Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionantes: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS Accionados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 16 de julio de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó la solicitud de amparo constitucional. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores María del Carmen García Mesa, Carlos Uriel Cortés García, Uriel Cortés Moreno, Jesús Antonio García Mesa, Nelsy Ramírez Cortés, Adolfo Ramírez Cortés, Ernesto Ramírez Cortés, Nydia Cortes Moreno, Etelvina Cortés de García, Clara Inés García Cortés y Uriela Cortés de García, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de las sentencias de 23 de enero de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, y 15 de diciembre de 2023 del Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los aquí accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional1. 1.2.
La referida demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue presentada por los aquí accionantes, por intermedio de apoderado judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del estado por las afectaciones en la salud mental que padeció el señor Andrés Mauricio Cortés García durante la prestación del servicio militar obligatorio, y que causaron que aquel terminara con su vida. 1.3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot mediante sentencia de 23 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró acreditar que las patologías que presentó Andrés Mauricio Cortés García se hubiesen adquirido como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. 1.4.
La parte allá demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, la confirmó al considerar que con las pruebas practicadas se logró acreditar que “[…] Andrés Mauricio Cortés García de manera voluntaria decidió ingresar a las fuerzas militares y cuando requirió atención la institución se la proporcionó, sin que sea posible inferir de los medios de prueba practicados en el proceso, que se haya expuesto al alumno a un riesgo anormal o superior al que normalmente estaba en la obligación de soportar […]”. 1.5.
Los accionantes alegaron en el presente escrito de tutela que, las anteriores decisiones incurrieron en defecto fáctico, pues desconocen que las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa son 1 Proceso que se identificó con el radicado 25307 33 40 002 2015 00016 00/01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficientes para demostrar que la disminución de la capacidad psicofísica del señor Andrés Mauricio se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Además, informaron que también presentaron demanda en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Andrés Mauricio, y que en esa instancia se accedió a las pretensiones reconociendo la pensión de invalidez, de modo que allá se reconoció que las patologías se habían adquirido en desarrollo del servicio militar obligatorio.
Por tal motivo, afirmaron que en las sentencias que aquí se acusan, se debió arribar a la misma conclusión sobre el origen de las patologías. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 25 de junio de 2024 se admitió la tutela y se ordenó la vinculación a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, así como la comunicación a las autoridades judiciales accionadas. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, manifestó que la intención de la parte actora no es otra más que obtener una nueva valoración del material probatorio debidamente decretado y practicado en el proceso ordinario, y que en tal sentido, corresponde declarar improcedente la solicitud de amparo, pues no se acreditó el defecto fáctico alegado sino que se intenta una tercera instancia de un debate que ya ha sido dirimido por el juez de la causa, y en virtud del cual se encontró demostrado que las patologías mentales se produjeron cuando el señor Andrés Mauricio se encontraba inscrito como alumno para soldado profesional. 2.3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, adujo que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y agregó que en el proceso de Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa se valoró en debida forma el material probatorio recaudado.
Además, señaló que la realidad fáctica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se refiere la parte actora, es por mucho distinta de la suscitada y correctamente valorada en sede de reparación directa. 2.4. Los demás llamados al presente asunto guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado porque no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las sentencias acusadas desarrollan una completa valoración de las pruebas documentales y testimoniales en virtud de las cuales se concluyó que las patologías que soportó el señor Andrés Mauricio no ocurrieron en la época para la cual se encontró prestando el servicio militar obligatorio, sino cuando aquel ingresó como alumno para soldado profesional.
Por lo tanto, las decisiones no incurrieron en defecto fáctico alguno, pues fueron proferidas en cumplimiento de las normas que regulan los asuntos estudiados y encontraron sustento en el material probatorio recaudado. En consecuencia, no se encontró justificada la intervención del juez de tutela en el presente asunto, pues no se evidencia vulneración de garantías constitucionales, únicamente se trató de una inconformidad de las partes con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural.
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que el a quo omitió pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados en el escrito de tutela, pues únicamente citó las providencias acusadas y realizó una síntesis reiterando las conclusiones que se Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptaron en el proceso de reparación directa, sin que se analizaran las pruebas allegadas al expediente, a través de las cuales se lograría inferir que la disminución de la capacidad psicofísica de Andrés Mauricio se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Insistió en que el defecto fáctico se entiende configurado, pues en las providencias cuestionadas no se analizó en forma sistemática las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales resultó la conclusión relativa a que la disminución de la capacidad laboral de Andrés Mauricio se debió a las patologías que se presentaron durante el desarrollo del servicio militar obligatorio, por lo que se imponía acceder a las pretensiones de declarar la responsabilidad patrimonial del estado, pues a este último le correspondía “[…] devolver al señor Cortés García (Q.E.P.D.) en las mismas condiciones en las que fue enlistado […]”.
Por otro lado, sostuvo que el problema jurídico planteado en la instancia de reparación directa debió resolverse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, y no mediante la falla del servicio a través de un régimen subjetivo de responsabilidad. Afirmó que los operadores judiciales accionados no tuvieron en cuenta varias circunstancias fácticas que se encontraban probadas y a partir de las cuales se lograría demostrar que las lesiones causadas al señor Andrés Mauricio ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, particularmente: i) el documento de ingreso al servicio militar obligatorio del que se advirtió las óptimas condiciones de salud de Andrés Mauricio, ii) el examen de egreso, iii) testimonios que ponen de presente cambios de personalidad en el señor Andrés Mauricio mientras prestó el servicio militar obligatorio, iv) acta de junta médica laboral, entre otros.
En síntesis, señaló que la responsabilidad del estado se ve comprometida a título de daño especial, pues Andrés Mauricio fue incorporado para cumplir su obligación de definir su situación militar, de manera que solo Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le correspondía soportar las limitaciones inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio; sin embargo, le acaeció la afectación a la salud y su vida como resultado de las patologías que surgieron durante la prestación de dicho servicio, y que disminuyeron su capacidad laboral en un 52%.
Reiteró que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontró que las patologías mentales se dieron en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio, de manera que resulta incoherente que la conclusión en el asunto de reparación directa sea que no se acreditó que dichas afectaciones en la salud se presentaran mientras el señor Andrés Mauricio cumplió con su deber militar.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Los aquí accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del estado por las afectaciones en la salud mental que padeció el señor Andrés Mauricio Cortés García durante la prestación del servicio militar obligatorio, y que causaron que aquel terminara con su vida.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia de 23 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que no se logró acreditar que las afectaciones a la salud de Andrés Mauricio se causaran en desarrollo del servicio militar obligatorio. 5.2.3.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y, a través de sentencia de 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó. 5.2.4. Los allá demandantes presentaron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias dictadas en desarrollo del proceso de reparación directa en mención.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados […]”.
En este caso, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 23 de enero de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, y 15 de diciembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los aquí accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 5.3.2.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección 4 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.3.
Caso concreto 5.3.3.1. En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela, y que han sido reiteradas en la impugnación, consisten en síntesis en que, las sentencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico por no haber valorado adecuadamente las pruebas que, a su juicio, demostraban que las afectaciones en la salud mental del señor Andrés Mauricio ocurrieron para la época en que realizó la prestación del servicio militar obligatorio.
Siendo así, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte actora, tanto en su escrito de tutela como en la impugnación que aquí se resuelve, constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, sobre la valoración de los medios de prueba y sobre el análisis de la imputación del daño a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Por lo tanto, es claro que la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración probatoria y el análisis de responsabilidad efectuados por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo constitucional pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En tal sentido, la Sala estima que no le asistió la razón al a quo al decidir negar el amparo solicitado por considerar que no existió vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la parte actora, pues, como se advirtió, lo cierto es que dicha solicitud de amparo ni siquiera alcanzó su procedencia como resultado del incumplimiento del requisito relativo a la relevancia constitucional, en tanto que la parte actora formuló la acción de tutela de la referencia simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la decisión que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que negó la solicitud de amparo formulada por la actora, para declarar la improcedencia de la acción de tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03182 01 Accionante: MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA Y OTROS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.