w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 (5120–2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Demandado: Antonio Javier Aguilera Jiménez. Temas: Acción de lesividad. Pensión gracia. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la que se negaron las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1 1.1. Pretensiones de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, en la modalidad de lesividad, pretende declarar la nulidad de las Resoluciones 31031 de 14 de diciembre de 2000 y UGM 023925 de 4 de enero de 2012, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reliquidó la pensión gracia a favor de Celmira Jiménez de Aguilera (Q.E.P.D.) y reconoció una pensión de sobreviviente a favor de su hijo Antonio Javier Aguilera Jiménez, respectivamente. 1 Folios 182 a 188 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la restitución de los valores cancelados a favor de Antonio Javier Aguilera Jiménez por concepto de la pensión sobreviviente reconocida como consecuencia de la muerte de Celmira Jiménez de Aguilera; así mismo, el reconocimiento y pago de intereses por mora y la indexación de las sumas que sean reconocidas. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Indicó que Celmira Jiménez de Aguilera nació el 12 de octubre de 1944 y falleció el 16 de septiembre de 2010; de igual forma, aseguró que laboró como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá entre el 2 de mayo de 1969 y el 30 de diciembre de 1999. Con la Resolución 08240 de 24 de julio de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE le reconoció a la docente una pensión gracia efectiva a partir del 12 de octubre de 1994, la cual fue reliquidada en dos ocasiones por la misma entidad con las Resoluciones 31031 de 14 de diciembre de 2000 y 35303 de 31 de octubre de 2005, esta última en cumplimiento de un fallo de tutela.
Tras el fallecimiento de la señora Jiménez de Aguilera, CAJANAL expidió la Resolución UGM 023925 de 4 de enero de 2012 en la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de Antonio Javier Aguilera Jiménez, quien cuenta con una disminución en su capacidad del 53.35%. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Argumentó que, con la Resolución 31031 de 14 de diciembre de 2000, se vulneraron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, 37 de 1933, 6ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, pues la reliquidación de la pensión gracia ordenó tener en cuenta todos los salarios devengados durante el ascenso en el escalafón docente y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 no con el promedio del 75% del promedio mensual del ultimo año de labor; en consecuencia, la pensión de sobreviviente reconocida a través de la Resolución UGM 023525 de 4 de enero de 2012 ha estado generando un detrimento patrimonial del Estado al pagar valores que legalmente no están establecidos para ello. 1.4.
Contestación de la demanda.2 Antonio Javier Aguilera Jiménez, actuando a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el error de la administración no puede ser motivo para desconocer los derechos adquiridos y el principio de buena fe. Además, con la Resolución 35303 de 19 de octubre de 2005, proferida en acatamiento a una orden de tutela, se reliquidó la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al que se adquirió el estatus pensional. 1.5.
Audiencia inicial. 3 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca desarrolló el 6 de octubre de 2015 la audiencia inicial, en la que fijó el litigio así: «En este proceso se debe determinar si las resoluciones Nos. 31031 del 14 de diciembre de 2000, proferida por l a Subdirectora General de Prestaciones Económicas (E) de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Celmira Jiménez de Aguilera y resolución UGM 023925 del 04 de enero de 2012, expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – EICE, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor del señor Antonio Javier Aguilera Jiménez, en calidad de hijo de la señora Celmira Jiménez de Aguilera, se encuentran o no ajustadas al ordenamiento legal, de conformidad con los cargos alegados en la demanda.» 2 Folios 211 al 219 del expediente. 3 Folios 292 a 298 y CD anexado a folio 291 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en sentencia de 24 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda y exhortó a la entidad demandante a realizar los actos necesarios ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP para que se de cabal cumplimiento de las resoluciones 35303 de 31 de octubre de 2005 y UGM 023925 de 4 de enero de 2012.
Como fundamento de lo anterior, señaló que en el caso de la pensión gracia de Celmira Jiménez de Aguilar se comprobó que la Resolución 31031 del 14 de diciembre de 2000, acto demandado, fue modificado por la Resolución 35303 de 31 de octubre de 2005, que modificó la primera al ordenar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se le consolidó el derecho; por tanto, declarar la nulidad de la primera resolución no tendría efectos jurídicos en la situación del demandado puesto que existe otro acto que, conforme a la ley, estableció una nueva forma de liquidación de la prestación, esta situación se convalidó con el segundo acto demandado, Resolución UGM 023925 de 4 de enero de 2012, pues al sustituir la pensión a favor de Antonio Javier Aguilera Jiménez lo hizo teniendo en cuenta el acto administrativo que ordenó la reliquidación en el año 2005.
