Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente de tutela, así como los argumentos expuestos por la parte actora frente a la decisión judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá el caso concreto en torno a las pretensiones de la demandante.
Hechos alegados en la acción de tutela 1. La señora María Aurora Valencia Ramírez laboró como auxiliar de servicios generales (aseadora), para el municipio de Pereira en la Secretaría de Educación, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 8 de marzo de 2004 hasta el 13 de febrero de 2016, y como trabajadora en misión a través de la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES S.A., desde el 18 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2011. 2.
Los objetos y alcances de los contratos determinaban las funciones de la demandante, las cuales consistían en realizar diferentes actividades, entre estas, prestar servicios de aseo de las instalaciones, muebles y utensilios de la institución educativa INEM Felipe Pérez; repartir correspondencia a nivel interno; colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia; consignar en los registros de control las anomalías detectadas durante su turno e informar oportunamente sobre los mismos; cumplir jornada laboral, realizar de forma oportuna los pagos de seguridad social, entre otras.
Estas funciones eran coordinadas por su jefe inmediato, la rectora de la institución educativa, señora Fanny Toro Bedoya. 3. A la demandante no le fueron reconocidas las prestaciones sociales de ley como primas, cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, a pesar de cumplir con los horarios establecidos en días domingos, festivos y horarios de trabajo nocturno. A la señora María Aurora Valencia Ramírez tampoco se le reconoció lo correspondiente al pago de la seguridad social (salud, pensión, ARL), ni es beneficiaria de alguna Caja de Compensación Familiar. 4.
El municipio de Pereira, mediante oficio No. 8054 del 22 de febrero de 2016, negó la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad. 5. El último valor que recibió la demandante por concepto de honorarios fue de $844.478, que descontando el pago de la seguridad social ($200.000), terminaba devengando menos del salario mínimo.
Durante el periodo laborado a través de la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES S.A., a la señora María Aurora le pagaron el salario mínimo con las prestaciones de ley y le reconocieron trabajo suplementario. 6. La demandante laboraba turnos de 12 horas, tenía horarios nocturnos y trabajaba dominicales y festivos, además de cumplir órdenes y probarse la relación de subordinación. Lo anterior se comprueba con la Circular 07 de 2006 que ordenaba a los rectores como jefes inmediatos de los vigilantes; los comprobantes de pago de SERVITEMPORALES S.A., que determinan mes a mes la cantidad de trabajo suplementario iquidado con el salario mínimo, y la constancia de prestación de servicios suscrita por la rectora del centro educativo INEM Felipe Pérez del 21 de abril de 2006, entre otros. 7.
La señora María Aurora Valencia Ramírez demandó al municipio de Pereira, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad del Oficio 7324 del 7 de marzo de 2016, mediante el cual fue negada la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes. 8.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2019, declaró no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por la parte demandada; declaró la nulidad del Oficio 7324 de fecha 7 de marzo de 2016, y condenó al municipio de Pereira a pagar en favor de la demandante María Aurora Valencia Ramírez las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tenía derecho; incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y primas legales a que hubiere, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral. 9.
El apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la decisión de primera instancia, e interpuso recurso de apelación para que se revocara la sentencia. 10. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023 revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, que no se había demostrado la relación de subordinación con el empleador.
La demanda de tutela La señora María Aurora Valencia Ramírez, por conducto de apoderado judicial, interpuso el presente escrito de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Las pretensiones fueron del siguiente contenido: “Solicito, Honorables Magistrados, se ordene REVOCAR la sentencia de segunda instancia fechada del 30 de marzo de 2023, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A; y como consecuencia de lo ya referenciado DEJAR SIN EFECTOS la citada sentencia, lo anterior de conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos anteriormente expuestos y que posterior a ello se acceda a las pretensiones de la demanda tal cual falló al a quo”.
