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11001031500020230238400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 3730 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Eduardo Cortez Vargas·Demandado: Procuraduría General De La Nación, Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-00 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas Accionados: Procuraduría General de la Nación y otro Derechos: Debido proceso, igualdad y ser elegido.

Tema: Admite tutela. Niega medida provisional. AUTO Por reunir los requisitos legales, SE ADMITIRÁ la presente acción de tutela que instaura el señor Luis Eduardo Cortez Vargas, por medio de apoderado judicial, en contra de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y se resolverá sobre la medida provisional solicitada.

Sobre el particular, se observa que el accionante demandó las providencias del 13 de octubre de 2016 y 12 de marzo de 2018, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que actualmente está en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a cargo del despacho del consejero Carmelo Perdomo Cuéter con radicado 52001-23-33-000-2019-00305-01, pendiente por emitir decisión de segunda instancia. Solicitud de medida provisional Como medida provisional solicitó que se “decrete la suspensión provisional del fallo de primera instancia del 13 de octubre de 2016, proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo, confirmado en fallo de segunda instancia del 12 de marzo de 2018, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de los cuales se sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años a funcionarios públicos de elección popular”. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02384 00 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento, señaló que en los artículos 1 y 54 de la Ley 2094 de 2021 se establece que no puede ser ejecutada la sanción impuesta en un proceso disciplinario que limite derechos políticos de funcionarios públicos de elección popular, hasta tanto no se resuelva la sede jurisdiccional; por lo tanto, solicita la suspensión de la sanción disciplinaria mientras que se profiere sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya referenciado.

CONSIDERACIONES En el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 se refiere que la medida provisional está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante.

( )". El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. ( )". El despacho no encuentra procedente la medida provisional solicitada, comoquiera que, prima facie, no existe evidencia que permita concluir que la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y ser elegido no pueda esperar el trámite expedito de la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, la medida provisional formulada se orienta a que se suspenda la ejecución de unas decisiones, las cuales, en principio, se presume que se expidieron en un proceso adelantado con el lleno de los requisitos legales, lo que podría trasgredir los principios de seguridad jurídica y legalidad. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02384 00 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se considera que es necesario estudiar los informes que rendirán los accionados y terceros interesados.

Así como los documentos que se aportarán, pues en este momento procesal no se cuenta con los elementos de juicio suficientes que permitan advertir la necesidad de adoptar la medida provisional solicitada. Por las razones expuestas, no se decretará. En consecuencia, lo procedente es admitir la demanda y surtir el trámite correspondiente, a fin de garantizar el debido proceso y tomar la decisión que en derecho corresponda.

RESUELVE

Primero: ADMITIR la acción de tutela que instaura el señor Luis Eduardo Cortez Vargas, por medio de apoderado judicial, en contra de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Segundo: Notificar, como accionados, a la Procuraduría General de la Nación, parte demandada en el proceso previamente identificado, y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quien conoce actualmente en segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionado, y que da origen al presente trámite constitucional.

Tercero: Notificar, como terceros interesados, en las resultas de este proceso a los señores Fabian Daniel Toro Riascos, Milton Raúl Barrera Cano, Oliver Alexander Charry Cárdenas y Ruthcelly Mora Luna, los cuales actúan como demandantes en el proceso anteriormente referenciado. Cuarto: NO DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por el accionante, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Quinto: Reconocer personería al abogado David Salazar Ochoa para actuar en la presente acción. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02384 00 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sexto: Remitir copia de la solicitud de tutela a los accionados y a los terceros interesados, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC