CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 23001-23-33-000-2022-00116-01(72964) Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 28 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se negó el decreto de una medida cautelar.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda y la solicitud de medidas cautelares El 14 de julio de 2022, la abogada Oriana Patricia Zumaque Pineda presentó demanda de reparación directa, en contra del municipio de Montería, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que le fueron ocasionados con la ocupación permanente de un predio de su propiedad, con la construcción de una vía pública.
En el mismo escrito solicitó que se decretara como medida cautelar el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio de Montería, en la cuantía establecida en la demanda por los daños materiales e inmateriales solicitados, con el fin de garantizar el objeto del proceso y la ejecución de la sentencia. Como fundamento normativo de su petición, se refirió al numeral 6 del artículo 593 y al numeral 15 del artículo 594 del CGP. 2.
La oposición En el término de traslado de la medida cautelar, el municipio de Montería intervino para solicitar que se negara porque el derecho que se discute es incierto, y dado Radicación número: 23001-23-33-000-2022-00116-01(72964) Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA que la finalidad del embargo es garantizar el pago de los perjuicios que alega la parte que le fueron causados, y como ese es, justamente, el objeto el proceso, no es procedente su decreto.
Agregó que, en este caso, la medida no supera el test de proporcionalidad, conforme al cual decretar la medida cautelar solicitada es menos lesivo que negarla, dado que, de ser decretada, se impediría el normal funcionamiento de la entidad territorial demandada y sería más gravoso para el interés público. 3. El auto apelado El 28 de enero de 2025 (índice 55, Samai del Tribunal), el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la solicitud de medidas cautelares.
Como sustento de dicha decisión, manifestó que en esta etapa del proceso no se encontraba probado que “la demandante [hubiera] demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados” ni la exigencia de haber “presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.
Tampoco encontró acreditado, ni siquiera sumariamente, que de no accederse a la medida cautelar, se configuraría un perjuicio irremediable, ni expreso razón alguna para considerar que de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios, porque al proferirse decisión favorable a sus pretensiones, se emitirán las órdenes pertinentes para garantizar lo pretendido con la demanda. 4.
El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (índice 59, Samai del Tribunal), para lo cual alegó que: -Su solicitud se encontraba debidamente sustentada, dado que pidió el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio, tal como lo establece el artículo 594 del CGP, con el objeto de proteger y garantizar la efectividad de la sentencia. Además, la medida tiene relación directa con las pretensiones de la demanda, Radicación número: 23001-23-33-000-2022-00116-01(72964) Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA porque lo que se busca es el pago de la franja de terreno “y los daños morales y demás daños causados por esta acción omisiva de los entes territoriales en el patrimonio privado de la demandante y sus coadyuvantes quienes hemos venido cumpliendo año a año hasta el 2024 con el pago del impuesto predial a pesar de que se encuentra esta franja de terreno ocupada con la obra pública”. -Se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 231 del CPACA, porque la demanda está razonablemente fundada; también se demostró la titularidad del derecho invocado, con los documentos que fueron enunciados en la providencia impugnada, y se probó sumariamente que la demandante era la titular del derecho real de dominio del inmueble 140-5616.
En relación con este punto explicó: El Juzgado Tercero de Familia determinó liquidar el sucesorio con los bienes que se relacionan como proindiviso, por más que se le solicitara al Juez que ordenara rehacer el trabajo de partición para que dividiera los terrenos en partes iguales a todos los herederos, ese despacho negó toda petición que se le hiciera sobre este hecho, por cuanto lo que se heredaba son terrenos y estos, son perfectamente divisibles, incluso, esa negativa de primera instancia fue apelada y en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión negativa de la Juez, es entonces por ello que, este despacho no puede pedir lo imposible en tanto que aporté el trabajo de partición para evidenciar si la franja de terreno en Litis me fue adjudicada, lo cual no fue posible por lo antes expuesto. -Está legitimada en la causa por activa, en virtud de la sentencia de 2 de diciembre de 2019.
Informó que son 14 hijos, pero que su derecho a demandar “no se supedita al de ellos”, porque ejerce la acción en derecho propio y que sus hermanos pueden coadyuvar, “porque lo que pretendo es dar a cada quien lo que le corresponde en el resultado de esa demanda (…) a prorrata de su cuota parte”, y que no allegó la corrección del trabajo de partición porque no guarda relación con la asignación de bienes a los herederos, sino con datos mal escritos por el despacho y la inclusión de la señora Berenice Zumaque Pineda en el trabajo de partición inicial. -Las ventas segregadas que hizo su padre no tienen nada que ver con la solicitud de medidas cautelares, porque “estas transacciones no afectan en manera alguna la franja de terreno en litigio porque esas segregaciones no se encuentran sobre la vía construida ni hacen parte de ella”. -No le corresponde demostrar que la medida cautelar no afecta el interés público, debido a que está es una carga de las demandadas.
Radicación número: 23001-23-33-000-2022-00116-01(72964) Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA -El no decretar la medida cautelar solicitada haría que el pago del terreno y la respectiva indemnización fueran ilusorias y perderían la franja de terreno, porque la entidad demandada se encuentra en permanente iliquidez.
El proceso ingresó al Despacho para decidir, el 9 de junio de 2025. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de agosto de 2024-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1 con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia Según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conocerá -en segunda instancia- de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que será apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las salas, secciones y 1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…).
Radicación número: 23001-23-33-000-2022-00116-01(72964) Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA subsecciones proferir las siguientes providencias: “(…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (…)”. 3. Caso concreto 3.1. El asunto se contrae a determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar de embargo de la tercera parte de los ingresos brutos del municipio de Montería, solicitada por la parte actora.
Sobre la finalidad de las medidas cautelares, la Corte Constitucional en sentencia C-834 de 20 de noviembre de 20132, consideró: Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
La doctrina, por su parte, ha señalado que “en protección de la igualdad procesal, principio que la doctrina acoge ampliamente, las medidas cautelares tienen por objeto garantizarlo, toda vez que contrarrestan los dispendiosos trámites del proceso, de suerte que quien acude a la administración de justicia, en el desarrollo del proceso pueda conservar una situación similar a la que existía al tiempo de demandar para que en la sentencia se le restablezcan sus derechos; en otras palabras, las medidas cautelares impiden que se causen más males de los ya provocados por el demandado, que con su actitud ha llevado a que se le demande”3.
En cuanto a la clase de medidas previas que puede decretar el juez en los procesos declarativos, el artículo 590 del CGP contempla la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro de bienes, y cualquiera otra medida razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. 2 M.P. Alberto Rojas Ríos.
Bogotá. 3 Forero Silva, J. (2018). Medidas cautelares en el Código General del Proceso (3ª ed.). Bogotá D.C.: Temis. Radicación número: 23001-23-33-000-2022-00116-01(72964) Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Para su procedencia, la norma citada exige apreciar la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
De acuerdo con el artículo 229 del CPACA, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 230 ibídem enuncia algunas de las medidas procedentes para proteger el objeto del litigio, y las clasifica en: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión e indica que éstas deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Los requisitos para decretar las medidas cautelares fueron establecidos en el artículo 231 y de la misma codificación y su procedencia está relacionada con las pretensiones de la demanda. Así, cuando se persigue la nulidad de un acto administrativo, la medida de suspensión procederá si al analizar el acto demandado se advierte la violación de normas superiores; adicionalmente, en el evento en el que además se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, tendrá que aparecer probado, al menos sumariamente, la existencia del perjuicio alegado.
En los demás casos, se requiere que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. De lo expuesto, se colige que cuando se tramita el medio de control de reparación directa también proceden las medida cautelar que resulten necesarias para proteger Radicación número: 23001-23-33-000-2022-00116-01(72964) Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA y garantizar la efectividad de la sentencia, así como para precaver un perjuicio irremediable, pero siempre deberá aparecer demostrado en el plenario: i) el interés o titularidad de la parte para solicitar la medida; ii) la existencia de una amenaza o vulneración a un bien jurídico tutelado; iii) la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris4, esto es, la existencia de indicios o de prueba sumaria que permita considerar la prosperidad de las pretensiones, al menos en apariencia; y iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida para garantizar el objetivo que persigue. 3.2.
En el presente asunto la abogada Oriana Patricia Zumaque Pineda acudió en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada por la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad, con la construcción de una vía pública y se le resarcieran los perjuicios que considera le fueron ocasionados: PRIMERA.
Declarar administrativamente responsable contra LA NACIÓN – MUNICIPIO DE MONTERÍA – GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, Representada legalmente el primero por el señor Alcalde CARLOS ORDOSGOITIA SANIN o quien haga sus veces; y el Departamento representado por el señor Orlando Benítez por configurarse RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL como consecuencia de la OCUPACIÓN PERMANENTE POR TRABAJOS PÚBLICOS para construir una vía pública en predios de propiedad privada sin la autorización y/o negociación de un área de 10.629 mts2 que fueron utilizadas en la obra.
SEGUNDA. Condenar en consecuencia a LA NACIÓN – MUNICIPIO DE MONTERÍA – GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, Representados legalmente por los señores antes mencionados o quien haga sus veces; a, PAGAR las indemnizaciones correspondientes productos de los daños materiales e inmateriales causados a título dolo por falta de estudios de los títulos de propiedad y negación a negociar el área pretendida para la obra así: Daño emergente: Se estima en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.216.750.000) por 10.629 mts2 de tierra por la ocupación permanente carga pública que no tengo porqué soportar.
TERCERA: CONDENAR el pago del DAÑO MORAL causado por esta ocupación permanente. Los perjuicios de este Daños como lo es el Moral y a la vida de relación o perjuicio fisiológico se estima en 100 SMLMV de conformidad con el Acta del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado. 4 Expresión en latín que quiere significar la probabilidad de éxito sobre el mérito del caso.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente 2014-03799, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se refirió a la locución, para aclarar lo siguiente: “La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho”.
Radicación número: 23001-23-33-000-2022-00116-01(72964) Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA La solicitud de medidas cautelares fue realizada en el cuerpo de la demanda. Concretamente, se solicitó el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio de Montería. En la providencia impugnada se negó la solicitud presentada porque no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA, en particular, no se demostró, ni siquiera sumariamente, la titularidad del derecho o los derechos invocados y no se presentaron pruebas que permitieran realizar un juicio de ponderación de interés con el que resultara probado que sería más gravoso negar la medida cautelar que concederla.
Con la demanda fueron allegadas varias pruebas de las que se deducen los siguientes hechos: Mediante escritura 1064 de la Notaría Primera de Montería, el señor Antonio María Zumaque adquirió por compra un lote de terreno de 18 hectáreas y 4.786 metros en el municipio de Montería. De conformidad con el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 140-5676, expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, luego de la compra antes referida sobre dicho lote de terreno, se realizaron otras inscripciones, como la segregación por venta de una parte del terreno (anotación 003 y 004), la inscripción de dos demandas de pertenencia (anotación 005, 010), así como la declaración judicial de pertenencia segregada de 2.019,25 mts (anotación 006), la constancia de que con base en la inscripción 10 se abrieron las matrículas 36058, 35710, 36152, 99795, 35769, 36032 y 36041.
El señor Antonio María Zumaque, padre de la ahora demandante5, murió el 10 de diciembre de 1993. El 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería profirió decisión mediante la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante Antonio María Zumaque Hernández, padre de la ahora demandante, y ordenó el registro de dicha decisión en los folios de matrícula inmobiliaria 140-5678, 140-5676 y 140-53077.
En la misma providencia se dejó constancia de que se reconoció como cónyuge a la señora Margarita Sofía Pineda 5 Afirmación que es demostrada con el registro civil de nacimiento de la demandante Oriana Patricia Zumaque Pineda, en el que consta que es hija de Antonio María Zumaque Hernández y Margarita Sofía Pineda Quintero. Radicación número: 23001-23-33-000-2022-00116-01(72964) Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA de Zumaque, a los hijos y herederos del causante los señores Antonio María, Oriana Patricia, Miroslava, Margarita, Jackeline, Ana María, Ignacio, Gabriel Ángel y Jonny Zumaque Pineda.
