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11001031500020230682000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-08

Radicación interna: 10672 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jimmy Daniel Rozo Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06820-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-00 Accionante: Jimmy Daniel Rozo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Temas: Acción de tutela contra sentencias dictadas en medio de control de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jimmy Daniel Rozo Rojas contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, por la expedición de las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-003-2014-00629-00 [01].

ANTECEDENTES El señor Jimmy Daniel Rozo Rojas promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada.

HECHOS La parte accionante afirmó que el 30 de septiembre de 2014 radicó, junto con sus familiares, demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06820-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que sufrió desde el 1.° de septiembre de 2010, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta.

Que el 31 de octubre de 2014 la autoridad judicial mencionada admitió el medio de control y el 24 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia de pruebas, en la cual se escucharon los testimonios de los señores Ana Resurrección Olivares y Yuly Paola Machica Martínez, quienes manifestaron que les constaba el daño moral que se les produjo a él y a su familia.

Que el 29 de abril de 2019 el Juzgado precitado dictó sentencia, en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial y la condenó al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y morales, decisión que fundamentó en la sentencia del 1.° de febrero de 2012 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 050001-23-25-000-1994-02119-01; que para reconocer los primeros tuvo como soporte una certificación de pago de honorarios expedida por el abogado que actuó como su apoderado judicial al interior del proceso penal en el que fue declarado absuelto.

Que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia referida y el 10 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó parcialmente la sentencia recurrida, en tanto declaró responsable también a la Fiscalía General de la Nación y disminuyó los perjuicios causados a él en su condición de víctima directa y a su progenitora, y, además, excluyó a los señores María del Tránsito Rojas de Rozo, Dora Silva Rozo Rojas, Limbania Rozo Rojas, Luz Mary Rozo Rojas y Myryam Elizabeth Rozo Rojas del reconocimiento de los perjuicios morales.

Considera que la autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, pues se basó en la posición jurisprudencial contenida en la sentencia del 18 de julio de 2019 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales, a pesar de que es posterior a la decisión de primera instancia del medio de control de reparación directa, por lo que a los extremos procesales no se les Radicado: 11001-03-15-000-2023-06820-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 permitió hacer uso de su derecho de defensa y contradicción ni de la libertad probatoria, lo que vulnera el debido proceso y el principio de congruencia procesal.

Agrega que aportó la certificación de pago de honorarios de su abogado en el proceso penal, la cual no fue tachada de falsa por las partes; probó que el servicio profesional del abogado se prestó; y existen lineamientos jurisprudenciales que permiten tasar los honorarios cobrados por los abogados. De otra parte, afirma que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció lo previsto en la sentencia del 28 de agosto de 2014 dictada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, al modificar la decisión del a quo en cuanto a excluir del reconocimiento de los perjuicios morales a sus familiares y reducir el valor que les fue reconocido a él y a su progenitora, máxime cuando esos aspectos ni siquiera fueron objeto del recurso de apelación. Que, contrario a lo consignado por el Tribunal mencionado, la tesis que se utilizó para fundamentar la solicitud del reconocimiento de los daños morales fue la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en la que se reconocían por vía de presunción esa clase de perjuicios a favor de los demandantes que ostentaran y probaran parentescos cercanos con los documentos de identidad, tal como quedó consignado en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda.

Que en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó en claro que las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2023 y hasta la fecha de expedición de esa providencia en las que no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad podría hacerse uso de las facultades probatorias, lo cual no fue tenido en cuenta.

PRETENSIONES El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el medio de control que formuló y, en su lugar, ordenarle que, en un término prudencial, dicte una nueva decisión en la que respete las reglas jurisprudenciales de la sentencia del 28 de agosto de 2023 radicado 05001-23-31-000-1996-00659-01, como se solicitó en los Radicado: 11001-03-15-000-2023-06820-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentos de derecho de la demanda, y en la regla fijada en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, radicado 2006-00178-01 (46681), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 9 de noviembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, como accionados; y a los señores, Jonathan Enrique Niño Peñaranda, María Katherine Niño Torres, María del Tránsito Rojas de Rozo, Dora Silvia Rozo Rojas, Limbania Rozo Rojas, Luz Mary Rozo Rojas y Myriam Elizabeth Rozo Rojas, y a la Nación- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del magistrado ponente de la sentencia discutida, indicó que se remitía al texto de la providencia y adujo que en la providencia del 10 de agosto de 2023 se revocó la decisión recurrida, en cuanto se condenó a la Rama Judicial únicamente y, en su lugar, se declaró responsable también a la Fiscalía General de la Nación; se modificó en relación con los perjuicios morales reconocidos en favor de la víctima directa y de su progenitora; decidió no reconocerlos a los demás demandantes, por no haberlos acreditado, determinación que adoptó con base en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, y negó el daño emergente por no estar probado.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, por medio del juez ponente de la decisión, afirmó que con la providencia del 29 de abril de 2019 no se transgredió el ordenamiento jurídico ni se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, sino que, por el contrario, aquella estuvo sustentada en los supuestos fácticos y jurídicos expuestos y en el recurso de apelación concedido.

Que no existe ninguna actuación que sea constitucionalmente inadmisible por su parte o del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que genere reproche alguno dentro del trámite adelantado y justifique la intervención del juez de la tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06820-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, por medio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que a pesar de que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, no explicó por qué no los utilizó, con lo cual se incumplió el requisito de subsidiariedad, máxime cuando no está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable.

Agregó que aquel no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que esta acción sea procedente, las cuales tampoco se encuentran demostradas, ni logró identificar la afectación de derechos fundamentales y lo que pretende es retrotraer actuaciones procesales. Añadió que las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa fueron razonadas, proporcionales, estuvieron debidamente soportadas legal y constitucionalmente y en ellas se respetaron las reglas jurisprudenciales consagradas en la Sentencia SU072/18.

Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento de la causal general de procedencia de la subsidiariedad y la no transgresión del precedente judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, II) legitimación en la causa por activa y III) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06820-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06820-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se estableció la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela y se previó que esta puede ser presentada: 1.

Directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2. A través de su representante legal; 3. Por medio de apoderado judicial; 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06820-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia, caso en el que no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.

III. Caso concreto En síntesis, el señor Jimmy Daniel Rozo Rojas afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida en el proceso de reparación directa que instauró, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto procedimental absoluto, por las siguientes razones: Primero, fundamentó la decisión de revocar el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente en la sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, la cual fue expedida después de la decisión de primera instancia, lo que, a su juicio, viola el principio de congruencia y, segundo, soportó la determinación de revocar los perjuicios morales reconocidos a sus familiares3 en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, radicado 2006-00178-01 (46681), pese a que también fue dictada con posterioridad a esa decisión y que para la época en que presentó la demanda la posición que regía era la contenida en la sentencia del 28 de agosto de 2014; además, no hizo uso de la facultad de decretar pruebas, en los términos allí definidos.

Adicionalmente, expuso que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander excluyó del reconocimiento de los perjuicios morales a sus familiares y redujo el valor que les fue concedido a él por ese concepto y a su progenitora cuando esos aspectos no se discutieron en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, se advierte que el accionante pretende, además de discutir la revocatoria del reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que se había ordenado en la sentencia de primera instancia a su favor y la disminución del monto de los perjuicios morales, controvertir la decisión del Tribunal aquí accionado frente a estos últimos, cuyo pago dejó de ordenarse en beneficio de los señores Dora Silvia Rozo Rojas, Limbania Rozo Rojas, Luz Mary 3 Dora Silvia Rozo Rojas, Limbania Rozo Rojas, Luz Mary Rozo Rojas y Myriam Elizabeth Rozo Rojas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06820-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Rozo Rojas y Myriam Elizabeth Rozo Rojas. Así las cosas, es claro que el señor Jimmy Daniel Rozo Rojas carece de legitimación en la causa por activa para debatir la transgresión de los derechos fundamentales de sus familiares, pues los directamente afectados con esa decisión son estos últimos, por lo que es a aquellos a quienes les corresponde adelantar las acciones procedentes para manifestar su desacuerdo con la determinación adoptada en el proceso de reparación directa.

Por lo tanto, en esta sede únicamente resultaría factible, en principio, analizar las inconformidades respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que interesan y afectan las garantías constitucionales del accionante y que fueron planteadas por aquel, concretamente, la disminución de la cuantía de los perjuicios morales que se le reconocieron y la revocatoria de los perjuicios materiales.

Sin embargo, se observa que, en criterio del actor, con esas determinaciones se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por transgresión del principio de congruencia. En ese entendido, el defecto endilgado por el accionante puede ser invocado en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En efecto, la causal precitada es procedente cuando: 1) la nulidad invocada aconteció en la sentencia dictada en un proceso ordinario y 2) la irregularidad evidenciada esté soportada en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de la actuación4.

En cuanto a los eventos concretos en los cuales procede el recurso con fundamento en la causal mencionada, en la jurisprudencia de esta corporación se ha sostenido que se encuentran los previstos en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso o cuando se demuestre la violación del derecho fundamental al debido proceso. 4 Ver, entre otras, la sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 2019-00119-00 (REV), y la sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 2017-02519-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06820-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre esta última situación, se ha señalado que puede ocurrir cuando se dicta sentencia en la que: a) existe carencia absoluta de motivación, b) se deja de valorar una prueba, c) se transgrede el principio de congruencia, d) se expide sentencia condenatoria en contra de un tercero que no está vinculado, e) no se cuenta con los votos necesarios para su aprobación y d) se expide una decisión inhibitoria injustificada5.

En esa medida, en el presente asunto la violación alegada es el derecho fundamental al debido proceso por transgresión del principio de congruencia, el cual es susceptible de ser protegido de manera integral a través del precitado recurso, conforme a la jurisprudencia constitucional. Ciertamente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir; expresó que ello erige, en materia contencioso-administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

Al respecto, señaló: «De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes». De tal manera que, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la protección del derecho que se invoca como vulnerado, la acción de tutela resulta improcedente y así será declarado por esta Subsección, pues el problema aquí planteado debe ser resuelto por el juez natural y no le está dado a este juez constitucional intervenir en el asunto, máxime cuando no se observa la inminente configuración de un perjuicio irremediable. 5 Ver, entre otras, la sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 2019-00119-00 (REV), y la sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 2017-02519-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06820-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jimmy Daniel Rozo Rojas contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jimmy Daniel Rozo Rojas contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.