2 $70.000 $/m2 Total $1.625.470.000 Total $1.625.470.000 […]” 33. En el testimonio rendido en este proceso el 17 de mayo de 2006, el mencionado Avaluador FRANCISCO LEÓN OCHOA OCHOA señaló que una de las razones para llegar al valor de $70.000 por metro cuadrado era que el inmueble expropiado se encontraba en uno de los pocos sectores, donde se permite el desarrollo de vivienda VIS: “[…] las razones para llegar al valor de $70.000 están contenidas en los folios 330 a 333 y me permito explicarlos, el lote se ubica en el corregimiento de San Antonio en el Municipio de Medellín, uno de los pocos sectores donde se permite el desarrollo de vivienda VIS, este tipo de vivienda, de gran demanda, ha sido estigmatizado y prohibido por municipios como Envigado, la Estrella, Sabaneta, por lo cual los pocos terrenos aptos para tal destinación son afanosamente demandados por los constructores.

El terreno objeto de este avalúo vivía justamente esa condición. En segundo lugar, el lote presentaba una forma y topografía bastante favorables, fácilmente desarrollable sin requerir movimientos de tierra importantes, con vía vehicular a corta distancia y con 33 Folios 320 a 348 del C.1. 76 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios públicos muy cerca. […]” (Destacado fuera de texto). Asimismo, declaró acerca de los métodos valuatorios aplicados para determinar el valor comercial del inmueble y precisó que en el avalúo comercial se consideró que el lote podría ser desarrollado próximamente para el desarrollo de vivienda tipo VIS dado lo avanzado del plan parcial, de la siguiente manera: “[…] En el desarrollo del ejercicio avaluatorio se realizaron 2 modelos: en primer lugar aplicamos el método comparativo de mercado, el cual consiste en buscar valores de tierra para lotes similares o comparables bien mediante datos de venta, ofertas y/o opinión de expertos.

En el folio 345 del titulado formato de investigación, aparece la investigación de mercado llevada acabo la cual arrojó un valor promedio de 70.000 pesos. En segundo lugar aplicamos un método técnico denominado método residual, que consiste en determinar el valor del lote a partir del desarrollo de un hipotético proyecto inmobiliario acorde con las normas y el mercado.

En el avalúo se consideró que el lote podría ser desarrollado próximamente para el desarrollo de vivienda tipo VIS dado lo avanzado del plan parcial mencionado. En el mundo inmobiliario los valores de los inmuebles reflejan acontecimientos y hechos futuros pues los agentes económicos, enterados de las circunstancias, expresan en el valor de los bienes las expectativas que puedan incidir favorable o desfavorablemente en dichos bienes. […]”34 (Destacado fuera de texto).

Sobre este avalúo, la Sala advierte que si bien es cierto que el mismo aplicó el método de comparación o de mercado, el cual era el procedente, en el presente caso, y conforme consta en el “Formato 34 Folios 1075 a 1079 del C.2. 77 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Investigación Avalúos”35, en dicho avalúo se señalaron los datos de 5 inmuebles, sobre los cuales se indicó la fecha, el tipo de fuente (oferta, venta, avalúo, concepto), el área del lote, el valor por m2, el valor total del lote y el valor (m2) homogeneizado y que tuvo en cuenta “un lote donde se ubica Prados del Campo”, así como la “opinión de experto”, de “Guillermo Restrepo”, “Elkín Ruiz” y de “Luis Alfonso Quintero”, la fecha, el tipo de fuente (oferta, venta, avalúo, concepto), el área del lote, el valor por m2, el valor total del lote y el valor (m2) homogeneizado, también lo es que no especificó cuáles fueron las características del sector, de oferta y demanda que se tuvieron en cuenta para la valoración del inmueble, ni se allegó soporte probatorio alguno que sustente el citado estudio de mercado, lo cual permite expresar que este avalúo carece de argumentos técnicos y de apoyo probatorio, que lleven a acreditar la corrección del justiprecio arrojado por este avalúo y la incorrección del avalúo oficial efectuado por la Corporación Avalúos.

