Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05136-00 Demandante: Servicios Postales Nacionales SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Temas: Tutela contra sentencia de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Servicios Postales Nacionales SAS, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Servicios Postales Nacionales SAS promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el trámite de tutela identificado con el radicado 110013342053202400208-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo se expuso lo siguiente: i) Gina Juliana Córdoba Mendoza presentó solicitud de tutela contra Servicios Postales Nacionales SAS por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad y lactancia, al no realizar el trámite ante el Ministerio del Trabajo tendiente a obtener la autorización para su despido con justa causa. ii) El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 17 de julio de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que esto sería competencia del juez laboral ordinario.
Decisión contra la 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240513600. Archivo denominado «5ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05136-00 Demandante: Servicios Postales Nacionales SAS cual la demandante presentó escrito de impugnación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en sentencia del 8 de agosto de 2024 revocó la decisión de instancia, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad, trabajo y debido proceso de Gina Juliana Córdoba y, en consecuencia, declaró ineficaz el despido y ordenó a la demandada reintegrarla, pagar los salarios y prestaciones causados hasta que eso suceda, junto con la respectiva indemnización. iv) El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 18 de septiembre de 2024 ordenó abrir el incidente de desacato promovido por la demandante contra la directora de Gestión Humana de Servicios Postales Nacionales SAS. v) Sus derechos fueron vulnerados en razón a que el tribunal demandado desbordó sus facultades como juez constitucional, toda vez que ordenó el pago de una indemnización por despido injustificado y acreencias laborales, pese a que ese tipo de medidas son de competencia exclusiva de la jurisdicción laboral ordinaria. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”, el 08 de agosto de 2024, mediante la cual ordenó, “revocar la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y declaró ineficaz el despido de la señora Gina Juliana Córdoba y, en consecuencia, ordenó a la a mi representada (i) reintegrar a la accionante a un cargo igual o similar al de auxiliar nivel 1 y (ii) pagar (a) los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y (b) la indemnización por despido discriminatorio de que trata el artículo 23914 del Código Sustantivo del Trabajo”, en virtud a la falta de competencia del Juez Constitucional y vulnerar así el principio de especialidad de la jurisdicción laboral.
SEGUNDO: Subsidiariamente, NEGAR las pretensiones formuladas por la accionante GINA JULIANA CORDOBA MENDOZA en la presente acción de tutela, las cuales corresponden a la jurisdicción laboral.
TERCERO. Conforme a lo anterior, se DESVINCULE y ABSUELVA a mi representada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra […]» [sic]. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05136-00 Demandante: Servicios Postales Nacionales SAS 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso, solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, además, de que no existió sustento para requerir una medida provisional, pues, a la fecha no se encuentra abierto incidente de desacato alguno, ya que con providencia del 2 de octubre de 2024 se dispuso cerrarlo. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A3 solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, y en razón a que no se acreditaron las causales de procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de igual naturaleza, el de la relevancia constitucional ni la subsidiariedad, por cuanto el expediente constitucional fue remitido el 3 de agosto de 2024 ante la Corte Constitucional, para que surtirse el trámite eventual de revisión. Además, recordó que la decisión enjuiciada se adoptó con fundamento en la sentencia SU-070 de 2013, en la que se unificó el tema de la protección a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante o en periodo de lactancia, por lo que se ordenó lo respectivo en aras de garantizar los derechos fundamentales de Gina Juliana Córdoba. 1.2.3.
Gina Juliana Córdoba Mendoza4 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. 2 Ver índice 16 de Samai del expediente 11001031500020240513600. Archivo denominado «25_MemorialWeb_Alegatos-2405136respuestat(.pdf) NroActua 16» 3Ver índice 17 de Samai del expediente 11001031500020240513600.
Archivo denominado «30RECIBEPRUEBAS_RespuestaTutelaNo202(.pdf) NroActua 17» 4 Mediante auto del 17 de octubre de 2024 se admitió la tutela de referencia y se ordenó vincular como tercera con interés 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05136-00 Demandante: Servicios Postales Nacionales SAS del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema6.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05136-00 Demandante: Servicios Postales Nacionales SAS Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Servicios Postales Nacionales SAS es procedente en razón a que la decisión cuestionada obedece a aquella proferida en una trámite de similar naturaleza? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. Tutela contra sentencia de similar naturaleza La solicitud de tutela contra sentencias proferidas en asuntos de similar naturaleza, en principio, se consideró improcedente11, por cuanto el ordenamiento jurídico estableció su revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de marzo de 2010. Radicación No. 11001- 03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05136-00 Demandante: Servicios Postales Nacionales SAS mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales; así, se buscó no solo unificar la interpretación constitucional en la materia, sino ratificar a esa corporación como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de estos derechos12.
Así las cosas, admitir que los fallos de tutela decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva demanda de tutela, sin que se evidencie violación al derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, cuando se presentan las circunstancias descritas opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional13. Sin embargo, la jurisprudencia evolucionó y reconoció, de manera excepcional, la procedencia de la solicitud de tutela contra decisiones de similar naturaleza cuando exista fraude (cosa juzgada fraudulenta) y supere los demás requisitos de procedibilidad adjetiva.
Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015, al señalar: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. 13 Artículo 243 de la Constitución Política. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05136-00 Demandante: Servicios Postales Nacionales SAS 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» (Se subraya) 2.4.2.
Caso concreto Servicios Postales Nacionales SAS acudió ante el juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el trámite de tutela identificado con el radicado 110013342053202400208-01, a través de la cual, en segunda instancia, se resolvieron favorablemente las pretensiones de amparo formuladas en su contra, en el sentido de declarar ineficaz el despido de Gina Juliana Córdoba Mendoza, y ordenarle reintegrarla a su trabajo y pagarle los salarios y prestaciones que se causaren hasta que ello sucediera, junto con la respectiva indemnización. Dicho ello, se advierte que la decisión que se cuestiona es una sentencia de tutela, por lo que se debe precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales emitidas en trámites similares, la solicitud de amparo invocado en esta oportunidad es improcedente, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y los propios argumentos de la parte demandante, es claro que el pronunciamiento constitucional bajo estudio no fue producto de un fraude, sino del claro inconformismo con la orden de pago de una indemnización por despido injustificado y acreencias laborales en favor de Gina Juliana Córdoba Mendoza.
De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de tutela presentada por Servicios Postales Nacionales SAS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05136-00 Demandante: Servicios Postales Nacionales SAS F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Servicios Postales Nacionales SAS en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador