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11001032800020260029900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-21

Radicación interna: 401 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Carlos Calderon España·Demandado: Ana Paola Garcia Soto, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00299-00 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Demandados: WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA Y ANA PAOLA GARCÍA SOTO, SENADORES DE LA REPÚBLICA, PARA EL PERIODO 2026-2030 Tema: Rechazo de la demanda AUTO El despacho analiza si la demanda presentada por el señor Juan Carlos Calderón España fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 23 de julio de 2026, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan Carlos Calderón España, actuando en nombre propio y en representación de la Veeduría Nacional Control Social y Efectivo, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 Senado, correspondiente a las elecciones legislativas celebradas el 8 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección como Congresista de la República, por la circunscripción nacional y para el período constitucional 2026-2030, de los ciudadanos (a) Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza - Partido de la U, Ana Paola García Soto - Partido de la U, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, al haber sido elegido para un nuevo período institucional que se superpone parcialmente con el período 2022-2026 para el cual ya había sido elegido como Congresista. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se declaren sin valor ni efecto jurídico, en cuanto resulte procedente, la credencial que se haya expedido o llegare a expedirse por la autoridad electoral competente a favor de los ciudadanos (a) Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza - Partido de la U, Ana Paola García Soto - Partido de la U, como Congresistas de la República para el período constitucional 2026-2030, así como el acto administrativo de posesión y demás actuaciones que se hayan derivado o se deriven directamente del acto de elección anulado.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandados: Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza y otra, senadores de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Mesa Directiva del Senado de la República adelantar las actuaciones que les competen para hacer efectiva la decisión de nulidad, en particular, al primero, la actualización de los registros y actuaciones electorales que reposan en sus archivos, y, a la segunda, la exclusión de los ciudadanos (a) Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza - Partido de la U, Ana Paola García Soto - Partido de la U, del registro de congresistas electos para el período 2026-2030 y la aplicación de las reglas sobre provisión de vacantes que resulten procedentes según el régimen electoral vigente. 4.

Que se disponga la comunicación de la sentencia a las autoridades electorales y a las corporaciones públicas correspondientes, para lo de su competencia, en los términos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, a fin de garantizar la plena ejecución del fallo y la preservación de la integridad del orden jurídico en materia de representación política en el Congreso de la República. 1.2.

La inadmisión de la demanda Mediante auto del 23 de julio de 20261, el despacho inadmitió la demanda, con el fin de que: En este orden, el despacho continuará conociendo de la presente demanda solo frente al primero de los demandados, esto es, el señor Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza. Por consiguiente, el accionante deberá presentar un nuevo escrito en el que lo designe como único demandado, en los términos del numeral 1.º del artículo 162 del CPACA, y adecuar el contenido de la demanda a la situación particular de aquel.

Respecto de la otra accionada, el demandante deberá formular y radicar la respectiva demanda individual a través de los medios que para ello ha dispuesto esta corporación, con la precisión de que el término de caducidad queda salvaguardado con la presentación de la demanda inicial. En aras de subsanar los referidos defectos formales, se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que los corrigiera, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3.

El escrito de subsanación El demandante, dentro del término de traslado, no allegó memorial alguno en el que subsanara los defectos advertidos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 149.32 del Código de Procedimiento Administrativo y de 1 Anotación 5 del expediente visible en SAMAI. 2 «Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandados: Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza y otra, senadores de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo Contencioso Administrativo y 133 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125.34 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. El deber de subsanación de la demanda La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–.

Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos. Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»5; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»6.

Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales – como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial.

Es por lo anterior que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:

ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA… Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo, se rechazará. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] de los Senadores […]». 3 «Sección Quinta: 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos […]». 4«Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 6 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandados: Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza y otra, senadores de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. [Se resalta] Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella.

Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 2.3. Caso concreto Una vez verificado el expediente, el despacho advierte que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 24 de julio de 20267, por lo que el término legal para subsanarla transcurrió entre los días 27 y 29 siguientes8.

No obstante, el actor no radicó memorial alguno con el fin de subsanar las falencias advertidas. En este orden de ideas, al no existir un escrito en el que se pretendan superar los yerros señalados en el auto inadmisorio, se impone concluir que el libelo no fue subsanado y, por tanto, la demanda será rechazada. En virtud de lo anterior, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por Juan Carlos Calderón España tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza y Ana Paola García Soto como senadores de la República, para el período 2026-2030.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 7 Anotación 7 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 8 Anotación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.