Vicios atribuidos a la decisión objeto de reproche De la lectura de la demanda, la Sala observa que no se adujeron vicios específicos contra la sentencia del 30 de marzo de 2023; sin embargo, del contenido de sus argumentos se deducen cargos relativos a los defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente. Al respecto, el accionante señaló: “En el proceso se pudo demostrar que la señora María Aurora estaba subordinada por la misma institución educativa, prestaba personalmente sus servicios y a cambio recibía una remuneración, allí se presume que en efecto existió un contrato, y no comprendemos porque el magistrado acogió de forma arbitraria la decisión de no darle validez a ninguno de los dos testimonios rendidos por los testigos, porque a su parecer no eran convincentes y ofrecían dudas.
(…) Pues se equivoca el fallador de segunda instancia, porque por orden del superior la señora María Aurora siempre trabajó en la institución educativa Inem Felipe Pérez, y lo de la rueda suelta se encuentra fuera de todo contexto ya que las labores ejecutadas eran ordenes impartidas por su superior. (…) Con base en lo anterior, surgió el siguiente interrogante respecto a la segunda decisión, ¿ustedes mismos han dicho que los contratos de prestación de servicios no se pueden perpetuar en el tiempo, pero para el caso de estudio lo están aceptando? y no conformes con esto causan un detrimento de los derechos laborales de mí representada, claramente reconocen que la señora María Aurora trabajó durante doce años, ¿entonces aceptan que existieron contratos de prestación de servicios de 12 años? Esto es ilógico señoría, y no hallamos una razón para que el Consejo de Estado quien debía ser garante de los derechos de la trabajadora, permita que el municipio de Pereira, continúe haciendo uso abusivo de la figura del contrato de prestación de servicios, para burlar los derechos salariales y prestacionales en contra de quienes, en vez de contratistas, son verdaderos servidores del Estado.
(…) no entendemos porque se le está negando el reconocimiento a sus derechos laborales, derechos que ganó trabajando durante más de 12 años para el municipio de Pereira, pero que el honorable Consejo de Estado concluyó que entre la trabajadora y la demanda no existió una relación laboral encubierta y continuada; razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones”. 1.2 Contestaciones de la acción Municipio de Pereira.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se probó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Lo anterior, con fundamento en que “en la sentencia de 2ª instancia proferida en el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado número 66001-23-33-000-2016-00728-01, que los testigos citados al proceso, como medios de prueba de la parte actora, tal y como ha quedado acreditado en el expediente, adolecen de credibilidad y veracidad, puesto que en concordancia con lo manifestado por la Entidad Territorial al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de 1ª instancia de fecha 1º de Noviembre de 2019, dichos testigos son precarios, debido a que no conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del actor, pues prestaban sus servicios en lugares que geográficamente se encuentran bastante alejados del lugar de prestación de servicios del actor (Testigos de Oídas)”.
Señaló, además, que “en la sentencia de 2ª instancia, ha realizado una valoración integral de las pruebas allegadas al plenario, y que no es caprichosa ni mucho menos su decisión de revocar la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Risaralda”. Sección Segunda Subsección A. Solicitó negar la tutela por cuanto “cada uno de los medios de prueba que reposan en el expediente fueron analizados con suficiencia en la parte considerativa de la sentencia”.
Además, sostuvo que “Los argumentos tenidos en cuenta para revocar la decisión de primera instancia se concretaron en que en el asunto objeto de debate no se estaba en presencia de una relación de sujeción, pues a partir de la lectura del objeto y de las obligaciones de cada contrato, solo se puede inferir que las funciones llevadas a cabo por la demandante debían ejecutarse de forma coordinada con la institución educativa para la cual las prestaba; ya que las actividades de aseadora o auxiliar de servicios generales (para las que fue contratada) exigían, razonablemente, que aquella colmara las necesidades específicas de la entidad en ese particular servicio”.
Por último, adujo que “aunque se demostraron sucesivas contrataciones de prestación de servicios, que abarcaron un período de más de doce años, esta situación no resulta suficiente para declarar demostrada la existencia de una relación laboral encubierta, pues, la subordinación es el elemento esencial que caracteriza este tipo de relaciones y, en el presente caso, no logró acreditarse con los escasos medios de prueba aportados al proceso”. 1.3 Providencia impugnada Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María Aurora Valencia Ramírez, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Señaló que “en el curso del proceso ordinario no se demostró el elemento de la subordinación, porque los dos testimonios practicados en el mismo, resultaron insuficientes para probar la existencia de una relación laboral continua y subordinada, pues no ofrecieron una declaración clara, coherente ni precisa sobre las circunstancias que rodearon a la ejecución de las obligaciones contractuales de la demandante.
Además, que no se advirtió que la actividad desarrollada por la demandante estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del ente contratante, tal como se determinó en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se resaltó la necesidad de acreditar la continuidad de la subordinación”.
Consideró que “la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado”, por cuanto las sentencias que el demandante invocó en el escrito de tutela no resultaban aplicables al presente asunto, “pues en dichos procesos se demostró, mediante pruebas testimoniales y documentales, que en la entidad territorial existían empleadas de planta que desarrollaban la labor de auxiliar de servicios generales, lo que desvirtúa por completo la autonomía e independencia en la ejecución del contrato y, en consecuencia, generaban indicios de una relación laboral subordinada.
Cuestión diferente [al caso] de la señora María Aurora Valencia Ramírez”. 1.4 Impugnación Inconforme, la parte actora impugnó la decisión para que fuera revocado el fallo de tutela y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados. Para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el proceso ordinario, relativos a la prueba sobre la relación de subordinación. Al respecto, adujo: “Es muy evidente que la señora María Aurora, en el cumplimiento de sus labores como auxiliar de servicios generales, no tenía autonomía en el desempeño de su función, puesto que de la naturaleza propia de sus obligaciones se desprende que estas deben ser realizadas de forma permanente, las labores ejecutadas eran ordenes impartidas por su superior, y por ende se desdibuja la independencia para la prestación del servicio, por cuanto se denota que era ella quien debía permanecer en la entidad de manera continua.
(…) Es inadmisible, la vulneración a los derechos al trabajo, igualdad, valoración de la prueba, debido proceso, equidad y justicia que está soportando mi representada, porque los juzgadores únicamente se limitaron a declarar como carentes de credibilidad los testimonios y olvidaron u omitieron por completo la importancia que implica dentro del proceso las pruebas documentales (Contratos de prestación de servicios), donde se constata que la prestación personal del servicio por parte de la señora María Aurora Valencia Ramírez, durante los tantos años que existió, las actividades a desarrollar siempre se ejecutaron en la misma institución educativa.
(…) Decimos que el Honorable Consejo Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta incurrió en la misma forma de violación de los derechos anteriormente referenciados, y que en principio le atribuimos al magistrado del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, porque en el aparte se puede establecer que hay una aceptación de la existencia del precedente judicial, pero que se dejó de aplicar en el caso de estudio, porque al resolver sobre la forma en que la señora magistrada, sin motivación alguna, aplicó a su parecer lo que llamó “testigos de oídas” porque simplemente a su criterio no le dieron la certeza que ella esperaba”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio, para proseguir así con el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 2.3 Problema jurídico La Sala deberá definir si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, valoración de la prueba, debido proceso, equidad y justicia con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2023, que revocó la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta, por no encontrar acreditado el elemento de la subordinación, con la que incurrió, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.4 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta Subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.
En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: defecto fáctico, respecto del cual se precisa que este se configura en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Respecto del defecto sustantivo, resulta oportuno precisar que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica “la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”.
Respecto del desconocimiento del precedente se evidencia que tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. 2.6 Solución al caso concreto La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, valoración de la prueba, debido proceso, equidad y justicia con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2023, que revocó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta al no encontrar acreditado el elemento de la subordinación, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente.
Los reproches de la tutelante, básicamente, se fundamentaron en que en el proceso ordinario sí estaba acreditada la relación de subordinación, razón por la cual no comprendía el sentido de la decisión adoptada en la sentencia objeto de reproche. Ahora bien, en el sub lite se tiene que, en el fallo objeto de censura (30 de marzo de 2023), el juez ordinario en segunda instancia realizó un recuento de los antecedentes del proceso y toda la actuación surtida en la primera instancia; analizó el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes; estudió el contrato estatal de prestación de servicios, su marco legal y jurisprudencial; así mismo, evaluó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicio (estudios previos, subordinación continuada, prestación personal del servicio y remuneración).
A continuación, en la sentencia controvertida se analizó cada una de las reglas previstas en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, a saber: (i) Primera regla. El «término estrictamente indispensable»; (ii) Segunda regla. El periodo de treinta (30) días hábiles; (iii) Tercera regla. La «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud.
Agotado lo anterior, la autoridad judicial accionada abordó el tema de las empresas de servicios temporales, su marco jurídico, así como la referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre la materia. Acto seguido, se procedió a relacionar los hechos probados del proceso, relativos a la relación laboral que alega la demandante, según la prueba testimonial y documental recaudada.
Una vez analizado el material probatorio, junto con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, concluyó: “Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el presente caso aparecen como indicios de la subordinación continuada los siguientes: El lugar de trabajo. De acuerdo con el objeto de los distintos contratos de prestación de servicios y los testimonios de los dos deponentes, este era las instalaciones del INEM Felipe Pérez de la ciudad de Pereira. ii) El horario de labores.
Conforme a las declaraciones de los testigos Gustavo de Jesús Osorio Ochoa y Diego Cuartas Sánchez, este era obligatorio y oscilaba entre las 7:00 a.m. y las 4:30 p.m., en jornadas diarias de lunes a viernes y, excepcionalmente, los fines de semana. No obstante lo anterior, para la Sala, tales afirmaciones no pueden considerarse, per se, con vigor probatorio suficiente para demostrar la imposición de un horario laboral a la contratista, pues al no haberse aportado ningún otro soporte probatorio (p.ej. cuadros de turnos, de reuniones, o actas de entrada y de salida, etc.) que corrobore esa estricta exigencia, debe tenerse como un indicio, mas no necesariamente unívoco, concluyente y determinante de la subordinación. En otras palabras: la falta de prueba fehaciente del inicio y terminación de la presunta jornada también permite inferir, razonablemente, que la señora María Aurora Valencia cumplía ese horario motu proprio, 37 y que, una vez terminadas sus labores, podía dar por finalizada la prestación de su servicio.
De igual manera, conviene recordar que el establecimiento de un horario surge como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto del contrato de prestación de servicios. Sobre todo, en los casos de los contratistas asignados a labores de limpieza o mantenimiento, pues «sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita».38 iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».39 Pues bien, a partir de la lectura del objeto y de las obligaciones de cada contrato, la Sala solo puede inferir que las funciones llevadas a cabo por la demandante debían ejecutarse de forma coordinada con la institución educativa para la cual las prestaba; ya que las actividades de aseadora o auxiliar de servicios generales (para las que fue contratada) exigían, razonablemente, que aquella colmara las necesidades específicas de la entidad en ese particular servicio.
En ese sentido, resulta lógico para la Sala que la entidad contratante le señalara a la señora María Aurora los turnos en los que debía acudir para ejecutar sus labores, toda vez que el objeto contractual convenido estaba sujeto a la jornada estudiantil establecida por la Secretaría de Educación territorial. En términos de la jurisprudencia de esta corporación: no podía la demandante actuar como una rueda suelta dentro de las instituciones educativas para las cuales prestaba su servicio.40 Ahora bien, según las declaraciones de los testigos Gustavo de Jesús Osorio Ochoa y Diego Cuartas Sánchez, la demandante, además de cumplir con un horario, debía acatar las órdenes del respectivo rector de la institución educativa y, por lo mismo, estaba subordinada a las directrices de la entidad demandada.
No obstante, tales declaraciones no resultan convincentes y, en cambio, ofrecen dudas respecto de las circunstancias en que presuntamente se dieron tales hechos. Esto es así, puesto que, por un lado, al afirmar el señor Cuartas Sánchez sobre las presuntas órdenes o directrices que «pues, la cercanía, de pronto, con el coordinador de servicios generales, se comentaba de las tareas que él les ponía; dentro del área mía (sic) pues él me tenía que comentar qué labores les había asignado», da cuenta de que no fue testigo directo de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante desarrolló sus funciones para el municipio de Pereira, es decir, del objeto de la prueba.
Por el contrario, se advierte de sus afirmaciones que, al laborar en la institución educativa en un área distinta a la de la actora, se constituye en lo que la doctrina ha denominado un «testigo de oídas» o «ex auditu», pues narra los hechos que un tercero (la actora) le representaba”. Teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en la sentencia, la Sala no encuentra configurados los defectos fáctico y sustantivo.
El primero, por cuanto el análisis realizado estuvo conforme con el material probatorio que reposaba en el expediente. El segundo, toda vez que no se demostró el desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable a la materia. Así las cosas, la Sala encuentra que el análisis probatorio y normativo realizado por el juez de segunda instancia comporta la aplicación del ordenamiento jurídico, en armonía con los pronunciamientos judiciales sobre la materia.
Tampoco se observa que, en la determinación judicial cuestionada, la autoridad accionada hubiera incurrido en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-23-33-000-2016-00728-01 (1985-2020). Del contenido de la demanda se observa que los argumentos invocados por el accionante en el presente asunto coinciden con lo alegado en el proceso ordinario, esto es, la existencia de una relación de subordinación para que se configurara el contrato laboral.
De ahí que no era posible que se exigiera más información y registros. De acuerdo con lo anotado, se colige que, como lo determinó la autoridad judicial accionada, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico y sustantivo alegado. Cabe anotar que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”.
Este despacho advierte de los hechos de la demanda y lo probado en el proceso, el accionante pretende mediante este mecanismo constitucional discutir aspectos que fueron decididos en el proceso ordinario, convirtiendo este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo por el hecho de no estar conforme con la decisión adoptada en el juez natural.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala comparte los planteamientos tenidos en cuenta, a su vez, por el juez constitucional de primera instancia, pues, las sentencias que la accionante hizo referencia como soporte de su alegato, no resultaban aplicables al presente asunto, por tratarse de supuestos de hecho y probatorios distintos.
Esto, en la medida en que en dichos procesos se demostró, al contrario de lo que ocurrió en el caso de la señora María Aurora Valencia Ramírez, mediante pruebas testimoniales y documentales, que en la entidad territorial existían empleadas de planta que desarrollaban la labor de auxiliar de servicios generales, lo que desvirtuaba por completo la autonomía e independencia en la ejecución del contrato y, en consecuencia, generaban indicios de una relación laboral subordinada, situación distinta al caso sub exámine.
En efecto, en el proceso ordinario no se demostró la existencia de empleos de planta, y que además, los testimonios rendidos eran de oídas, por lo que no dieron certeza al juez natural para encontrar configurada una relación laboral. Además, no aportó prueba adicional a los contratos en los que se evidenciara que las funciones desarrolladas por la contratista también estaban siendo ejecutadas por un empleado de planta.
Lo anterior permite concluir que la autoridad judicial que se cuestiona no desconoció la regla jurisprudencial desarrollada por esta misma Corporación Judicial en los casos que se declaró el contrato realidad en favor de personas que laboraron como auxiliar de servicios generales en el municipio de Pereira y que se vincularon mediante contratos de prestación de servicios, pues en la mayoría de estos la parte demandante allegó las pruebas suficientes para demostrar el elemento subordinación (lugar de trabajo, el horario de las labores, la dirección y control efectiva de las actividades y que sus funciones eran desempeñadas por empleados de planta), sin que se pueda descartar que, de acuerdo a las particularidades de cada asunto y el ejercicio probatorio, existieran eventos en los que no había lugar a declarar el contrato realidad por falencias probatoria.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada hubiera incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente), por tal motivo, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto procede negar la solicitud de amparo presentada por la señora María Aurora Valencia Ramírez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la valoración de la prueba, al debido proceso, a la equidad y a la justicia invocados por la señora María Aurora Valencia Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.