Además, este avalúo, para fijar el metro cuadrado en $70.000, tomó como factor determinante que el lote podría ser desarrollado próximamente para el desarrollo de vivienda tipo VIS dado lo avanzado del plan parcial, criterio que no podía ser considerado, pues 35 Folio 345 del C.1. 78 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme lo manifestó el señor JUAN ESTEBÁN PATIÑO VANEGAS, Arquitecto Consultor del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, en 2010, al ser catalogado dicho predio por el POT como suelo con tratamiento urbano de desarrollo en expansión y no existir un plan parcial adoptado, no era posible hacer un desarrollo inmobiliario.

Solo podían desarrollarse en él usos asociados a los equipamientos, como los son educación, cultura, salud y recreación. Así lo expresó: “[…] Este sector, catalogado por el POT como suelo con tratamiento urbano de desarrollo de expansión permite mantener las actividades rurales mientras se adopta un plan parcial que permita los desarrollos inmobiliarios […] Dado que no existía un plan parcial adoptado no era posible hacer un desarrollo inmobiliario. […] Solo podían desarrollarse en él usos asociados a los equipamientos, es decir, entre tanto no exista un plan parcial solo pueden desarrollarse usos asociados a los equipamientos como los son educación, cultura, salud y recreación. [ ]”.

Es menester señalar que el testigo en mención, igualmente, puntualizó que el inmueble expropiado solo tendría la posibilidad de tener desarrollos inmobiliarios a partir de la adopción del plan parcial, ya que, sin este plan parcial, solo podía tener un aprovechamiento al uso con el que contaba antes del mismo, es decir, una actividad agropecuaria.

Que, como el plan de ordenamiento territorial permitía la construcción de equipamientos en 79 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suelos con tratamiento de desarrollo y en este caso específico de desarrollo de expansión, se permitía el uso de la biblioteca.

Lo anterior se encuentra corroborado con el Oficio de 6 de mayo de 201636, mediante el cual el director del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín informó que el predio, objeto de expropiación, en el año 2010, no contaba con un Plan Parcial adoptado; que por ello no podría desarrollarse o realizarse algún tipo de desarrollo inmobiliario y que solamente luego de la formulación del plan parcial, se podrían hacer los desarrollos urbanos, según la norma establecida.

Asimismo, aclaró que en ese predio se podía construir el Parque Biblioteca sin la necesidad de un plan parcial, ya que los equipamientos urbanos no son catalogados como desarrollos inmobiliarios. Con respecto al segundo avalúo, practicado en agosto de 2010, por el señor RODRIGO MERINO VELÁSQUEZ, de COLBIENES, que arrojó como valor comercial del inmueble de los actores la suma de $1.579.028.00037, se estima que éste también está desprovisto de 36 Folio 2138 del C. 2. 37 Folios 352 a 366 del C.1. 80 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos técnicos y de apoyo probatorio, que conduzcan a demostrar la corrección del justiprecio que se hace en este avalúo y que entraña, obviamente, la incorrección de la pericia oficial efectuada por la Corporación Avalúos. En efecto, el avalúo efectuado por COLBIENES se limitó a señalar que en todos los casos esa compañía avaluadora fijaba el valor partiendo de apreciaciones de avalúos y transacciones de venta realizadas recientemente en el sector; que para la determinación del valor de la propiedad utilizó el método comparativo; que después de analizar los distintos factores, los elementos intrínsecos y los extrínsecos que determinan la comercialización, el valor del metro cuadrado era de $68.000, para un total de $1.579.028.000, pero, a juicio de la Sala, en el mismo no se observa la presentación y correlación de datos, informes, escritos o fotográficos, reportes o identificación de los inmuebles con los cuales se efectuó la comparación, de modo que no es suficiente la mera afirmación de haber fijado el valor partiendo de apreciaciones de avalúos y transacciones de ventas realizadas recientemente en el sector, habida cuenta que el avalúo o peritazgo requiere de la exposición detallada y suficiente de cómo se arribó a las conclusiones allí plasmadas. 81 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, dicho avalúo para fijar el valor comercial indicó que el predio permitía cualquier desarrollo inmobiliario y que el plan parcial se venía trabajando desde el año 2006; y que para mitad del año 2010 ese proyecto “ya es un hecho”, argumentos estos que para la Sala no podían ser tenidos en cuenta para determinar el valor comercial del inmueble expropiado, debido a que, como se probó anteriormente, no era posible que en el referido predio, para la época en que fue realizado este avalúo, se pudiera realizar un desarrollo inmobiliario o se pudieran construir viviendas de interés social38, ya que no se había aprobado el correspondiente plan parcial y tan solo se permitía la construcción de equipamientos y el uso de la biblioteca.

Ahora, en lo atinente al tercer avalúo, allegado por los actores, elaborado por el señor HERNÁN CADAVID GÓNIMA, de la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, en agosto de 2010, que concluyó determinando como valor comercial total del inmueble la suma de $1.718.354.00039, es del caso traer a colación los siguientes apartes del mismo: “[…] ACTIVIDADES PREDOMINANTES Tiene un potencial de desarrollo en proyectos inmobiliarios de comercio, servicios y de cualquiera de los usos establecidos como principales y complementarios para el corredor de actividad múltiple. 38 Así fue manifestado por el Avaluador RODRIGO MERINO VELÁSQUEZ, de COLBIENES, en testimonio rendido dentro de este proceso (folios 1080 a 1080 A). 39 Folios 367 a 376 del C.1. 82 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En él se puede desarrollar 100 viviendas por hectárea. […] METODOLOGÍA DEL AVALÚO […] Método Comparativo: para el estudio obtuvimos información en la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia sobre la oferta de venta de bienes similares, en la zona de influencia o de zonas similares.

Método de Reposición: este consiste en valorar la reposición e las construcciones observadas, datos que se encuentran en publicaciones especializadas. AVALÚO COMERCIAL De acuerdo con lo establecido anteriormente, hemos considerado el valor del lote 23.221m2 a $74.000 c/m2=$1.718.354.000 […]”. Analizado este tercer avalúo, la Sala considera que el Avaluador, para concluir que el valor comercial total del inmueble era la suma de $1.718.354.000, no indicó cuáles fueron las ofertas o transacciones de bienes semejantes y comparables al del inmueble objeto de avalúo que clasificó, analizó e interpretó para llegar a la estimación del valor comercial, al utilizar el método de comparación o de mercado, lo cual estaba obligado a realizar, según lo previsto en el artículo 1º de la Resolución núm. 620 de 2008, que es del siguiente tenor: “[…] Artículo 1º.

Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e 83 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial [ ]”. Tampoco explicó cuáles fueron las razones que llevaron a la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA a acoger ese valor comercial y a desechar el peritaje oficial realizado por la Corporación Avalúos.

Y al igual que los otros avalúos allegados por la parte actora, este avalúo señaló que el predio expropiado tenía un potencial de desarrollo en proyectos inmobiliarios de comercio, lo cual no se ajusta a la realidad del inmueble, para la época en que se realizó el mismo, como se demostró anteriormente. Por tal razón, el análisis precedente de los avalúos aportados por la parte demandante deja traslucir que los mismos están desprovistos de la suficiente fundamentación fáctica y técnica, así como de las pruebas idóneas que respalden los mayores valores que arrojaron los tres avalúos y que reclama la parte actora.

En otras palabras, los justiprecios arrojados en los avalúos practicados por los señores FRANCISO LEÓN OCHOA OCHOA, RODRIGO MERINO VELÁSQUEZ de COLBIENES y HERNÁN CADAVID 84 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GÓNIMA de la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA no dan cuenta de las razones de orden fáctico y técnico que llevaron a los mencionados Avaluadores a acoger los valores señalados en ellos y que permitan corroborar la corrección y certeza de sus dichos, ni de los fundamentos que conduzcan a descartar que el valor del precio indemnizatorio del bien expropiado sea la suma de $835.105.600, establecida en el avalúo oficial, realizado por la Corporación Avalúos y que fue acogido en la resolución acusada.

No se advierte que esos avalúos, aportados por la parte actora, dispongan las razones necesarias para controvertir y poner en tela de juicio la legalidad del avalúo comercial que sirvió de fundamento al Municipio de Medellín para la determinación del precio de oferta, es decir, no desvirtúan la presunción de legalidad que lo cobija, sino que demuestran ser unas nuevas valoraciones o unos avalúos más, cuyos valores comerciales pretenden ser usados por la parte demandante para controvertir otro avalúo. Habida cuenta que la parte actora no demostró en el proceso que el avalúo oficial era equivocado e incorrecto, ni acreditó la corrección de los justiprecios presentados en los Avalúos que aportó y dictamen practicado, debe tenerse como válido, creíble y 85 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente fundamentado, el avalúo oficial que sirvió de sustento al acto administrativo demandado. Frente a este asunto, en sentencia de 14 de septiembre de 202040, la Sección Primera sostuvo que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. Asimismo, que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge, lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, de la siguiente manera: “[…] Al respecto, la Sala reitera que la carga de atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo utilizado por la administración recae sobre el demandante.

Para lo cual, no será suficiente señalar y atacar los métodos que se utilizaron, sino que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 05001-2331-000-2007- 00419-01. 86 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones, en el sentido de establecer que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge; lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.

“Por esa misma razón ha de concluirse que el actor tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron ese justiprecio, pues al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la administración fuese incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la nulidad parcial deprecada por el actor en lo relativo al precio indemnizatorio.” 41[…]” (Destacado fuera de texto).

Adicionalmente, en reciente sentencia de 19 de abril de 202142, la Sección Primera reiteró que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este, en los siguientes términos: “[…] Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicación: 05001-23-31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2009- 00232-01. 87 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este. En este contexto, esta Sección, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, expuso lo siguiente: “[…] La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. En efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2009, la Sala, sobre el particular, expresó lo siguiente: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio. 88 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección43 […].”(la Sala destaca) […]”44. En el mismo sentido, con anterioridad a la sentencia que se cita, esta Corporación45 había sostenido que con fundamento en la normativa que regula el asunto, el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial. […]”.

En consecuencia, esta censura no tiene vocación de prosperidad. La cuarta censura es la relativa a que no es cierto que supuestamente los avalúos aportados con la demanda hayan tomado como como “factor determinante” una “simple posibilidad” o un “supuesto hipotético”, consistente en que el predio expropiado tenía las condiciones adecuadas para desarrollar proyectos de vivienda de interés social, en razón a que ese plan parcial, que permitiría su desarrollo urbanístico en ese predio, estaba en etapa de formulación con solicitud de viabilidad, lo cual hacía altamente 43 Consejo de Estado.

Sección primera. Sentencia de 14 de mayo de 2009, Expediente No. 2005- 03509-01. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 45 Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 89 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probable la aprobación del mismo en un futuro muy cercano, tal y como efectivamente ocurrió y está demostrado en el proceso, ya que ese plan parcial fue aprobado en diciembre de 2012. Sobre este asunto, el fallador de primera instancia afirmó que los avalúos aportados con la demanda tampoco resultan idóneos para desvirtuar la indemnización fijada por el Municipio de Medellín en la resolución acusada, toda vez que incurren en la misma imprecisión que necesariamente afecta sus conclusiones, consistente en que en cada uno, al fijar el precio del metro cuadrado, tomó como factor determinante una simple posibilidad: el hecho de que el predio expropiado tenía las condiciones adecuadas para desarrollar proyectos de vivienda social, en razón a que pronto se aprobaría el Plan Parcial, que permitirá la ejecución de proyectos urbanísticos.

Asimismo, expresó que para establecer el valor del metro cuadrado del inmueble no podía tomarse en consideración la posibilidad de que en un futuro se aprobaría el plan parcial, debido a que dicha circunstancia no era más que un supuesto hipotético, una probabilidad sujeta a contingencias que no podía afectar el precio inmueble, como se hizo en los avalúos aportados con la demanda, máxime cuando para la fecha en que tuvo lugar la expropiación, el 90 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predio se encontraba ubicado en suelo de expansión urbana y según se demostró en el proceso, el Plan Parcial solo se aprobó hasta el 12 de diciembre de 2012, cuando se expidió el Decreto 1960. Conforme se puso de presente anteriormente, mediante Oficio de 6 de mayo de 201646, el director del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín informó que el predio, objeto de expropiación, en el año 2010, cuando se realizó el avalúo oficial, se regía por las normas urbanísticas del Acuerdo 46 de 2006 Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín, y se ubicaba bajo el polígono de tratamiento SA_DE_5, lo que lo definía en un área de expansión urbana de la ciudad y que no contaba con un Plan Parcial adoptado; y que, por ello, no podría desarrollarse o realizarse algún tipo de desarrollo inmobiliario y que solamente luego de la formulación del plan parcial, se podrían tener desarrollos urbanos, según la norma establecida.

Lo anterior, en consonancia con lo manifestado por el testigo JUAN ESTEBÁN PATIÑO VANEGAS, Arquitecto Consultor del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, en 2010, 46 Folio 2138 del C. 2. 91 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien expresó que al ser catalogado dicho predio por el POT, como suelo con tratamiento urbano de desarrollo en expansión y no existir un plan parcial adoptado, no era posible tener un desarrollo inmobiliario. Solo podían desarrollarse en él usos asociados a los equipamientos, como los son educación, cultura, salud y recreación. En igual sentido, destacó que el inmueble expropiado solo tendría la posibilidad de tener desarrollos inmobiliarios a partir de la adopción del plan parcial, ya que sin este solo podía tener un aprovechamiento al uso con el que contaba antes del plan parcial, es decir, una actividad agropecuaria.

Por consiguiente, le asistió razón al a quo al sostener que los avalúos aportados con la demanda tomaron como como “factor determinante” una “simple posibilidad” o un “supuesto hipotético”, habida cuenta que si bien es cierto en el 2010, cuando se realizó el avalúo oficial, así como los referidos avalúos aportados con la demanda, ya se encontraba formulado el plan parcial para el predio cuestionado, también lo es que se comprobó que ese plan, para esa fecha, no había sido aprobado, no era un hecho cierto, en tanto solo fue expedido hasta el 12 de diciembre de 2012, a través del Decreto núm. 1960, “[…]Por el cual se adopta el Plan Parcial el polígono de Expansión SA_DE_5, Metroetapa 1, sector La Florida 92 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del corregimiento San Antonio del Prado del municipio de Medellín […]”47. Para la Sala, ciertamente, como lo afirmó en el oficio de 19 de abril de 201048 el Avaluador RUBEN FRANCO MEDINA, quien realizó el avalúo oficial, los aspectos futuros de posible desarrollo de la zona de un predio no pueden ser tenidos en cuenta al momento de realizar un avalúo, pues para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables, tal y como lo ha sostenido esta Sección en varios pronunciamientos, entre ellos, la sentencia de 25 de febrero de 202149.

En este orden de ideas, la Sala considera que como los avalúos, aportados por la parte actora, así como el dictamen pericial practicado dentro del proceso, en el trámite de la objeción grave, no desvirtúan la presunción de legalidad que cobija al avalúo comercial, que sirvió de fundamento al Municipio de Medellín para 47 Folios 2145 a 2158. 48 Folios 142 a 145 del C.1. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de febrero de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2012- 00483-01. 93 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la determinación del precio de oferta, mediante la Resolución núm. 0808 de 2010, a pesar de que era deber de los interesados probar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la decisión en ella contenida no se ajustó a la Ley, razón por la cual debe tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado, el avalúo oficial que sirvió de sustento al citado acto administrativo demandado.

Por último, en lo referente a la solicitud de la parte actora de que se le ordene al perito JUAN GUILLMERMO GÓMEZ reintegrarle el pago de los honorarios profesionales pagados por la elaboración del dictamen por la suma de $7.289.800, es del caso precisar que dicha petición ya fue ordenada en de la sentencia apelada, cuando resolvió: “[…] DECLÁRASE PROBADA la objeción por error grave formulada en contra del dictamen pericial elaborado por el ingeniero Juan Guillermo Gómez, por lo que en consecuencia, SE ORDENA al señor Juan Guillermo Gómez, reintegrar a los demandantes CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA, MARTA SILVIA CALLE VÉLEZ, CARLOS ALBERTO CALLE ECHEVARRÍA, JUAN DIEGO CALLE ECHAVARRÍA y FABIOLA CALLE DE CALLE, quienes para tal efecto, deben demostrar haber realizado el pago de los honorarios profesionales, el valor que hubiere sido pagado […]”. 94 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, aparece evidente que el acto acusado no merece reproche alguno sobre su juridicidad, razón por la cual debe mantenerse incólume la presunción de legalidad que lo ampara y confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 95 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2010-02276-01 Actores: CLAUDIA PATRICIA CALLE ECHAVARRÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.