A los señores Rosa Zumaque Fuentes, Antonia Zumaque de Viloria, Roque Zumaque Pineda, Aruan Camilo Zumaque Velilla y María Ángela Zumaque Chávez como sucesores procesales del heredero Jonas Zumaque Pineda. A los señores Martín Alonso, Mario Andrés y Antonio José Mercado Zumaque como sucesores procesales de la señora Jackeline Zumaque Pineda.
Al señor Jhony Albeiro Zumaque Arías como sucesor procesal del señor Jhony Zumaque Pineda. A la señora Melvis Andrea Zumaque Arroyo y al menor Luis Javier Zumaque Arroyuo, Igrid Patria, Roque Javier, Antonio Elizas Zumaque Ballesteros como sucesores procesales del señor Roque Zumaque Pineda. El primer punto planteado por la parte demandante consiste en que le asiste legitimación en la causa por activa.
De conformidad con el material probatorio antes enunciado, se concluye que el lote de terreno en el que manifiesta la demandante se construyó la vía pública fue adjudicado en común y pro indiviso a todos los herederos del causante señor Antonio María Zumaque Hernández, entre los que ella se encuentra. Es importante referir que la comunidad, según el Código Civil, es un cuasicontrato que recae sobre una cosa universal o singular cuyo dominio pertenece conjuntamente a dos o más personas (communione pro indiviso), donde cada comunero es dueño de la cosa entera y no de una parte material, con un poder homogéneo para su uso y goce, permitiendo a los copropietarios gestionar la cosa común y distribuir sus frutos y beneficios según su cuota de participación. Existe coposesión cuando el animus de dominio se ejerce de manera compartida y el corpus recae sobre la totalidad del bien, entonces los actos de administración, disposición o defensa ejercidos por un comunero respecto del bien común se entienden realizados en nombre de la comunidad, salvo que la ley exija unanimidad o mayoría cualificada para actos específicos.
En el plano procesal, habilita el derecho que le asiste a que un solo comunero pueda impugnar actos que incidan de forma uniforme en las alícuotas de todos los copropietarios. La jurisprudencia nacional ha reconocido que no es necesario que concurran todos los condueños para el ejercicio de acciones judiciales en procura de su protección Radicación número: 23001-23-33-000-2022-00116-01(72964) Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA o recuperación. Por su parte la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que la concurrencia forzosa por activa no es predicable en estos casos, pues cualquiera de los copropietarios está facultado para promover acciones en beneficio de la comunidad, sin que exista un litisconsorcio necesario.
En relación con el tema ha dicho que cuando la cosa pertenece a varios en comunidad y se encuentra en poder o afectada por un tercero, cualquiera de los comuneros puede accionar para su defensa o recuperación, y la decisión que se adopte redundará en provecho de todos6. El Consejo de Estado ha consolidado esta línea al precisar, de una parte, que la ausencia de individualización de la cuota en la cosa común no constituye motivo suficiente para dictar un fallo inhibitorio, puesto que el comunero está facultado para comparecer como parte actora o demandada en todo lo relativo a su derecho, razón por la cual resulta suficiente para integrar válidamente la relación jurídico-procesal que un solo condueño asista al proceso y habilite al juez a emitir un pronunciamiento de fondo.
En el mismo sentido cuando un acto administrativo impacta de manera uniforme e indiscriminada las alícuotas de todos los comuneros, la demanda instaurada en tiempo por cualquiera de ellos beneficia a la comunidad en su conjunto, incluso en lo atinente a la interrupción o conservación del término de caducidad de la acción, garantizando con ello la tutela judicial efectiva y la protección integral de los derechos de la comunidad7.
Esta Subsección8 ha explicado que cuando uno de los comuneros ejerce actos de dominio sobre el bien común, lo hace en nombre de la comunidad, por lo que no es un acto individual del que se pueda predicar su titularidad de una persona determinada o específica, sino que, por el contrario, constituye una actividad desarrollada por la totalidad de los comuneros y de la cual se infiere que todos sus integrantes tienen conocimiento, de manera que la acción de un comunero no se agota en un interés individual, sino que se proyecta en beneficio de todos. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de octubre de 2021, Rad. 08001-31-03- 002-2009-00397-01, SC4746-2021, C.P. Francisco Ternera Barrios; y sentencia del 3 de noviembre de 2021, Rad. 25183-31-03-001-2010-00247-01, SC4888-2021, C.P. Hilda González Neira. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de octubre de 1989, Rad.
CE-SEC3-EXP-1989-N5320, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, y sentencia del 27 de mayo de 1998, Rad. 11001-03-26-000-1998-13977-01 (13977), C.P. Ricardo Hoyos Duque. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad. 85001-23-33-000-2018-00059-01 (63233), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 23001-23-33-000-2022-00116-01(72964) Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que el litisconsorcio por activa en la comunidad de bienes, cuando se pretende proteger el bien común, es de carácter facultativo, de modo que la acción puede ser promovida por uno, varios o todos los comuneros.
Por tanto, la Sala debe concluir que no le asiste razón al a quo al manifestar que no se encontraba satisfecha la titularidad del derecho invocado, dado que tal como quedó explicado al ser parte de la comunidad la demandante señora Oriana Patricia Zumaque Pineda podía asistir al proceso en forma individual a solicitar que se resarcieran los perjuicios que considera le fueron causados a la comunidad con la construcción de la vía pública en una franja de terreno de su propiedad y de resultar condenada la entidad territorial demandada, la condena se realizará a favor de la comunidad y no solamente de la demandante.
El segundo punto de discusión se relaciona con la carencia de pruebas que permitieran realizar un juicio de ponderación de interés con el que resultara demostrado que sería más gravoso negar la medida cautelar que concederla. La Sala comparte la afirmación anterior, dado que de las pruebas aportadas no se puede realizar el juicio de ponderación que echa de menos el a quo, dado que solo se puede concluir que el padre de la ahora demandante compró un lote terreno, que al momento de su muerte ingresó a hacer parte de la masa sucesoral, y que ya fue asignado en común y proindiviso a todos los herederos reconocidos en el proceso sucesorio.
Otro punto que resalta la demandante es que de no accederse a la medida cautelar solicitada se haría nugatoria la sentencia que se profiriera en el proceso de la referencia. Es importante dejar claro que este es un proceso declarativo o de conocimiento, por lo cual el juez debe declarar el derecho reclamado por los demandantes en una sentencia. La actora pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios causados con ocasión de la construcción de una vía pública en un terreno de propiedad privada.
Radicación número: 23001-23-33-000-2022-00116-01(72964) Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Entonces, como hasta este momento el derecho reclamado es incierto, se podría concluir que el decreto de la medida cautelar, que en este caso consiste en el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio de Montería sería más gravoso, porque en este estado del proceso aún no se puede afirmar que la decisión que ponga fin al proceso sea condenatoria, mientras que el decreto del embargo solicitado impediría a la entidad territorial demandada disponer del dinero embargado, con el fin de garantizar el pago de una deuda que hasta esta fecha es incierta.
Así las cosas, se debe confirmar la providencia impugnada. 4. Costas El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación y, además, que cuando el superior confirme la decisión de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. En ese sentido, se condenará en costas a la parte actora, dado que se resolvió desfavorablemente el recurso y se encuentra acreditada la gestión de la apoderada de la demandada, quien ha adelantado las actuaciones correspondientes como representante judicial.
Así, se fijan las agencias en derecho a favor del municipio de Montería, en la suma equivalente a 1/2 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Radicación número: 23001-23-33-000-2022-00116-01(72964) Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se fijan por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a 1/2 SMLMV, a favor del municipio de Montería, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada