Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020170039600 Demandante: Bridgewood Capital, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: EPK Kids Smart S.A.S. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la presentación de alegatos, la interpretación prejudicial y el reconocimiento de personería al apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Bridgewood Capital Inc.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad2 adecuado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 38821 de 3 de julio de 2017, “Por la cual se 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 294 a 315 2 Previsto en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 del 18 de enero de 2011, “por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 3 Previsto en el artículo 138 de la ley 1437, mediante auto de 29 de octubre de 2024. 2 Número único de radicación: 11001032400020170039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concede un depósito”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a la parte demandada cancelar el certificado de depósito de la enseña comercial figurativa, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3. Este Despacho, mediante auto de 27 de abril de 20184, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público.
Asimismo, se vinculó a EPK Kids Smart S.A.S., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, que se notificó, en debida forma5 y se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. El tercero con interés directo en el resultado del proceso6 y la parte demandada, mediante escritos radicados en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestaron la demanda7. 5.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas8 y la parte demandante se pronunció sobre ellas9. 6. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera10, presentó “[ ] memorial complementario al proceso de la referencia [ ]”. 7. Este Despacho, mediante auto de 29 de octubre de 202411, resolvió entre otros asuntos, sobre un requerimiento a la parte demandante, el cual fue contestado en debida forma12. 4 Cfr. Folios 325 a 327 5 Cfr. Folios 86 a 88. 6 Cfr. Folios 340-355 7 Cfr. Folios 378-388 8 Cfr. Folios 393 9 Cfr. Folios 394-396 10 Cfr. Índice núm. 34 aplicativo web SAMAI 11 Cfr. Índice núm. 36 aplicativo web SAMAI. 12 Cfr. Índice núm. 40 aplicativo web SAMAI. 3 Número único de radicación: 11001032400020170039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; v) la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial; y vi) el reconocimiento de una personería. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 9.
Visto el artículo 182A13 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). 13 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 14“[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020170039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia de la sentencia anticipada 10.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso presentaron unas solicitudes probatorias documentales. 11. Atendiendo a que; i) ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso ni la parte demandada propusieron excepción previa alguna y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 12.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro se los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 13. De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si la Resolución núm. 38821 del 3 de julio de 2017, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el depósito de la enseña comercial figurativa que distingue un “[ ] establecimiento de comercio como tal dedicado publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial de su cadena de tiendas especializada en la venta de ropa y accesorios para bebes, niños y niñas, publicidad y promoción para la venta de toda clase de artículos de vestir, a través de una red de tiendas propias y/o franquiciadas, tiendas virtuales, gestión de negocios página web comercial y nombre comercial electrónico, bonos de compra, importación, exportación, comercialización y venta de prendas de vestir, educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales, actividades recreativas y culturales, desfiles 5 Número único de radicación: 11001032400020170039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de moda, espectáculos y eventos infantiles, lanzamiento de colecciones, club de bebes, organización de concursos, concursos de modelaje infantil, venta de prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.; ropa de vestir de bebes, niños y niñas, pantalones de bebes, niños y niñas, faldas, camisas, camisetas, gorras, zapatos para bebes, niños y niñas, corbatines, vestidos para bebes y niñas, medias, mamelucos, chaquetas, sacos, blazers, camisas de todo tipo de telas y materiales, prendas de vestir para bebes, niños y niñas de cierres, broches, botones, adhesivos, prendas de vestir para toda ocasión para uso de bebes, niños y niñas, prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, ropa de confección, tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; ropa para la cama, tejidos, lazos para el cabello, lazos para vestidos, accesorios; lazos ornamentales de tela; ganchos de trabado [agujas], ganchos para tejer, ganchos de presión, ganchos para calzado; hebillas; pinzas y pasadores para el cabello; cintas, cintas para envolver, cintas decorativas, cintas de materiales textiles, cintas para el cabello, cintas elásticas, cintas [pasamanería], cintas para sombreros; cintillos; puntillas [encajes]; bordados; botones, bolsos, bolsitos de mano, bolsos de mano, canguros portabebés, carteras de bolsillo, carteras escolares, estuches, maletas, mochilas, morrales, productos cosméticos, jabones, perfumería, aguas de colonia aceites esenciales, lociones para el cabello, dentífricos, aceites de perfumería, champús, cremas cosméticas, productos para perfumar la ropa, talco de tocador, toallitas impregnadas de lociones cosméticas, en fin todo lo relacionado con productos para bebes, niños y niñas, actividades relacionadas con las clases 3,18,26,25,24,35 y 41 [ ]” vulnera: los artículos 135, 136, 137, 194 y 195 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, en consecuencia, si hay lugar o no declarar la nulidad del acto acusado.
Solicitudes probatorias 14. Vistos los artículos 182A15 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre 15 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 16 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 6 Número único de radicación: 11001032400020170039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Pruebas que se decretan 15. Se tendrán como pruebas los documentos aportados, indicados en el numeral 10.1 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”17 de la demanda. Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 16. Se negará, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en el numeral 10.2 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda18, comoquiera que no guarda relación con el objeto del litigio. 17.
Se negará, por innecesaria, la solicitud probatoria contenida el numeral 10.3 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda19, comoquiera que fue un requisito para su admisión. 18. Se negará, por extemporánea, la solicitud probatoria contenida en el acápite “[…] ANEXOS […]” del memorial complementario presentado por la parte demandante.
De la parte demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso 19. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda presentada 17 Cfr. Folio 313 18 Cfr. Folio 313 19 Cfr. Folio 313 7 Número único de radicación: 11001032400020170039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte demandada20 y en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda21 del tercero con interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
Sobre la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial 20. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A22 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem; sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 21. Vistos el artículo 33 del Anexo23 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200124 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 22.
Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. Sobre el reconocimiento de personería 23. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 20 Cfr. Folio 387 21 Cfr. Folio 354 22 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 23 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 24 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 8 Número único de radicación: 11001032400020170039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Atendiendo a que el abogado Eduardo Dorado Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.944.954 de Bogotá, con la tarjeta profesional de abogado núm. 276.908, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder25 para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBAS los documentos aportados por la parte demandante indicados en el numeral 10.1 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 10.2 y 10.3 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda y las solicitadas en memorial complementario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Cfr. Folio 339. 9 Número único de radicación: 11001032400020170039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NEGAR la solicitud probatoria del tercero con interés directo en el resultado del proceso contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Eduardo Dorado Sánchez, para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, en los términos y para los efectos referidos en el poder que obra en el expediente.
OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado