Micelio
15001233300020120017401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-03-01

Radicación interna: 63498 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Leidy Katherin Bernal Guerrero, Doris Guerrero Molina·Demandado: Instituto Nacional De Vias Invias, Agencia Nacional De Infraestructura – Ani

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicación: 15001-23-33-000-2012-00174-01 (63498) Demandantes: Doris Guerrero Molina y otros Demandados: CSS Constructores y otros Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por accidentes de tránsito – señalización vial.

Síntesis del caso: Un ciclista falleció como consecuencia de un accidente de tránsito causado, presuntamente, por la falta de señalización en una vía. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, que negó las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de septiembre de 2012, Doris Guerrero Molina2 y Leidy Katherin Bernal Guerrero presentaron una demanda3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVIAS), la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, ANI) y CSS 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA. 2 En nombre propio y en representación de su hija menor Juliana Lizbeth Bernal Guerrero. 3 F.1-28 del cuaderno del Tribunal 1.

Radicación: 15001-23-33-000-2012-00174-01 (63498) Demandantes: Doris Guerrero Molina y otros Demandados: CSS Constructores y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 2 de 8 Constructores SA (en adelante, la sociedad), con el objeto de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Declárese [a los demandados] administrativamente responsables por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados [a las demandantes] por el deceso de (…) Julio Bernal Parada al sufrir un accidente cuando transitaba en cicla a causa de la falta de señalización en la variante de Tunja kilómetro 14+900 vereda poravita del Municipio de Oicata en el costado derecho de la berma en el sentido Paipa- Bogotá”. 2.

Los perjuicios solicitados se resumen así: Tipo de perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Doris Guerrero Molina Cónyuge 200 SMLMV Juliana Lizbeth Bernal Guerrero Hija 200 SMLMV Leidy Katherin Bernal Guerrero Hija 200 SMLMV Perjuicios materiales Doris Guerrero Molina Cónyuge “la suma que el señor Julio Bernal dejó de producir” Juliana Lizbeth Bernal Guerrero Hija Leidy Katherin Bernal Guerrero Hija Perjuicios a la vida de relación Doris Guerrero Molina Cónyuge 100 SMLMV Juliana Lizbeth Bernal Guerrero Hija 100 SMLMV Leidy Katherin Bernal Guerrero Hija 100 SMLMV 3.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 4. 1) El 8 de septiembre de 2011, Julio Bernal Parada salió a practicar ciclismo con un grupo de amigos por la “variante de Tunja”. 5. 2) Durante el recorrido, en el km 14+900 de la vereda Poravita del Municipio de Oicatá, “al no encontrarse a la distancia reglamentaria un maletín señalizador, el señor Bernal Parada no alcanz[ó] a frenar para evitar la caída en el hueco ubicado al lado derecho de la berma, por lo que se desplaz[ó] hacia el centro de la vía [y fue] golpeado por un vehículo fantasma [que] le ocasion[ó] la muerte”. 6. 3) Sobre el accidente de tránsito, la Policía levantó el croquis y diligenció el Informe de accidente de tránsito C-0910294 en donde era “evidente la falta de señalización y el pésimo estado de la vía”.

Radicación: 15001-23-33-000-2012-00174-01 (63498) Demandantes: Doris Guerrero Molina y otros Demandados: CSS Constructores y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 3 de 8 7. 4) De conformidad con la necropsia del cadáver realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Julio Bernal Parada falleció como consecuencia de un “politraumatismo en Accidente de Tránsito”. 8.

La parte demandante sostuvo que era clara la responsabilidad de los demandados porque no adoptaron las medidas necesarias para tapar los huecos o señalizar el estado de la vía, de conformidad con lo establecido en el Código de Tránsito, lo que hubiera podido evitar el accidente. 1.2. Posición de la parte demandada4-5 9. La ANI contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones.