De igual manera, indicó que al revisar la información allegada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por descuido u omisión, no está dando cabal cumplimiento a las resoluciones 35303 de 2005 y UGM 023925 de 2012, pues está pagando un mayor valor al indicado por estos actos administrativos en acatamiento a la Resolución 31031 de 2000. 4 Folios 344 a 357 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7. Recursos de apelación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 5, actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación en el que señaló que la Resolución 31031 de 14 de diciembre de 2000 reliquidó la pensión de manera contraria a derecho, lo que esta ocasionando un detrimento del erario.
En razón de ello, solicita se declare la nulidad del mencionado acto, o en su defecto se habilite a la entidad a dejarlo sin efectos para aplicar la cuantía sustituida y señalada en la Resolución 35303 del 31 de octubre de 2005. Antonio Javier Aguilera Jiménez 6 radicó recurso en el que solicitó se revoque el exhorto a la entidad demandante para que ejecute la Resolución 35303 de 31 de octubre de 2005, pues considera que el tribunal se apartó del marco fijado en la demanda impartiendo una orden que afecta los derechos del demandado al intentar enmendar el descuido y negligencia de la administración. Así mismo, consideró que es pertinente que se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP. 1.8.
Alegatos en segunda instancia. La apoderada de Antonio Javier Aguilera Jiménez 7 allegó escrito en el que informó que el 26 de enero de 2018, en acatamiento a una orden judicial, la UGPP expidió la Resolución RDP 002690, por medio de la cual dejó sin efecto la Resolución 3503 de 31 de octubre de 2005 y ordenó continuar con el pago de la pensión en los términos de la Resolución 8240 de 24 de julio de 1996, es decir, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica sin la inclusión de los factores. 5 Folios 363 al 370 del expediente. 6 Folios 377 al 381 del expediente. 7 Folios 415 al 417 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 8, actuando a través de apoderado, reiteró los argumentos expresados en el escrito de demanda con los cuales considera se soporta la procedencia de la acción de lesividad y la nulidad de los actos por medio de los cuales se determinó la reliquidación de la pensión gracia reconocida a favor de Celmira Jiménez de Aguilera.
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia, tanto la entidad demandante como el demandado presentaron recursos de apelación, la competencia de la Sala no se encuentra limitada para resolver el asunto que a continuación se plantea. 8 Folios 423 al 428 del expediente. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en p rimera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.2.
Problema jurídico. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Los actos demandados incurrieron en la causal de anulación de desconocimiento del ordenamiento jurídico al reliquidar la pensión gracia de Celmira Jiménez de Aguilera con el 75% del promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio? En caso de la que respuesta al anterior interrogante sea positiva, deberá verificarse si ¿es posible ordenar la devolución de las sumas percibidas por Antonio Javier Aguilera Jiménez, como beneficiario de una pensión sobreviviente, en virtud de la citada reliquidación? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del reconocimiento y pago de la pensión gracia. A través de la Ley 114 se creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4º: «1°.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º.
Que observa buena conducta. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975, la cual terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».
Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, esta Ley buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por lo tanto, se consagró un régimen de transición para los docentes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, además, se precisó que, para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. La Sala Plena del Consejo de Estado 11, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, señaló: «[…]También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nac ionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]».
Para el caso de la pensión gracia, el artículo 2° de la Ley 114 de 1913, estableció que «La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.» Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4° ibidem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. S-699. Sentencia de 29 de agosto de 1997. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5°, estableció: «A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el sete nta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.» De acuerdo con lo anterior es claro que las pensiones de régimen especial, como la gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento invocado por el impugnante, comoquiera que el mismo legislador la excluyó al consagrar una excepción. Tampoco puede atenderse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3.º y mantuvo incólume el artículo 1.º, referente al régimen de excepción en su aplicación. Por consiguiente, se debe observar lo dispuesto en el régimen anterior y el especial, esto es, el contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, entendido como el año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Al respecto, esta Corporación 12 ha señalado que «[…] el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el úl timo año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.
No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. […]». 2.4.
Análisis probatorio. - Con la Resolución 008240 de 24 de julio de 1996 13 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reconoció y ordenó pagar una pensión jubilación a favor de Celmira Jiménez de Aguilera a partir del 12 de octubre de 1994 y con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985. En el acto administrativo se indicó que laboró como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá desde el 2 de mayo de 1969 al 23 de noviembre de 1994 y que nació el 12 de octubre de 1944, acreditando 50 años de edad al 12 de octubre de 1994.
Al respecto, realizó la siguiente liquidación: «FACTOR VALOR Asignación básica $ 4,642,402.40 Total Factores $4.542,402.40 Promedio: $386.,866.87 x 75.00 % = $290,150.15» 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. Expediente 0185 - 2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001. 13 Folios 42 y 43 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 - A través de la Resolución 31031 de 14 de diciembre de 200014 CAJANAL reliquidó la pensión así: «Que la señora JIMENEZ DE AGUILERA CELMIRA, identificada con la C. C. […], solicita de esta entidad la reliquidación de su pensión jubilación, petición Radicada bajo el Nº 7834 de fecha 11 de mayo de 2000 y anexó los documentos requeridos.
Que el (la) solicitante fue pensionado(a) por esta Entidad mediante resolución Nº 8240 del 24 de junio de 1996 con efectos fiscales a partir del 12 de octubre de 1994 en cuantía de $290,150.15 M/CTE. Que el(a) peticionario(a) aportó para la pensión los siguientes tiempos: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUC LABORAD DISTRITO CAPITAL – 19699502 19941123 0 9202 BOGOTÁ 0 9202 Que el peticionario allegó nuevos tiempos así: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUC LABORAD DISTRITO CAPITAL – 19941124 19991230 0 1837 BOGOTÁ 0 1837 Que laboró un total de: 11039 días.
Que el último cargo desempeñado fue el de DOCENTE EN EL DISTRITO CAPITAL. Que el(a) peticionario(a) fue retirado(a) del servicio mediante RESOLUCIÓN No. 4043 de 1999 a partir del 01 de enero de 2000 (fl.36). Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: FACTOR VALOR Asignación básica – 1999 $ 15,885,732.00 Total Factores $ 15,885,732.00 Promedio: $1,323,811.00 x 75.00 % = $992,858.25 Efectiva a partir del 01 de enero de 2000.» (sic) - CAJANAL, profirió la Resolución 35303 de 19 de octubre de 2005, en la que se indicó lo siguiente: 14 Folios 68 a 70 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «Que esta Entidad dando cumplimiento al fallo de tutela, proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en fecha 09 de Agosto de 2004, procede a efectuar la reliquidación de la pensión de gracia por nuevo factor salarial, al (la) interesado(a), con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de Consolidación del status la cual fue el 12 de octubre de 1994, […]» 15 - A través de la Resolución UGM 023925 de 4 de enero de 2012, CAJANAL reconoció, en los términos de la Resolución 35303 de 19 de octubre de 2005, una pensión de sobrevivientes a favor de Antonio Javier Aguilera Jiménez, a quien se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.35% y con ocasión del fallecimiento de su madre Celmira Jiménez de Aguilar.16 - Con la Resolución RDP 002690 de 26 de enero de 2018 17, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dio cumplimiento a una sentencia de la Corte Suprema de Justi cia – Sala de Casación Penal de 25 de octubre de 2017 y dejó sin efectos la Resolución 35303 de 19 de octubre de 2005; en consecuencia ordenó la liquidación de la pensión a favor del señor Aguilera Jiménez de acuerdo con la Resolución 8240 de 24 de julio de 1996. - A través de la Resolución RDP 023303 de 6 de septiembre de 2021, la UGPP reliquidó la pensión jubilación gracia sustituida a favor de Antonio Javier Aguilera Jiménez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados por Celmira Jiménez de Aguilera durante el año anterior a la adquisición del status, es decir entre 13 de octubre de 1993 y 12 de octubre de 1994. 18 15 Folios 72 a 74 del expediente. 16 Folios 176 a 178 del expediente. 17 Folios 411 a 414 del expediente. 18 Documento allegado y visible en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2.5. Caso concreto. De los documentos anexados se observa que los actos demandados, es decir las Resoluciones 31031 de 14 de diciembre de 2000 y UGM 023925 de 4 de enero de 2012, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reliquidó la pensión gracia a favor de Celmira Jiménez de Aguilera (Q.E.P.D.) y reconoció una pensión de sobreviviente a favor de su hijo Antonio Javier Aguilera Jiménez, respectivamente, determinaron que la mesada pensional debía liquidarse únicamente teniendo en cuenta la asignación básica devengada durante el último año de l servicio, es decir 1999.
Con lo anterior es claro que la entidad no atendió a las previsiones sobre la liquidación de la pensión gracia comoquiera que al tratarse de una pensión de régimen especial, se debió liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional 19.
En este sentido, de acuerdo con el certificado de 4 de enero de 1995 por la Coordinadora de Certificados del FER de Bogotá 20, la señora Celmira Jiménez de Aguilera percibió, durante el año 1993 y hasta diciembre de 1994, además de su salario básico, la prima de alimentación, la prima de habitación y la prima de navidad. Así entonces, la Resolución 31031 de 14 de diciembre de 2000 no realizó en debida forma la liquidación conforme al régimen especial de la pensión gracia, toda vez que no se atendió a los citados factores percibidos en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, pues, recordemos, únicamente incluyó el salario básico del último año de servicio. 19 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicados: 25000-23-25-000-2003- 04682-01 (5408–2005). Sentencia de 19 de enero de 2006; 66001-23-33-000- 2012-00160-02 (0633 – 2014). Sentencia de 14 de abril de 2016. 20 Folio 33 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Por su parte, en la Resolución UGM 023925 de 4 de enero de 2012 solamente se dispuso el reconocimiento de una pensión sobreviviente a favor del señor Antonio Javier Aguilera Jiménez, hijo de la docente pensionada.
Ahora bien, para el a quo con la expedición de la Resolución 35303 de 31 de octubre de 2005 se modificó la situación jurídica de la pensión gracia de la docente Jiménez de Aguilera y por tanto, mientras este acto estuviera vigente, la nulidad de la Resolución 31031 de 2000 no tendría efecto jurídico alguno, pues la administración está obligada a dar cumplimiento al último acto administrativo que se pronunció sobre la liquidación pensional; en correlación con lo anterior, consideró necesario exhortar a la administración a dar cumplimiento de la resolución de 2005.
Sin embargo, de acuerdo con los documentos anexados al proceso, la Sala observa que la entidad demandante, en cumplimiento de una orden judicial, profirió la Resolución RDP 002690 de 26 de enero de 2018 con la que se dejó sin efecto la resolución objeto de exhorto y ordenó pagar la mesada pensional de Antonio Javier Aguilera Jiménez de acuerdo con la resolución que reconoció la pensión de su señora madre en 1996.
Adicional a lo anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP 023303 de 6 de septiembre de 2021, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia sustituida a favor de Antonio Javier Aguilera Jiménez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados por Celmira Jiménez de Aguilera durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, acto que, a primera vista, se profirió en observancia de la jurisprudencia de esta Corporación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Así las cosas, la Sala considera que, si bien no procede el exhorto realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada en el sentido de no acceder a las pretensiones de la demanda, pues, como lo describió el a quo, la expedición de nuevos actos administrativos en el caso de la pensión de sobreviviente a favor de Antonio Javier Aguilera Jiménez han modificado la situación jurídica en tal sentido que, de acuerdo a la orden impartida en el acto administrativo de 2021, la pensión demandada se reliquidó y se ordenó pagar en atención al último salario percibido durante el año anterior a la consolidación del status pensional de la señora Celmira Jiménez de Aguilera, por lo tanto, la pretensión de nulidad por liquidar la pensión con tiempos erróneos fue modificada por la misma entidad demandante al pronunciarse a través de una nueva resolución, lo cual no es óbice para que alguna de las partes involucradas solicite la revisión de este nuevo acto administrativo.
En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y se confirmará en lo demás la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme quedó explicado en esta providencia. 2.6. Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia, transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros.
Ahora bien, tratándose de la acción de lesividad, la Subsecci ón estableció la siguiente regla: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afect an igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio – como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.» 21 Por lo anterior, no hay lugar a condenar en costas en este proceso, pues al ventilarse un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible establecer que alguna de las partes haya resultado vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso promovido por la 21 Consejo de Estado – Sección Segunda.
Radicado 52001-23-33-000-2012- 00050-01 (3400-2013). Sentencia de 21 de abril de 2016. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 00173 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de Antonio Javier Aguilera Jiménez.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expresado en esta sentencia.
CUARTO. Se reconoce personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el poder allegado vía electrónica y visible en el índice 34 del respectivo expediente digital disponible en SAMAI.
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado