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18001233100020100023501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-07-15

Radicación interna: 54778 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Lucrecia Ortega De Giraldo, Gloria Ydalid Giraldo Ortega, Luz Doris Del Consuelo Giraldo Ortega, Nidia Nancy Giraldo Ortega, Deyanira Giraldo Ortega, Jackeline Giraldo Ortega, Sandra Patricia Giraldo Ortega·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Sociedad De Activos Especiales S.A.S., Ministerio De Justicia Y Del Derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 18001-23-31-000-2010-00235-01 (54.778) Demandantes: SANDRA PATRICIA GIRALDO Y OTROS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Síntesis del caso: la Fiscalía General de la Nación, en un proceso de extinción de dominio, incautó varios semovientes que eran de propiedad del señor Gustavo Giraldo Ramírez, quien en su condición de tercero de buena fe solicitó su devolución y entrega.

Las demandantes manifiestan que el ganado vacuno y equino se perdió y no fue entregado al señor Gustavo Giraldo Ramírez, quien luego falleció, de manera que demandan a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que se les indemnice por los perjuicios causados con la incautación y pérdida de las reses y caballos.

La Sala revoca la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 906 a 911 cdno. apelación) y la Dirección Nacional de Estupefacientes (fls. 912 a 929 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 874 a 899 cdno. apelación) y aclarada el 18 de septiembre de 2014 (fls. 986 a 988 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales causados a las actoras SANDRA PATRICIA GIRALDO ORTEGA, LUCRECIA ORTEGA DE GIRALDO, LUZ DORIS DEL CONSUELO GIRALDO ORTEGA, JAQUELINE GIRALDO ORTEGA, NIDIA NANCY GIRALDO ORTEGA, DEYANIRA GIRALDO ORTEGA y GLORIA YDALID GIRALDO ORTEGA, dentro de las Expediente: 18001-23-31-000-2010-00235-01 (54.778) Actores: Sandra Patricia Giraldo Ortega y otras Reparación directa Apelación sentencia 2 circunstancias de tiempo, modo y lugar conocidas dentro de este proceso.

TERCERO1: En consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES a cancelar a favor de las demandantes por concepto de lucro cesante, el valor de mil setecientos setenta y seis millones novecientos diecinueve mil veintidós pesos ($1.776.919.022), que deberá ser pagado con cargo a su presupuesto en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de dichas instituciones, en los montos que a continuación se relacionan: • Para SANDRA PATRICIA GIRALDO ORTEGA en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos, el valor de mil seiscientos veintiocho millones ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($1.628.842.436). • Para DEYANIRA GIRALDO ORTEGA, el valor de ciento cuarenta y ocho millones setenta y seis mil quinientos ochenta y cinco pesos ($148.076.585).

CUARTO: Condenar en abstracto a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES a pagar a favor de SANDRA PATRICIA GIRALDO ORTEGA, LUCRECIA ORTEGA DE GIRALDO, LUZ DORIS DEL CONSUELO GIRALDO ORTEGA, JAQUELINE GIRALDO ORTEGA, NIDIA NANCY GIRALDO ORTEGA, DEYANIRA GIRALDO ORTEGA Y GLORIA YDALID GIRALDO ORTEGA la suma de dinero que se logre demostrar dentro del trámite incidental por concepto de daño emergente - pago de honorarios del abogado Víctor Manuel Barrera - el cual deberá adelantarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del C.C.A. y de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos celebrada el 27 de noviembre de dos mil seis (2006), entre las señoras LUCRECIA ORTEGA DE GIRALDO, LUZ DORIS DEL CONSUELO, JAQUELINE, NIDIA NANCY Y GLORIA YDALID GIRALDO ORTEGA, en calidad de cedentes y SANDRA PATRICIA GIRALDO ORTEGA en calidad de cesionaria.

SEXTO: DENEGAR la cesión de derechos litigiosos celebrada el 27 de noviembre de dos mil seis (2006), entre la señora DEYANIRA GIRALDO ORTEGA y SANDRA PATRICIA GIRALDO ORTEGA.

SÉPTIMO: TENER a la señora SANDRA PATRICIA GIRALDO ORTEGA, como cesionaria de los derechos cedidos por las señoras LUCRECIA ORTEGA DE GIRALDO, LUZ DORIS DEL CONSUELO GIRALDO ORTEGA, JAQUELINE GIRALDO ORTEGA, NIDIA NANCY GIRALDO ORTEGA y GLORIA YDALID GIRALDO ORTEGA. 1 El ordinal tercero que se trascribe corresponde a la providencia del 18 de septiembre de 2014 que aclaró la sentencia original (fls. 986 a 988 cdno. apelación).

Expediente: 18001-23-31-000-2010-00235-01 (54.778) Actores: Sandra Patricia Giraldo Ortega y otras Reparación directa Apelación sentencia 3 OCTAVO: Absolver de todo cargo al llamado en garantía PEDRO ARIEL ARDILA CARDOZO.

NOVENO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO PRIMERO: Devuélvanse a las actores (sic) los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso si los hubiere.

DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría se expida copia de esta sentencia con sus constancias de notificación y ejecutoria en los términos del artículo 115 del C.P.C., así como a los poderes allegados por la parte demandante, el contrato de cesión de derechos litigiosos y el memorial obrante a folios 587 a 589 del cuaderno principal No. 1.

DÉCIMO TERCERO: En firme esta decisión y en caso de no ser apelada dentro del término de ley, remítase las diligencias al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

DÉCIMO CUARTO: Una vez en firme esta decisión, archívese el expediente, previas constancias de rigor”. (fls. 897 a 899 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del original). I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2006 (fls. 291 a 312 cdno. ppal.) en la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia (Caquetá) y corregido en escrito de 13 de febrero de 20072 (fl. 315 cdno. ppal.), las señoras Sandra Patricia, Jackeline, Luz Doris del Consuelo, Gloria Ydalid, Deyanira, Nidia Nancy Giraldo Ortega y Lucrecia Ortega de Giraldo, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) con las siguientes súplicas: “PRIMERA

1. QUE LA NACIÓN (…) DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA 2 En la demanda original se identificó como parte demandada la Nación – Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes y Fiscalía General de la Nación, mientras que en el escrito de corrección se precisó que las entidades demandadas en realidad son la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía General de la Nación. Expediente: 18001-23-31-000-2010-00235-01 (54.778) Actores: Sandra Patricia Giraldo Ortega y otras Reparación directa Apelación sentencia 4 NACIÓN son administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a las señoras SANDRA PATRICIA GIRALDO ORTEGA, JACKELINE GIRALDO ORTEGA, LUZ DORIS DEL CONSUELO GIRALDO ORTEGA, GLORIA YDALID GIRALDO ORTEGA, DEYANIRA GIRALDO ORTEGA, NIDIA NANCY GIRALDO ORTEGA, LUCRECIA ORTEGA DE GIRALDO, por la incautación equivocada realizada por la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación realizada el seis (06) de noviembre de 1998, y posterior pérdida de quinientas dieciocho (518) reses de ganado vacuno y equino en tenencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, semovientes de propiedad de nuestro padre y esposo GUSTAVO GIRALDO RAMÍREZ (q.e.p.d.), todo de conformidad a los radicados procesales penales Nos. 072ED y 110010704011-200400003-01 de la Fiscalía General de la Nación y de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que ordenaron la entrega de tales semovientes por ser propiedad de terceros de buena fe.

SEGUNDA 2. Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN (…) DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores o quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL para cada uno de los demandados, conforme a las siguientes sumas de dinero: A SANDRA PATRICIA GIRALDO ORTEGA, hija del directamente afectado la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) por concepto de perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante.

Para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JACKELINE GIRALDO ORTEGA, hija del directamente afectado la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) por concepto de perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante. Para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. LUZ DORIS DEL CONSUELO GIRALDO ORTEGA, hija del directamente afectado la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) por concepto de perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante.

Para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. GLORIA YDALID GIRALDO ORTEGA, hija del directamente afectado la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) por concepto de perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante. Para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. DEYANIRA GIRALDO ORTEGA, hija del directamente afectado la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) por concepto de perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante.

Para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. NIDIA NANCY GIRALDO ORTEGA, hija del directamente afectado la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) por concepto Expediente: 18001-23-31-000-2010-00235-01 (54.778) Actores: Sandra Patricia Giraldo Ortega y otras Reparación directa Apelación sentencia 5 de perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante.

Para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. LUCRECIA ORTEGA DE GIRALDO, cónyuge sobreviviente del directamente afectado la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) por concepto de perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante. Para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Los perjuicios consistentes en Lucro Cesante y daño emergente, corresponden a los ingresos que se dejaron de percibir durante el periodo comprendido desde la incautación de los semovientes (06 de noviembre de 1998) hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, sin perjuicio de lo que corresponda a la actualización de valores al momento de efectivizar la sentencia favorable a las pretensiones, e igualmente el valor actualizado de los ganados incautados (…).

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A. y devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A”.

(fls. 291 a 304 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) En el proceso de extinción de dominio número ED072 adelantado en contra de Leonidas Vargas Vargas, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación por resolución del 6 de noviembre de 1998 ordenó la incautación, en forma equivocada de “cuatrocientos ochenta y cuatro (484) cabezas de ganado vacuno y diecisiete (17) cabezas de ganado equino, discriminados de la siguiente manera: cinco (5) toros, diecinueve (19) vacas paridas de ordeño, dos (2) vacas horras de ordeño, doscientas diecisiete (217) vacas paridas de cría, y cinco (5) vacas horras de cría” (fl. 304 cdno. ppal. 1) que se encontraban en la hacienda El Puerto, vereda San Martín del municipio de Florencia (Caquetá), y “treinta y cuatro (34) cabezas de ganado vacuno, discriminados de la siguiente manera doce (12) vacas paridas de ordeño, diez (10) vacas horras de ordeño” (fl. 305 cdno. ppal.1) que se hallaban en la Expediente: 18001-23-31-000-2010-00235-01 (54.778) Actores: Sandra Patricia Giraldo Ortega y otras Reparación directa Apelación sentencia 6 hacienda San Isidro ubicada en la vereda Santo Domingo del municipio de Florencia (Caquetá), cuyo propietario era el señor Gustavo Giraldo Ramírez, quien había tomado en arriendo tres potreros de los mencionados predios. 2) Los semovientes fueron dejados al cuidado del señor Pedro Adiel Ardila Cardozo, depositario provisional, tal como fue registrado en las actas de incautación. 3) Por comunicación de 27 de noviembre de 1998, los bienes incautados en el proceso de extinción de dominio fueron dejados a disposición de la DNE de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 333 de 1996. 4) Mediante resolución de 16 de julio de 2001 la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación declaró la improcedencia de la extinción de dominio de los semovientes incautados, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de resolución de 23 de septiembre de 2003, de manera que se ordenó a la DNE la entrega real y material de los bienes a su propietario, sin embargo, ni la Fiscalía General de la Nación ni la DNE realizaron alguna gestión para la devolución del ganado equivocadamente decomisado y, por el contrario, los bienes se mantuvieron a disposición del proceso de extinción de dominio, incluso cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá asumió el conocimiento del asunto. 5) En providencia de 26 de agosto de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá reconoció como propietario de buena fe a Gustavo Giraldo Ramírez, decisión que fue confirmada el 30 de diciembre de 2004 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6) El señor Gustavo Giraldo Ramírez solicitó a la DNE la entrega de las “518 reses incautadas equivocadamente el 6 de noviembre de 2003” (sic), sin que a la fecha de presentación de la demanda haya recibido respuesta favorable a tal petición. Expediente: 18001-23-31-000-2010-00235-01 (54.778) Actores: Sandra Patricia Giraldo Ortega y otras Reparación directa Apelación sentencia 7 7) Las aquí demandantes, en la condición de hijas y cónyuge del señor Gustavo Giraldo Ramírez, ya fallecido, son sus herederas legítimas “como se desprende de los registros civiles de nacimiento y de la partida de matrimonio” (fl. 304 cdno. ppal. 1) que se anexan con la demanda. 3.

Contestación de las entidades demandadas 1) Por auto del 31 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda3 y ordenó la notificación del Director Nacional de Estupefacientes y el Fiscal General de la Nación (fl. 54 cdno. ppal.). 2) La Dirección Nacional de Estupefacientes presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que (i) no tuvo que ver en el supuesto daño ocasionado a las demandantes pues, la afectación enunciada provino de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extinción de dominio;

(ii) no está facultada para incautar u ocupar bienes o dictar medidas cautelares y “únicamente tiene como función administrar bienes que han sido puestos bajo su tutela, sobre los cuales la autoridad judicial competente ha dictado medida cautelar” (fl. 664 cdno. ppal. 2) y, (iii) en su momento el señor Gustavo Giraldo Ramírez solicitó que se le designara como depositario de las cabezas de ganado y la Subdirección de Bienes de la DNE en oficio SBI 2358 de 30 de marzo de 2000 lo autorizó para ello, no obstante, el padre y esposo de las demandantes no reportó la imposibilidad “para administrar, cuidar o vender las reses” (fl. 671 cdno. ppal.) y tampoco rindió informe de su gestión. Propuso las excepciones de (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque la orden de incautación no provino de sus agentes sino de la Fiscalía General de la Nación;

(ii) “falta de legitimación en la causa por activa”, por cuanto 3 Inicialmente el conocimiento del asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), despacho judicial que le impartió el trámite de rigor hasta la providencia de 13 de noviembre de 2009 que remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá (fl. 619 cdno. ppal. 1).

El Tribunal Administrativo de Caquetá en auto de 27 de septiembre de 2010 decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia “dejando a salvo la prueba válida y regularmente practicada” (fls. 650 a 651 cdno. ppal. 2). Expediente: 18001-23-31-000-2010-00235-01 (54.778) Actores: Sandra Patricia Giraldo Ortega y otras Reparación directa Apelación sentencia 8 las demandantes se presentan como herederas del señor Gustavo Giraldo Ramírez, sin embargo, la calidad de herederas y cónyuge supérstite se acredita únicamente mediante sentencia proferida dentro de un proceso de sucesión, lo cual no se demostró en el asunto objeto de estudio y, (iii) “caducidad de la acción”, por cuanto la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa venció una vez transcurrieron dos años desde la ejecutoria de la decisión de la fiscalía que declaró la improcedencia del trámite de extinción de dominio y dispuso la devolución de los semovientes (fl. 676 cdno. ppal. 2). 7) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las súplicas de la demanda (fls. 774 a 780 cdno. ppal.) por considerar que (i) no se acreditó la condición de herederas legitimas de las demandantes en relación con los bienes de propiedad del señor Gustavo Giraldo Ramírez, pues, no se aportó prueba de la sucesión por causa de muerte en la que se les hubiera asignado la masa de bienes ni mucho menos decisión en la cual se les haya dejado la administración y representación de la herencia y, (ii) no existe prueba del daño alegado por las demandantes toda vez que no hay certeza de que las quinientas dieciocho reses reclamadas fuesen de propiedad del señor Gustavo Giraldo Ramírez, asimismo, no se demostraron los perjuicios reclamados con la demanda. 4.

Trámite relevante en primera instancia 1) La DNE llamó en garantía al señor Pedro Adiel Ardila Cardozo, en calidad de depositario provisional de los bienes reclamados por la parte demandante (fl. 678 cdno. ppal. 2), solicitud a la cual accedió el tribunal de primera instancia mediante auto de 12 de diciembre de 2011 (fls. 814 a 815 cdno. ppal.). 2) El día 13 de agosto de 2012, el señor Pedro Adiel Ardila Cardozo, por conducto de curador ad litem presentó escrito de contestación a su vinculación como llamado en garantía en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fls. 834 a 836 cdno. ppal. 2).

Expediente: 18001-23-31-000-2010-00235-01 (54.778) Actores: Sandra Patricia Giraldo Ortega y otras Reparación directa Apelación sentencia 9 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá en providencia de 30 de abril de 2014, aclarada el 18 de septiembre de la misma anualidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que (i) por resolución del 6 de noviembre de 1998 la Fiscalía General de la Nación incautó 518 semovientes, los cuales fueron dejados en custodia de la DNE y, (ii) en el proceso de extinción de dominio se ordenó la entrega de los bienes a su propietario, empero, las demandadas omitieron de manera injustificada su devolución a pesar de que existía orden judicial y su actuación permitió la desaparición de los semovientes.

El a quo declaró patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por encontrar demostrado que la pérdida de los semovientes provino del incumplimiento de los deberes de custodia y vigilancia de los bienes que les correspondía administrar a aquellas. El tribunal de primera instancia (i) condenó en abstracto por la indemnización reclamada por daño emergente para que mediante trámite incidental la parte demandante acreditara el pago total de los honorarios del profesional del derecho que los representó en el proceso de extinción de dominio y, (ii) condenó a pagar una indemnización por lucro cesante en las sumas relacionadas en la parte inicial de esta providencia con fundamento en la prueba pericial practicada en el expediente.

Finalmente, aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada el 27 de noviembre 2006 por las demandantes Lucrecia Ortega de Giraldo, Luz Doris del Consuelo, Jaqueline, Nidia Nancy y Gloria Ydalid Giraldo ortega en favor de Sandra Patricia Giraldo Ortega (cesionaria) (fls. 874 a 899 cdno. apelación). 5. Recursos de apelación 1) El 13 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 906 a 911 cdno. apelación) en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se nieguen las súplicas, pues, (i) Expediente: 18001-23-31-000-2010-00235-01 (54.778) Actores: Sandra Patricia Giraldo Ortega y otras Reparación directa Apelación sentencia 10 no existe fundamentación fáctica ni jurídica de su responsabilidad, de las pruebas allegadas se evidencia que actuó en el marco legal y con diligencia, por ello entregó la custodia de los bienes incautados a la DNE de manera que, si estos se perdieron, es dicha entidad la llamada a responder patrimonial y extracontractualmente y, (ii) el daño reclamado por la parte demandante no está acreditado. 2) El 13 de junio de 2014, la DNE interpuso recurso de apelación (fls. 912 a 929 cdno. apelación) en el que invocó los siguientes argumentos: a) Existe discordancia entre el número de semovientes relacionados en la demanda (518) y los que en realidad fueron incautados (287), en todo caso, fue la Fiscalía General de la Nación la que dispuso la incautación de los semovientes y designó el depositario provisional encargado de su custodia y cuidado. b) En ningún momento designó al depositario provisional y una vez recibió la solicitud del señor Gustavo Giraldo Ramírez, en documento de 27 de marzo de 2000 lo autorizó para que se encargara del cuidado y mantenimiento de sus propios semovientes, no obstante, aquel no rindió informe de su gestión, por lo cual, la posible pérdida, hurto, muerte y enfermedad de las reses es atribuible al familiar de las demandantes. c) No se demostraron los perjuicios reclamados por la parte demandante y, en caso de confirmarse la condena, se debe declarar la responsabilidad patrimonial del llamado en garantía, Pedro Adiel Ardila Cardozo, por ser el depositario provisional a quien le asistía el deber legal de custodia de los referidos bienes. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) El 31 de julio de 2015 se admitieron los recursos de apelación (fl. 1036 cdno. apelación) y el 23 de mayo de 2016 (fl. 1047 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Expediente: 18001-23-31-000-2010-00235-01 (54.778) Actores: Sandra Patricia Giraldo Ortega y otras Reparación directa Apelación sentencia 11 2) La Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE4 solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, exonerar de toda responsabilidad a la DNE (fls. 1048 a 1051 cdno. apelación). 3) La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal (fl. 1058 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna5, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes son patrimonial y extracontractualmente responsables por la incautación equivocada y posterior pérdida de “quinientas dieciocho (518) reses de ganado vacuno y equino” (fl. 291 cdno. ppal.) con ocasión del trámite de extinción de dominio identificado con el número ED072. 4 En providencia de 7 de abril de 2015, el tribunal de primera instancia declaró a la Sociedad de Activos Especiales SAS como sucesora procesal de la DNE (fls. 999 a 1001 cdno. apelación). 5 La parte demandante endilga a las entidades demandadas la incautación equivocada de 518 cabezas de ganado vacuno y equino y su posterior pérdida durante el periodo en que estos bienes se encontraban a disposición del proceso de extinción de dominio ED072 adelantado en contra del señor Leonidas Vargas Vargas.

El daño alegado por las demandantes se hizo evidente a partir de la providencia proferida el 30 de diciembre de 2004 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual se confirmó la sentencia de 26 de agosto de 2004 emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, donde se dispuso, entre otras determinaciones, “acceder a la entrega definitiva de los bienes solicitados a favor de terceros de buena fe y cuya improcedencia quedó en firme en segunda instancia de la fiscalía”(fl. 376 cdno. 5 pruebas).

Aunque no se aportó constancia de ejecutoria de la referida sentencia, se evidencia que cobró firmeza en la misma fecha, pues, se dispuso en el ordinal tercero de la aludida providencia que no procedía ningún recurso (fl. 259 cdno. ppal. 1), en consecuencia, la demanda presentada el 10 de noviembre de 2006 (fls. 291 a 312 cdno. ppal.) se formuló en el término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.

Expediente: 18001-23-31-000-2010-00235-01 (54.778) Actores: Sandra Patricia Giraldo Ortega y otras Reparación directa Apelación sentencia 12 La sentencia de primera instancia será revocada por cuanto no se demostró el daño alegado por las actoras. 2. Análisis de la impugnación La parte demandante señala que tanto la Fiscalía General de la Nación como la DNE incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida que de manera equivocada, durante el trámite del proceso de extinción de dominio con radicación número 072 ED, se incautaron 518 cabezas de ganado vacuno y equino de propiedad del señor Gustavo Giraldo Ramírez, las que se aduce, finalmente se perdieron.

Sobre el particular la Sala encuentra que, si bien se acreditó la incautación de varios semovientes hallados en las haciendas “El Puerto” y “San Isidro” ubicadas en zona rural del municipio de Florencia (Caquetá)6 y, que luego, por resolución del 16 de julio de 2001, la fiscalía instructora del trámite de extinción de dominio 072 ED declaró la improcedencia de extinción de dominio respecto de dichos semovientes por considerar que la propiedad del ganado radicaba en cabeza del señor Gustavo Giraldo Ramírez7 (fl. 240 cdno. 5 pruebas)8, y, a su vez, que el 6 El 6 de noviembre de 1998 se adelantó diligencia de incautación y ocupación de la hacienda “El Puerto”, en la cual se registró la incautación de “cuatrocientos ochenta y cuatro (484) cabezas de ganado vacuno y diecisiete (17) cabezas de ganado equino”, discriminado según el acta de incautación, de la siguiente manera: “cinco (5) toros, diecinueve (19) vacas paridas de ordeño, dos (2) vacas horras de ordeño, doscientas diecisiete (217) vacas paridas de cría y cinco (5) vacas horras de cría. El ganado caballar corresponde a diecisiete (17) caballos”, igualmente se dejó constancia que “todos y cada uno de los animales se encuentran marcados con el siguiente herrete (V)”, “el señor Pedro Adiel Ardila Cardozo, persona que atendió la diligencia manifiesta que todo el ganado encontrado en la finca es de propiedad de la sociedad Inversiones Ganaderas la Granja Limitada” (fl. 47 cdno. 4 pruebas).

Por su parte, se demostró que en la misma fecha en la hacienda “San Isidro” se incautaron “treinta y cuatro (34) cabezas de ganado” discriminadas, según el acta de incautación, así: “doce vacas paridas de ordeño y diez (10) vacas horras de ordeño”, así mismo se registró: “todos los animales se encuentran marcados con el herrete (v) y son de propiedad de la sociedad Inversiones Ganaderas La Granja Limitada, según información suministrada por el señor Pedro Adiel Ardila Cardozo, persona que atendió la diligencia” (fl. 57 cdno. 4 pruebas). 7 Decisión confirmada en resoluciones de 1º de octubre de 2002 y 23 de septiembre de 2003 (fl. 51 a 121 cdno. 5 pruebas).

Expediente: 18001-23-31-000-2010-00235-01 (54.778) Actores: Sandra Patricia Giraldo Ortega y otras Reparación directa Apelación sentencia 13 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá en providencia proferida el 26 de agosto de 2004 ordenó la entrega definitiva de los bienes a favor de terceros de buena fe, entre ellos, los semovientes reclamados por el señor Giraldo Ramírez9 (fl. 376 cdno. 5 pruebas), lo cierto es que en el trámite de extinción de dominio 072 ED quien participó como tercero opositor fue el señor Gustavo Giraldo Ramírez y no las aquí demandantes.

Las demandantes son las hijas y cónyuge supérstite del aludido opositor, y la propiedad de los semovientes siempre fue reclamada por el señor Gustavo Giraldo Ramírez, no por las aquí actoras, quienes no intervinieron en el proceso de extinción de dominio, de manera que no pueden reclamar la existencia de un daño en un proceso en el que no fueron parte.

Asimismo, las demandantes reclaman ser las propietarias de los bienes del señor Gustavo Giraldo Ramírez en su condición de herederas, sin embargo, no acreditaron la adjudicación en sucesión de los bienes sobre los cuales el señor Giraldo Ramírez reclamó su entrega en el trámite de extinción de dominio, mucho menos el derecho a reclamar los perjuicios materiales solicitados en el presente asunto y tampoco demostraron el daño que a título personal afrontaron por este trámite.

Sobre este punto, es igualmente relevante precisar que las actoras en la demanda en ningún momento accionaron en representación de la sucesión del señor Gustavo Giraldo Ramírez pues, una revisión a las pretensiones, da cuenta que 8 La fiscalía encontró que el señor Giraldo Ramírez es un reconocido ganadero de la región de Caquetá y con las certificaciones expedidas por la Compañía de Ferias y Mataderos del Caquetá y del Comité de Ganaderos de la misma localidad se acreditó que tiene registrada la marca “A45” para identificar el ganado de su propiedad, a su vez, que tomó en arriendo parte de las haciendas “El Puerto” y “San Isidro” para suministrar pastos a los semovientes de su propiedad hasta que fueran entregados a sus nuevos propietarios y en la aludida resolución la Fiscalía advirtió que “en la diligencia de inspección judicial practicada al ganado motivo de oposición (C.O. 22 fol. 258), se destaca por el Fiscal comisionado, que cada uno de los semovientes se encuentran con las marcas “V” y “A45”, informándose que la primera corresponde a la marca de la hacienda donde se encuentra el ganado y la segunda al propietario del mismo.

Finalmente, se dejó constancia que “son marca calientes y por su aspecto se deduce que fueron colocadas tiempo atrás, es decir hace bastante tiempo”. Lo anterior explica el motivo por el cual el ganado tantas veces referido se encontraba en los predios que fueron objeto de diligencia judicial así como la razón por la cual tenían la marca “V” (fls. 240 cdno. 5 pruebas). 9 Decisión confirmada el 30 de diciembre de 2004 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 377 a 477 cdno. 5 pruebas).

Expediente: 18001-23-31-000-2010-00235-01 (54.778) Actores: Sandra Patricia Giraldo Ortega y otras Reparación directa Apelación sentencia 14 reclaman la propiedad de los bienes como sí estos les pertenecieran, no accionan ni piden indemnización de perjuicios por los daños que las demandadas pudieron ocasionarle a su familiar mientras aquel estuvo con vida, como tampoco demandaron en favor o representación de una masa sucesoral ilíquida.

Por las razones precedentes las aquí demandantes no acreditaron el daño alegado a consecuencia del defectuoso funcionamiento atribuido a las entidades demandadas, en tal sentido se revocará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. 3. Conclusión Ante la falta de acreditación del daño alegado por las demandantes se impone revocar el fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 30 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá y aclarada en providencia del 18 de septiembre de esa misma anualidad y, en su lugar deniéganse las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal.

Expediente: 18001-23-31-000-2010-00235-01 (54.778) Actores: Sandra Patricia Giraldo Ortega y otras Reparación directa Apelación sentencia 15 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Con aclaración de voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022