Afirmó que la parte demandante no acreditó que los daños fueron ocasionados por una acción u omisión de la entidad, por lo que las pretensiones debían negarse. Formuló las excepciones de (se trascribe): “responsabilidad de mantenimiento, conservación y señalización en cabeza del Concesionario Consorcio Solarte Solarte”; “inexistencia de responsabilidad patrimonial”;

“falta de legitimación en la causa por pasiva”; “falta de material probatorio”; “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero”. Además, llamó en garantía a QBE Seguros SA y a Seguros del Estado SA7. 10. CSS Constructores SA contestó la demanda en donde manifestó que no le constaban algunos hechos y que otros no eran ciertos8.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de (se trascribe): “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho exclusivo de un tercero”. En desarrollo de esta última, indicó que según lo dicho en la demanda la única causa del daño fue el vehículo que arrolló a la víctima. 11. El INVIAS, igualmente, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones9-10. 12.

Seguros del Estado SA11 y QBA Seguros12 contestaron la demanda y el llamamiento en garantía. 1.3. Sentencia recurrida 4 Mediante el Auto de 17 de enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda en contra del INVIAS, la ANI y la sociedad CSS Constructores. F. 63-65 del cuaderno del Tribunal 1. 5 Posteriormente, durante la audiencia inicial de 21 de abril de 2015, el Tribunal decidió vincular al Consorcio Solarte (F. 310-312 del cuaderno del Tribunal 2).

La audiencia inicial se suspendió y continuó el 28 de marzo de 2017, en donde el Tribunal dejó sin efectos esta decisión. (F. 362-371 del cuaderno del Tribunal 2). 6 F. 81-91 del cuaderno del Tribunal 1. 7 El llamamiento en garantía fue admitido por el Tribunal mediante el Auto de 16 de enero de 2014. F. 2-4; 11-14 y 47-48 del cuaderno del llamamiento en garantía. 8 F. 209 -211 del cuaderno del Tribunal 2. 9 F. 238-243 del cuaderno de Tribunal 2. 10 La Sala no se referirá a los argumentos planteados por el INVIAS, toda vez que, en el desarrollo de la audiencia inicial de 28 de marzo de 2017, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa de esta entidad, y la decisión no fue recurrida.

F. 362-371 del cuaderno del Tribunal 2. 11 F. 51-67 del cuaderno del llamamiento en garantía. 12 F. 86-105 del cuaderno del llamamiento en garantía. Radicación: 15001-23-33-000-2012-00174-01 (63498) Demandantes: Doris Guerrero Molina y otros Demandados: CSS Constructores y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 4 de 8 13.

El 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, resolvió13 (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas e inclúyase en ella, las agencias en derecho, a la parte vencida, liquídense por Secretaría, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del C.G.P TERCERO: En Firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor”. 14. La decisión del Tribunal, en síntesis, se fundó en las siguientes consideraciones: 15.

Si bien, la parte demandante acreditó el daño, consistente en la muerte de Julio Bernal, no probó el nexo causal entre ese daño y una acción u omisión de las entidades demandadas, pues la sola prueba de la falta de mantenimiento de la vía, no implicaba la prueba de la relación causal. 16. Indicó que, con las pruebas practicadas en el proceso, no se logró tener certeza sobre las circunstancias de tiempo y modo en las cuales ocurrió el accidente; incluso, que no fue posible establecer si, en efecto, fue un accidente de tránsito.

Afirmó que los testimonios practicados no fueron testigos presenciales del accidente, pues llegaron al lugar de los hechos tiempo después, cuando la víctima ya había fallecido. En síntesis, sostuvo que la parte demandante no probó la hipótesis de la demanda, según la cual, la víctima invadió un carril para esquivar un hueco y por esa razón lo arrolló un vehículo “fantasma”. 1.4.

Recurso de apelación 17. El 21 de enero de 2019, la parte demandante interpuso un recurso de apelación en contra de la Sentencia14. Argumentó que el Tribunal no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, las cuales demostraban la existencia del nexo causal entre la falta de señalización y mantenimiento de la vía en donde ocurrió el accidente y la muerte de Julio Bernal.

En particular, las declaraciones rendidas por Héctor Julio Perrilla y Pedro Antonio Torres, y el examen médico legal que, a su juicio, acreditaban de manera clara y suficiente que la víctima (1) fue encontrada sin vida en una vía que estaba en pésimas condiciones; (2) murió por múltiples traumas en su cuerpo al caer en un bache que no estaba señalizado;

(3) era un ciclista recurrente y profesional; y que el accidente (4) fue visto por los compañeros del recorrido. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 13 F. 449-463 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 F. 465-469 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 15001-23-33-000-2012-00174-01 (63498) Demandantes: Doris Guerrero Molina y otros Demandados: CSS Constructores y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 5 de 8 18.

En la oportunidad para alegar de conclusión, CSS Constructores y QBE Seguros presentaron su escrito15, y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio16. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas. 2.1. Análisis sustantivo17 19. El daño, consistente en la muerte de Julio Bernal Parada, se encuentra acreditado18, sin embargo, no se demostró su causa, razón por la cual no es posible atribuirlo a una acción u omisión de las entidades demandadas.

La Sala considera, al igual que el Tribunal, que las pruebas que obran en el expediente no permiten dilucidar las circunstancias de tiempo y modo en las que ocurrió el accidente, ni siquiera si se trató de un accidente de tránsito como lo argumentó la parte demandante. 20. En la demanda se sostuvo que Julio Bernal Parada falleció como consecuencia de un accidente de tránsito al esquivar un hueco en la vía que no estaba debidamente señalizado.

Para acreditar estas circunstancias, la parte demandante aportó: (1) un álbum fotográfico del accidente19; (2) una copia del Informe Policial de Accidente de Tránsito C- 091029420; (3) una copia de una constancia expedida por el Fiscal 9 de Tunja sobre las causas del accidente21, (4) el formato de Inspección Técnica a Cadáver FPJ-1022 y (5) una copia del Informe Policial de Necropsia 2011010115001000137 realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Boyacá23.

Además, durante el desarrollo del proceso, se practicaron los testimonios de Pedro Antonio Torres Fúquene24, Héctor Jairo 15 F. 485-489 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 F. 495 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque la demanda se presentó de manera oportuna. Los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 8 de septiembre de 2011, la solicitud de conciliación se presentó el 5 de marzo de 2012 y la demanda se radicó el 25 de septiembre de 2012, esto es, dentro del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA. 18 De conformidad con el registro civil de defunción de 8 de septiembre de 2011.

F. 46 del cuaderno del Tribunal 1. 19 F. 29-31 del cuaderno del Tribunal 1. 20 F. 32 del cuaderno del Tribunal 1. 21 F. 33 del cuaderno del Tribunal 1. 22 F. 34-37 del cuaderno del Tribunal 1. 23 F. 38-41 del cuaderno del Tribunal 1. 24 F. 394-402 del cuaderno del Tribunal 2. CD con la grabación de la audiencia de pruebas de 12 de mayo de 2017 minutos 12:31 a 53:12.

Radicación: 15001-23-33-000-2012-00174-01 (63498) Demandantes: Doris Guerrero Molina y otros Demandados: CSS Constructores y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 6 de 8 Perilla25, Julio Guerrero Sáenz26, Mario Guerrero Molina27, Lucio Daza Bautista28 y Cástulo Molina Suárez29. 21. Para la Sala, estas pruebas no demuestran la relación causal entre el mal estado de la vía o su falta de señalización y la muerte de Julio Bernal, pues no son claras las razones por las cuales Julio Bernal Parada falleció el 8 de septiembre de 2011.

La Sala hará énfasis en los reparos formulados en el recurso de apelación con relación a la indebida valoración probatoria de la declaración rendida por Héctor Julio Perrilla y Pedro Antonio Torres, y el informe de medicina legal. 22. El Informe Policial de Accidente de Tránsito C 0910294 suscrito por Cástulo Molina Suárez, con relación a las posibles causas del accidente, señaló (se trascribe): “no se puede establecer clase de accidente teniendo en cuenta que en [el] lugar no se halla ninguna huella o parte de otro vehículo que señale que haya ocurrido accidente de tránsito.

Es de anotar que la bicicleta había sido movida del lugar del lugar de los hechos o de la posición final”. Igualmente, el agente rindió testimonio en el proceso y sostuvo que, en efecto, no se pudo constatar si se trató de un accidente de tránsito30. 23. Los testimonios de Pedro Antonio Torres31 y Héctor Jairo Perilla32, que la parte demandante considera que fueron indebidamente valorados por el 25 F. 394-402 del cuaderno del Tribunal 2.

CD con la grabación de la audiencia de pruebas de 12 de mayo de 2017 minutos 55:18 a 60:00 y 3:23 a 26:16. 26 F. 394-402 del cuaderno del Tribunal 2. CD con la grabación de la audiencia de pruebas de 12 de mayo de 2017 minutos 28:03 a 43:20. 27 F. 394-402 del cuaderno del Tribunal 2. CD con la grabación de la audiencia de pruebas de 12 de mayo de 2017 minutos 58:33 a1:08:08. 28 F. 394-402 del cuaderno del Tribunal 2.

CD con la grabación de la audiencia de pruebas de 12 de mayo de 2017 minutos 45:10 a 56:02. 29F. 405-408 del cuaderno del Tribunal 3. CD con la grabación de la continuación de la audiencia de pruebas de 16 de junio de 2017 minutos 7:15 a 49:42. 30 En su testimonio, Cástulo Molina indicó: “(…)Nosotros incluso si mal no recuerdo ese día manejamos, o sea no pudimos y leyendo el croquis, tomamos fotos a donde estaba la bicicleta que estaba parada contra una piedra y si mal no recuerdo y lo que está escrito aquí en el croquis es que no se pudo establecer a ciencia cierta si era un accidente de tránsito pues porque en ese momento no hay exámenes forenses ni nada porque el señor si tenía como una parte de la pantaloneta rota pero de resto no se veía nada, no había residencias ahí en el lugar, cuando nosotros llegamos, uno siempre lo que hace es buscar testigos, siempre se hace en todo los procedimientos, y obvio cuando uno llega y ve toda esa gente, pregunta si alguien vio, si venía con vehículos, porque en el momento en que uno llega hay vehículos pero que no que nadie tienen nada que ver, que nadie iba con él, entonces incluso nosotros manejamos y se dejó exposición y se le informó al fiscal que no se pudo establecer porque no había huellas de frenado, no había residuos de vidrios, de placas.

No se encontró ni huellas de frenado que normalmente cuando uno llega a esos sitios siempre es lo que encuentra, huellas de frenado o de arrastre. Por ejemplo, que hubiese podido arrastrar la víctima, no se encontró absolutamente nada”. 31 Al respecto, el magistrado del Tribunal le preguntó si presenció el momento en el que presuntamente hubo un impacto de un vehículo en el que perdió la vida el señor Bernal y respondió: “no señor”.

En seguida, indicó: “(…) nosotros veníamos un grupo cercano a los 10. No me acuerdo en este momento cuantos éramos. No salimos junto con julio, el salió un poquito más tarde y nosotros obviamente lo adelantamos unos 5-10 minutos”. Posteriormente, en la misma declaración, el abogado de la ANI le preguntó sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente y sostuvo: “sí señor, nosotros como tal no fuimos testigos oculares, nuestro grupo llegó como ya lo mencioné 5 minutos después y él ya estaba en el piso”.

Por último, el magistrado le preguntó si había visto algún vehículo e indicó: “no señor, absolutamente nada. Ya cuando yo me acerqué fue auxiliarlo y sacarle la cara del lodo”. 32 Al igual que en testimonio del señor Torres, el magistrado del Tribunal le preguntó sobre las circunstancias en las cuales perdió la vida Julio Bernal y respondió: “(…) el día del accidente nosotros salimos un grupo de 15 – 20 ciclistas en la glorieta norte nos encontramos a las 5:30 de la mañana.

Ese día del accidente nosotros llegamos a la glorieta y nos fuimos a dar la vuelta que siempre damos que salimos de la glorieta al cementerio santa Isabel y de ahí Radicación: 15001-23-33-000-2012-00174-01 (63498) Demandantes: Doris Guerrero Molina y otros Demandados: CSS Constructores y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 7 de 8 Tribunal, refirieron que la vía se encontraba en mal estado, sin embargo, cuando el Tribunal y las demandadas les preguntaron por el accidente, manifestaron que no lo vieron y que llegaron al lugar de los hechos cinco minutos después cuando la víctima ya estaba en la vía. Contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, no obra ninguna prueba en el expediente que acredite que los compañeros del recorrido presenciaron la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que falleció Julio Bernal. 24.

Ahora, las únicas pruebas en donde se relata que el señor Bernal falleció como consecuencia de un accidente de tránsito son el formato de Inspección Técnica a Cadáver FPJ 1033 y el Informe de Necropsia del Instituto de Medicina Legal34, pero lo exponen como una hipótesis según la información suministrada por la autoridad de tránsito y como se indicó anteriormente, el informe de esta autoridad concluyó lo contrario, esto es, que no fue posible establecer cuál fue la causa del accidente.

Por último, de la constancia expedida por el Fiscal 9 de Tunja únicamente se puede advertir que se había iniciado una investigación por la muerte de la víctima. 25. Así las cosas, como para la Sala, la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, no es posible declarar la responsabilidad de las demandadas y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su totalidad. 2.2.

Condena en costas 26. De conformidad con el artículo 188 del CPACA35 y el numeral 3 del artículo 365 del CGP36, se condenará en costas y agencias en derecho de esta instancia a la parte demandante. Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP. damos un retorno que hay y subimos a la Germania que es siguiendo para Bogotá. Ese día, don julio le cogió la tarde, no salió ese día con nosotros entonces me imagino que llegó como 5 minutos atrás de nosotros y él ya sabía el recorrido que nosotros hacemos, él se fue a dar el mismo recorrido cuando nosotros estábamos dando la vuelta por el cementerio santa Isabel, el como iba atrás tal vez nos vio adelante que ya estábamos haciendo el regreso para Tunja otra vez entonces frente a la entrada de combita hay un camino, el al vernos allá se pasó a la vía contraria para esperarnos para venirnos todos en grupo, pero era más o menos la distancia de por ahí 4-5 minutos que en bicicleta siempre es un recorrido, pero nosotros no sabíamos que el venía ahí adelante entones cuando nosotros veníamos ahí normal iniciamos a bajar el puente (…) terminamos de bajar y cuando llegamos a la recta donde estaba la carretera mala que siempre había existido ese pedazo malo que siempre se derrumbaba ahí, la sorpresa de nosotros fue cuando vimos a un ciclista botado y un compañero dijo que ¡es julio! Es julio pues nosotros llegamos ahí, ya estaba botado y había un señor auxiliándolo (…)”. 33 Al respecto (se trascribe): “hipótesis de muerte violenta con accidente de tránsito”. 34 Al respecto (se trascribe): “hombre maduro adulto, que fallece a causa de choque neurogénico secundario a hemorragia subaracnoidea masiva y sección medular alta secundarias a politraumatismo severo en accidente de tránsito”.

Enseguida, sostiene (se trascribe): “En el acta de inspección judicial a cadáver, no anota información sobre las circunstancias premortem. El fallecido quien se movilizaba en su cicla fue encontrado en la vía variante Km 14+900 metros vereda de Poravita, municipio de Oicatá. La autoridad presume accidente de tránsito como manera de muerte”. 35 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá́ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 36 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda ( )”. Radicación: 15001-23-33-000-2012-00174-01 (63498) Demandantes: Doris Guerrero Molina y otros Demandados: CSS Constructores y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 8 de 8 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de diciembre 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho de esta instancia a la parte demandante, las cuales se fijará y liquidarán por el tribunal de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA