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11001031500020240026800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-22

Radicación interna: 388 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Agencia Nacional De Infraestructura·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00268-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00268-00 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Mora judicial – remisión expediente conflicto de competencia. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La ANI interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Sírvase tutelar la protección del derecho al debido proceso y acceso a la justicia de la Agencia Nacional De Infraestructura – ANI, por la flagrante vía de omisión y negligencia evidente y materializada por los accionados. 2. Ordénese al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL- SEDE CENTRAL., se sirva expedir pronunciamiento a fin de que indique y/o aclare la ubicación del expediente; en consecuencia, proceda a resolver el conflicto de competencia propuesto desde el año 2021 y dar continuidad al trámite de expropiación judicial.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: En septiembre de 2021 la ANI radicó proceso declarativo de expropiación contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena, que, en auto del 13 de septiembre de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Santa Marta para su conocimiento y trámite.

El 20 de septiembre de 2021 la ANI presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto que declaró la falta de competencia y solicitó se procediera a dar trámite al proceso. En auto del 21 de septiembre de 2021 el Juzgado de conocimiento profirió auto en el que rechazó de plano el recurso presentado y Radicado: 11001-03-15-000-2024-00268-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó cumplir con la remisión de expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta.

Una vez recibido el expediente fue identificado bajo el número de radicado 47001- 3333-002-2021-00230-00 y el conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, que, en providencia del 29 de octubre de 2021, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso declarativo de expropiación y planteó conflicto negativo de Jurisdicción por competencia entre la Jurisdicción Ordinaria – Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en consecuencia, el 2 de diciembre de 2021 mediante correo electrónico remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que adelantará el trámite respectivo.

La demandante manifestó que desde el año 2022 remitió múltiples correos al Consejo Superior de la Judicatura para obtener información de la ubicación del expediente, después de la remisión ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, sin obtener respuesta alguna. La demandante indicó que el 7 de junio de 2022, la Oficina Judicial Seccional de Santa Marta, en virtud de las solicitudes realizadas por la demandante le entregó copia de la constancia de envío del expediente a la Correspondencia Externa de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Nivel Central – Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Que con la referida constancia de remisión y teniendo en cuenta los cambios de competencia de las diferentes Unidades Judiciales, el 19 de julio de 2023 la demandante solicitó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta que realizara la remisión del expediente a la Sala de Conflictos de Jurisdicción de la Corte Constitucional, toda vez que, en la actualidad, son los competentes para resolver los conflictos de competencia, sin embargo, adujo que no obtuvo respuesta por parte del Juzgado Administrativo.

Afirmó que el 13 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico envió petición de información a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objetivo de saber la fecha en la que fue remitido el expediente y su ubicación, dicha solicitud fue enviada al correo electrónico remisionporcompetencia2@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co.

La actora aseguró que, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo y pese a que el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde hace más de 1 año, la autoridad judicial demandada no ha resuelto el conflicto de competencia planteado, ni ha informado la ubicación del expediente, lo cual ha causado un detrimento a sus garantías constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera ha sido admitido el proceso. 3.

Argumentos de la acción de tutela La demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión alguna respecto al conflicto de competencia planteado lo que ha imposibilitado la admisión del proceso declarativo de expropiación, pese a que ha transcurrido más de 1 año desde que interpuso la demanda.

Además, señaló que no cuenta con información adicional del expediente pues no fue atendida la solicitud que envió por correo electrónico el pasado 13 de diciembre Radicado: 11001-03-15-000-2024-00268-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023.

Por lo anterior, considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable, dado que el expediente lleva 2 años sin tener una ubicación clara y con dilaciones injustificadas frente a la resolución del conflicto de competencia. 4. Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 7 de febrero de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Oficina Judicial de Santa Marta.

Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposiciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que, la tutela no es procedente si se busca presentar una queja disciplinaria contra las autoridades judiciales demandadas, porque el medio adecuado para activar la jurisdicción disciplinaria es por medio de una queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, explicó que, desde el 13 de enero de 2021, no es la autoridad competente para resolver los conflictos negativos de competencia, según lo establecido en el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, razón por la que, mediante Oficio SJDC 01676 del 23 de enero de 2024, corrió traslado del conflicto de competencia a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Nacional.

Indicó que el expediente fue remitido al correo electrónico conflictosjurisdiccionales@corteconstitucional.gov.co, además precisó que dicha remisión fue notificada mediante correo electrónico al apoderado de la ANI, al correo electrónico gesti.pred@gmail.com. Al efecto aportó las siguientes capturas de pantalla: Conforme con lo expuesto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de tutela.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta explicó que en auto del 29 de octubre de 2021 declaró la falta de jurisdicción y competencia, razón por la que propuso conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La referida decisión fue notificada a las partes el 3 de noviembre de 2021 mediante comunicación electrónica.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00268-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo ordenado en la referida providencia, el 2 de diciembre de 2021 remitió el expediente al correo electrónico correspondensia@comisiondedisciplina.ramajudical.gov.co.

El 3 de marzo de 2023 el apoderado de la demandante solicitó información respecto a la ubicación del expediente y en la misma fecha se le informó que fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde el pasado 2 de diciembre de 2021 y se adjuntó la constancia de envío. El 18 de septiembre de 2023 la actora le solicitó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, razón por la que mediante correo electrónico se reiteró la respuesta en la que se explicó que el expediente fue remitido desde el año 2021 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además explicó que en la actualidad no le ha sido devuelto y con ocasión al cumplimiento del auto del 29 de octubre de 2021 ya no cuenta con competencia para remitirlo a la Corte Constitucional.

No obstante, indicó que conforme con la respuesta brindada por la Comisión Nacional de Disciplina judicial se evidencia que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 23 de enero de 2024. Debido a lo anterior, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia, pues no ha tenido injerencia dentro de los hechos constitutivos de la vulneración alegada por la actora, asimismo, indicó que, no se debe acceder a las pretensiones de la tutela porque se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 23 de enero de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el conflicto de competencia a la Corte Constitucional.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que no es viable endilgarle alguna responsabilidad, porque, aunque la parte actora la incluyó como extremo pasivo de la presente acción, lo cierto es, que de las pruebas obrantes y de los hechos narrados en el proceso se puede establecer que radicó las aludidas peticiones mediante los correos correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, mecsjmagdalena@cendoj.ramajudicial.gov.co, ofjudstma@cendoj.ramajudicial.gov.co, entre otros, sin que ninguno pertenezca al dominio de esa Corporación, toda vez que los mencionados correos son de dominio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

Así las cosas, explicó que al ser cuentas electrónicas de uso exclusivo de las citadas entidades, esa Colegiatura sólo tuvo conocimiento de las aludidas peticiones con ocasión del presente trámite constitucional, razón por la que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Oficina Judicial Santa Marta adujo que las presuntas vulneraciones alegadas por la demandante obedecen a actuaciones que no son de su competencia, que, por el contrario, el jefe de la oficina Judicial de Santa Marta ha contestado solicitudes dentro del tema entre las que demostró la remisión del expediente a la comisión desde el 2021, razón suficiente para determinar qué existe una falta de legitimación en causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda Radicado: 11001-03-15-000-2024-00268-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, con ocasión de la presunta tardanza en el trámite del conflicto de competencia declarado al interior del proceso declarativo de expropiación con radicado 2021- 00230-00.

Además de lo anterior, la Sala se pronunciará respecto a las solicitudes de desvinculación elevadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Oficina Judicial Santa Marta, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina judicial. Para desarrollar lo expuesto la Sala se referirá, primero, respecto a la legitimación de las partes y, finalmente, se pronunciará frente a la mora judicial alegada.

De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Oficina Judicial Santa Marta, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina judicial, entidades vinculadas a la presente solicitud de amparo alegan que se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se tiene que la vinculación de las referidas entidades se dio en atención a que las mismas intervinieron en el trámite de remisión del expediente del proceso declarativo de expropiación propuesto por la ANI e identificado con el radicado 2021-00230-00, razón por la que se consideró necesaria su participación dentro del presente asunto para que expusieran ante el juez de tutela su conocimiento y documentación sobre el particular y porque eventualmente podrían verse afectados sus intereses, razón por la que se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas.

De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00268-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la ANI alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta que se pronuncie sobre la ubicación del expediente y además decida sobre el conflicto de competencia propuesto en el trámite del proceso declarativo de expropiación propuesto por la ANI, identificado con el radicado 2021-00230-00.

De acuerdo con las contestaciones allegadas al presente trámite, se observa que en el curso de la presente solicitud de amparo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante Oficio SJDC 01676 del 23 de enero de 2024 remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se pronuncie respecto al conflicto de competencia. Lo anterior, sin duda, permite evidenciar que existió una mora judicial injustificada por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la remisión del expediente, dado que el proceso le fue enviado desde el 29 de octubre de 2021, y solo hasta el 23 de enero de 2024, con ocasión a la presente solicitud de amparo, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Es decir que, por un lapso mayor a dos años no se tuvo certeza de la ubicación del expediente, lo que además impidió que se surtieran los trámites procesales necesarios para resolver el conflicto de competencia propuesto, sin justificación válida o suficiente.

El artículo 29 de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado en otras ocasiones que quien presente una demanda, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00268-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponga un recurso o formule alguna otra actuación judicial tiene derecho a que su solicitud sea resuelta dentro de los términos legales.

Para la Sala, el término que ha transcurrido sin resolver resulta desproporcionado. En especial, cuando no existen razones claras en la demora del trámite procesal enunciadas por el demandado que justifiquen el retraso procesal. Ahora bien, en el caso objeto de estudio es necesario indicar que, con ocasión a la presentación de la acción de tutela, ya se conoce la ubicación del expediente, dado que fue remitido a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia, indique cual es la jurisdicción que debe conocer del asunto y se proceda a dar continuidad a la admisión del proceso declarativo de expropiación formulado por la ANI, trámite que fue notificado a la demandante.

Por lo expuesto, la Sala destaca que pese a que está probada la existencia de mora judicial injustificada lo cierto es que ya no hay lugar a ordenar que se dé un trámite específico al expediente, porque, a la fecha ya se conoce su ubicación y se encuentra en curso el trámite para resolver el conflicto de competencia y, por lo tanto, hay lugar a declarar carencia actual de objeto por hecho superado2 y prevenir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dichas conductas omisivas y, por el contrario, dé trámite en debida y oportuna forma a los asuntos que tenga a su cargo, esto, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Por Secretaría General, prevenir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dichas conductas omisivas y, por el contrario, dé trámite en debida y oportuna forma a los asuntos que tenga a su cargo. 3.

Negar las solicitudes de desvinculación elevadas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 2 El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00268-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN