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54001233300020170062501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-13

Radicación interna: 1580-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Horaime Diaz Villalobos·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023)1 Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Reajuste de la asignación en actividad y de la asignación de retiro.

Subtema: Índice de precios al consumidor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El accionante como sargento primero retirado solicitó la nulidad del acto administrativo expedido por el Ejército Nacional, que le negó el reajuste de los salarios devengados en actividad y de la asignación de retiro. Como fundamento de la demanda, el actor sostiene que los sueldos del personal del Ejército deben mantener su poder adquisitivo y no pueden ser desmejorados, por lo que solicita que la asignación pagada durante los años 1999 a 2003, cuando estaba activo en el servicio, se ajuste anualmente con base en el índice de precios al consumidor, y que consecuentemente se reliquide la asignación de retiro.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Luis Horaime Díaz Villalobos, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan3. 1 Expediente electrónico. 2 17 de agosto 2021. 3 Índice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, págs. 03 a 22.

Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó que se inapliquen por inconstitucionales los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, por medio de los cuales el Gobierno nacional fijó los sueldos básicos del personal de la fuerza pública. 3.

También pidió que se declare la nulidad del oficio 20173170509081 del 30 de marzo de 2017 de la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa que negó el reajuste de los salarios y de la asignación de retiro. 4. A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se ordene el reajuste de los salarios y prestaciones con el índice de precios al consumidor desde el año 1999 hasta el 2003, y que se solicite a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) que reliquide la asignación de retiro. 5.

Igualmente solicitó la indexación de las sumas adeudadas, el reconocimiento de intereses moratorios, así como que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada. 2.1.2. Hechos 6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 7. El señor Luis Horaime Díaz Villalobos prestó sus servicios en el Ejército Nacional durante 20 años, 11 meses y 6 días, y se retiró por solicitud propia el 24 de junio de 2003.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro en la Resolución 2962 del 10 de septiembre de 2003. 8. El actor indicó que el Gobierno nacional no reajustó los salarios para los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003 en el mismo porcentaje del IPC, entonces, señaló que dada la afectación de la base salarial para esos años ha sufrido un déficit en los reajustes anuales salariales, que se ven reflejados en la asignación de retiro. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 9. En la demanda se invocan las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150 numeral 19, 334, 336 y 373. La Ley 4 de 1992. La Ley 923 de 2004. El Decreto 4433 de 2004. 10. La parte actora explicó en el concepto de violación que el Gobierno nacional reajustó los salarios de los miembros de la fuerza pública entre los años 1997 a 2004 por debajo del costo de vida.

Y, señaló que para los años 1999, 2001, 2002 y 2003 el incremento salarial decretado por el gobierno nacional fue inferior al IPC. Por consiguiente, explicó que desde el año 2004 he recibido el pago de la asignación de retiro, sin embargo, la base de liquidación salarial está desactualizada. En consecuencia, en criterio del Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 accionante son inconstitucionales los decretos salariales expedidos para los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003, ya que como resultado de la omisión del Estado en garantizar el poder adquisitivo de los salarios se han desconocido los derechos del personal de las fuerzas militares. 2.1.4.

Contestación de la demanda 2.1.4.1. Ejército Nacional 11. El Ejército Nacional, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la fórmula del índice de precios al consumidor para reajustar las pensiones fue implementada en el Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, del cual están excluidos los miembros de la fuerza pública.

En este sentido, explicó que el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública tiene una naturaleza especial con respaldo constitucional en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política4. 12. La entidad señaló que en el régimen especial de la fuerza pública se busca que no existan diferencias entre los sueldos básicos en servicio activo y las asignaciones de retiro, por lo tanto, para los aumentos de la asignación de retiro se aplica el principio de oscilación, según el cual se tienen en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado.

Por consiguiente, las pretensiones de la demanda desconocen el principio de oscilación y el trato igualitario, porque los militares retirados devengarían más que un militar en actividad. 13. Además, explicó que al accionante se le reconoció una asignación de retiro, a través de la Resolución 2962 del 10 de septiembre de 2003, pero solamente hasta el 2017 solicitó el incremento con el índice de precios al consumidor, por consiguiente, operó la prescripción como modo de extinción de los derechos laborales. 2.1.5.

Audiencia inicial 14. En la audiencia inicial, el apoderado del Ejército Nacional se refirió a una conciliación entre el actor y la Caja de Sueldos de Retiro, aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta, por ello, el Tribunal procedió a estudiar si se configuraba la excepción de cosa juzgada, sin embargo, concluyó que no había lugar a declararla probada, puesto que allí la parte pasiva fue CREMIL, mientras que en este proceso es el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5. 2.2.

Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia del 2 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones6: 4 Índice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, págs. 109 a 121. 5 Índice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, págs. 192 a 194 y 224 a 229. 6 Índice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, págs. 238 a 249.

Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. El demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación mensual con el índice de precios al consumidor de los años 1997 a 2003, por cuanto en esos años estaba en servicio activo y el monto de su salario era determinado por los decretos dictados por el Gobierno nacional.

Al respecto, sostuvo que el Consejo de Estado ha señalado de forma reiterada que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 lo que sí procedía era el reajuste de las asignaciones de retiro conforme al índice de precios al consumidor. 17. Los aumentos salariales hechos al señor Luis Horaime Díaz Villalobos se realizaron de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo, los cuales gozan de presunción de legalidad, adquirieron firmeza y tuvieron un periodo de vigencia anual, «sin que pueda discutirse su legalidad en el presente caso, comoquiera que no fueron objeto de pretensión de nulidad por la parte accionante».

El Tribunal también negó la pretensión sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos salariales de los años 1997 a 2003, porque la parte actora no señaló las normas constitucionales desconocidas. 18. Igualmente, el Tribunal precisó que el Consejo de Estado ha negado la pretensión de reliquidación de los salarios cuando se ha verificado que el interesado estaba en servicio activo para los años en que solicita la aplicación del IPC.

Así, destacó que el reajuste de la asignación de retiro con el IPC concernía únicamente a los oficiales desvinculados antes del año 2004. Precisó que aunque el actor se retiró del servicio en el mes de junio de 2003, la petición ante la administración se limitó al reajuste para los años 1997 a 2003, que corresponde a los años en los que estuvo en servicio activo, lo que limita el análisis judicial a la decisión adoptada en sede administrativa. 19.

El Tribunal no condenó en costas al actor, toda vez que la parte vencida no actuó de mala fe ni de manera temeraria. 2.3. Recurso de apelación 2.3.1. Parte demandante 20. El señor Luis Horaime Díaz Villalobos, a través de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que viola sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la confianza legítima7. 21.

Explicó que según el principio de oscilación, las asignaciones de retiro se incrementan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad (art. 169 del Decreto 1211 de 1990); por ello, a su juicio, tiene derecho al reajuste de los salarios devengados desde el 1°. de enero de 1999 hasta el 1°. de octubre de 2003, teniendo en cuenta los incrementos del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, salvo en los años 1998 y 2000, en los que el IPC fue inferior al aumento decretado por el Gobierno nacional. 22.

El recurrente igualmente invocó la aplicación de los principios de favorabilidad, de la condición más beneficiosa y de analogía, con fundamento en que si bien la sentencia 7 Índice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, págs. 254 a 261. Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del Consejo de Estado, del 15 de noviembre de 20128, trató el reajuste de las asignaciones de retiro de las fuerzas militares con el IPC, lo cierto es que esta providencia se puede extender a los miembros activos con fundamento en el derecho a la igualdad, comoquiera que todos corrieron el mismo riesgo en el ejercicio de la actividad militar. 23.

Por otro lado, la parte actora citó las sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, que se pronunciaron sobre el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario para contrarrestar la inflación, a la luz del artículo 53 de la Constitución Política, así como los Convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo, de donde la parte recurrente concluyó que todos los servidores públicos con salarios bajos, medios y altos son titulares del derecho al reajuste de la remuneración. 2.3.2.

Trámite procesal en segunda instancia 24. Mediante auto del 27 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se prescindió del periodo para correr traslado a las partes9. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 26. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, si procede al reajuste de la asignación devengada en servicio activo con el índice de precios al consumidor con fundamento en el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, y que, en consecuencia, se incremente su asignación de retiro reconocida desde el año 2003. 27.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 3.3. Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública; 3.4. Hechos probados; y 3.5. Caso concreto. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2012, proceso con radicado 250002325000201000511101 (0907-2011), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Índice 4 Samai.

Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.3. Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública 28.

El Congreso de la República y el presidente tienen una competencia compartida en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, acorde con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. En ejercicio de esta función, el legislador expide las leyes marco, como la Ley 4 de 199210, que en el artículo 13 dispone «en desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2», y el parágrafo indica «la nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996». 29.

Tal como lo explicó esta corporación en la sentencia del 23 de octubre de 202411 uno de los objetivos del legislador de 1992 al promulgar la Ley 4 de ese año fue establecer una escala gradual porcentual para equiparar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública. Con este propósito, se creó temporalmente la prima de actualización, cuya vigencia se mantendría hasta alcanzar dicha equiparación, lo cual se concretó con la expedición de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 30.

Así pues, el artículo 15 del Decreto 335 de 199212 estableció una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional en servicio activo. Dicha prima, calculada sobre la asignación básica en los porcentajes señalados para cada grado, permanecería vigente hasta la implementación de una escala salarial porcentual única para estas instituciones, con el propósito de nivelar gradualmente la remuneración de sus miembros.

La prima de actualización representó una modificación gradual en las asignaciones de actividad, que era computable para el reconocimiento de la asignación de retiro. 31. Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, al desarrollar el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, y precisó que «los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo [primero] corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General» (inc. 2, art. 1°.), así: Oficiales General 100% Mayor general 90% Brigadier general 80% 10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 12 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial».

Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento mayor 26.40% Sargento primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50% Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2o.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.

Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. 32. Posteriormente, el presidente expidió anualmente desde 1997 los decretos salariales, y tomó como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general. De modo que, tal como se concluyó en la sentencia del 23 de octubre de 2024 «la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, así se impidió recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal»13. 33.

Ahora bien, «las asignaciones básicas están sujetas a los decretos que expide anualmente el gobierno nacional, los cuales constituyen única fuente para realizar el incremento salarial, pues el artículo 10 [de la Ley 4 de 1992] estableció expresamente que todo régimen salarial o prestacional que se establezca desconociendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos»14. 34.

Por otra parte, en lo que se refiere al reajuste de las pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o de 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sobrevivientes, se reajustarán anualmente de oficio, el 1°. de enero de cada año, según el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior.

Esta norma se lee en consonancia con el parágrafo 4 del artículo 279 idem, adicionado por el artículo 1°. de la Ley 238 de 1995, según el cual «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados», es decir, para los exceptuados del SGSSP, como el caso de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional. 35.

Así pues, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 los pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Sin embargo, la Ley 923 de 2004 volvió a regular el principio de oscilación, así: Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. 36.

Por otra parte, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 establece que «las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente».

En cuanto, al derecho al reajuste de la asignación de retiro con el principio de oscilación, la jurisprudencia de esta corporación ha manifestado que15: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,16 en virtud del principio de favorabilidad17 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 15 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479- 2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. 16 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 17 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990.

Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación18. 37.

Consecuentemente, la Subsección B ha concluido que «el reajuste conforme con el IPC procede únicamente respecto de las asignaciones de retiro y pensiones, pero no de las asignaciones básicas, en razón a que las leyes y decretos reglamentarios no especificaron modificación alguna o disposición diferente de que el gobierno nacional, a través de decretos, es el que establece el incremento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública»19. 3.4.

Hechos probados 38. Según el formato de hoja de servicio del 26 de junio de 2023 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el sargento primero Luis Horaime Díaz Villalobos prestó sus servicios desde el 8 de febrero de 1983 hasta el 1°. de julio de 2003 y acreditó un tiempo total de 20 años, 11 meses y 6 días20. 39. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución 2962 del 10 de septiembre de 2003, le reconoció al accionante una asignación de retiro por haber prestado sus servicios durante 20 años, 11 meses y 6 días.

La asignación fue liquidada en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico en actividad para el grado, efectiva desde el 1°. de octubre de 200321. 40. En escrito del 16 de marzo de 2017, el accionante, a través de apoderado, presentó una petición ante el director de personal del Ejército Nacional para que se reajustara conforme el índice de precios al consumidor la base salarial y las primas de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, con la correspondiente reliquidación de la asignación de retiro22. 41.

La Dirección de Personal del Ejército Nacional, en oficio 20173170509081 del 30 de marzo de 2017, negó lo pedido por el accionante con fundamento en que los decretos anuales de sueldos no prevén los incrementos de la escala gradual porcentual en el porcentaje del índice de precios al consumidor23. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de octubre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01350-01 (1865-2016), M.P. William Hernández Gómez. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 20 Índice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, págs. 38 a 39. 21 Índice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, págs. 26 a 28. 22 Índice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, págs. 30 a 34. 23 Índice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, págs. 35 a 37.

Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.5. Caso concreto 42. El accionante como sargento primero retirado solicita la nulidad del oficio, dictado por la División de Personal del Ejército Nacional, que le negó el incremento de sus salarios para los años 1997 a septiembre de 2003 en el porcentaje del índice de precios al consumidor, y el consecuente reajuste de la asignación de retiro reconocida en el año 2003. 43.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el accionante no tiene derecho al reajuste de su asignación mensual con el índice de precios al consumidor de los años 1997 a septiembre de 2003, dado que para esos años estaba en servicio activo y el monto de su salario era determinado por los decretos dictados por el Gobierno nacional. 44.

Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación para lo cual alegó que tiene derecho al reajuste de los salarios devengados desde el 1°. de enero de 1999 hasta septiembre 2003, teniendo en cuenta los incrementos del índice de precios al consumidor; y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, en aplicación de los principios de favorabilidad, de la condición más beneficiosa, y con fundamento en la analogía, que habilita la aplicación de la sentencia del 15 de noviembre de 201224 para los miembros activos de las fuerzas militares.

Igualmente, señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, todos los empleados públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de salario. 45. Ahora bien, con el objeto de resolver el problema jurídico, en el proceso se acreditó que el señor Luis Horaime Díaz Villalobos fue integrante del Ejército Nacional25, se retiró en el grado de sargento primero, prestó sus servicios desde el 8 de febrero de 1983 hasta el 1° de julio de 2003, más los tres meses de alta, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución 2962 del 10 de septiembre de 2003, le reconoció una asignación de retiro26. 46.

Igualmente, está demostrado que el actor solicitó el incremento de la asignación en actividad mensual para los años 1997 a 2003 con el índice de precios al consumidor, y, por consiguiente, el reajuste de la asignación de retiro27; sin embargo, la reclamación fue negada por el Ejército Nacional. 47. En este orden de ideas, se debe señalar que en materia de salarios se acude al principio de remuneración mínima vital y móvil, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; mientras que tratándose de pensiones, el artículo 48, inciso sexto, dispone que «la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante». 48.

En lo que concierne al poder adquisitivo de los salarios, en efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-815 de 199928, se pronunció sobre los 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2012, proceso con radicado 2500023250002010000 (5111-01), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 25 Índice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, págs. 38 a 39. 26 Índice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, págs. 26 a 28. 27 Índice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, págs. 30 a 34. 28 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 condicionamientos a los que está sujeto el Gobierno nacional para determinar el salario mínimo legal, en el sentido que «debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira».

Por ello, «el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución». 49. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1433 de 200029, consideró que para fijar el incremento salarial anual de los servidores públicos, el Gobierno no goza de una facultad discrecional absoluta, porque existen criterios de rigurosa observancia como i) el reconocimiento del derecho al trabajo en condiciones dignas; ii) la remuneración mínima vital y móvil; y iii) su necesario ajuste por inflación con un trato equitativo, sin ningún tipo de discriminación. 50.

Luego, en la sentencia C-1064 de 200130, la Corte concluyó que la movilidad salarial no se limita al salario mínimo legal, y la Constitución protege un derecho al mínimo vital distinto de este. Además, la política pública salarial debe garantizar el poder adquisitivo de los trabajadores y empleados del sector público central. Aunque la Corte no define un método específico para lograrlo, sí tiene la responsabilidad de garantizar la supremacía constitucional en un Estado Social de Derecho basado en la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad.

Así pues, definió los criterios que debe cumplir la política salarial del sector público central, a saber: 6.2.1. Todos los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario. 6.2.2. Los salarios de dichos servidores públicos deberán ser aumentados cada año en términos nominales. 6.2.3. Los salarios de dichos servidores públicos que sean inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, deberán ser aumentados cada año en un porcentaje que, por lo menos, mantenga anualmente su poder adquisitivo real. 6.2.4.

Los salarios de los trabajadores no cobijados por el criterio anterior, serán aumentados de tal forma que los reajustes anuales de éstos servidores consulte el principio de progresividad por escalas salariales con el fin de que el incremento de quienes ganen menos sea porcentualmente mayor. Para que dicha progresividad sea estricta no deberá existir entre uno y otro grado o escala una diferencia desproporcionada.

Las limitaciones al derecho a mantener anualmente el poder adquisitivo del salario de estos servidores sólo son admisibles constitucionalmente si ellas están dirigidas a alcanzar un objetivo de gasto público social prioritario y son estrictamente necesarias y proporcionales para lograr la realización efectiva de este objetivo. 51. Al continuar con este desarrollo jurisprudencial, se resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 200431, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 848 de 200332, en los siguientes términos: 29 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 30 Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. 31 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 32 «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004».

Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 condicionado a que el Gobierno y el Congreso, al momento definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos.

En consecuencia,

ORDENA al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si aún no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004.

Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal. 52. En dicha providencia, se precisó que ante la falta de un estatuto del trabajo que defina el alcance del derecho a una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 de la Carta Política), la Corte debía reiterar los criterios jurisprudenciales para garantizar la actualización del salario de los servidores públicos.

Esos criterios establecidos en la sentencia C-1017 de 200333, debían ser considerados por el Gobierno y el Congreso en el marco de la ley anual de presupuesto, con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de los trabajadores y evitar políticas estatales que reduzcan su salario real. 53. En este sentido, se determinó que los servidores públicos tienen derecho a ajustes salariales anuales en proporción a la inflación del año anterior.

Sin embargo, este derecho no es absoluto y puede ser limitado solo en casos de crisis económica grave, cuando sea necesario para garantizar la estabilidad macroeconómica y proteger el gasto público social. 54. De tal suerte que los servidores públicos que devengan hasta dos salarios mínimos deben recibir el ajuste completo de su salario con base en la inflación, sin excepciones.

Para aquellos que ganan más de esta cantidad, pueden imponerse restricciones, pero respetando la progresividad y proporcionalidad, de modo que las mayores limitaciones afecten a los salarios más altos. 55. Por consiguiente, la Corte Constitucional estableció como criterio de decisión que los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos SMLMV tenían derecho a mantener el poder adquisitivo de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003.

Sin embargo, el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, sí se puede limitar para los servidores que tienen un salario superior a dos SMLMV, sin que se entienda que es posible congelarlos. En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el Gobierno nacional, en el caso de los servidores con mayores salarios, puede mantener el poder adquisitivo de la remuneración con incrementos diferentes al IPC, y que por ese hecho no se vulneran los derechos del actor: 33 Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil.

Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, considera la Sala que, ciertamente, la Constitución Política y la ley prevén el deber de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero no únicamente conforme con la variación porcentual del IPC o la inflación, pues el gobierno nacional, a través de los decretos que expide anualmente, puede acudir a otros parámetros.

Como en el sub examine no se ha debatido que en las anualidades solicitadas se hubiese disminuido el salario, sino que debía ser reajustado en los términos de la sentencia antes mencionada, debe comprenderse que no se vulneró ese derecho y, como se desempeñó como oficial de la Policía Nacional, al tenor de la misma sentencia, aquel se podía limitar.

Ahora, el hecho de que esos ajustes se hubieran dispuesto en proporción inferior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior no conlleva por sí mismo a la vulneración de los derechos del actor, en razón a que, en la sentencia mencionada, la Corte Constitucional consideró que este no es «el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta» para esos efectos34. 56.

En conclusión, a partir del análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Gobierno nacional no tiene una facultad discrecional absoluta para determinar los incrementos salariales anuales de los empleados públicos, pero tampoco existe un derecho absoluto al ajuste salarial en el mismo porcentaje del IPC para cada año, pues, ello depende de la situación fiscal y de los ingresos del servidor, de modo que a mayores ingresos sí es posible incrementar los salarios en un porcentaje inferior al IPC, sin que en todo caso, puedan ser congelados. 57.

Esta Subsección también ha considerado que la sentencia C-931 de 2004 no puede ser aplicada de forma retroactiva, puesto que «para los períodos de 1992 a 2003 el Gobierno Nacional incrementó los salarios del personal uniformado de las Fuerzas Militares, a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República, mediante la Ley 4ª de 1992»35. 58.

Ahora bien, en el asunto bajo estudio, el demandante reitera, en el recurso de apelación que su salario para los años 1999 a 2003 debió haber aumentado en el mismo porcentaje de la inflación; no obstante, se comparte lo considerado por el Tribunal, sobre que la competencia para determinar los incrementos salariales corresponde al Gobierno nacional.

A lo cual debe agregarse que derecho al ajuste anual del salarial no es absoluto, máxime cuando no se acredita afectación alguna a derechos fundamentales. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-01408-01 (6060-2024), M.P. Jorge Portocarrero Banguera.

Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 59. En este orden de ideas, en cuanto a la escala gradual porcentual se resalta que la Ley 4 de 1992, en los artículos 436 y 1337, faculta al Gobierno nacional para modificar la escala salarial anualmente y nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, pero de modo alguno estos artículos indican que los incrementos salariales deban ser equivalentes el IPC.

Se resalta que para los años 1992 a 2004 se fijó la remuneración de los integrantes de la fuerza pública en los decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003. 60. Es de anotar que desde el año 1992 el actor percibió la asignación básica incrementada por el ejecutivo con fundamento en la ley marco de salarios, por ello es improcedente ordenar un incremento equivalente al IPC, en tanto, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 prevé que «todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos».

Por ende, no se advierte que exista un fundamento normativo que respalde la tesis del actor consistente en que su salario en actividad debe incrementarse en el mismo porcentaje del IPC, para que a partir de ese aumento se reajuste la asignación de retiro. 61. Adicionalmente, se tiene que, en criterio del apelante, procede interpretar de forma analógica la sentencia del 15 de noviembre de 201238, la cual se pronunció sobre el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares como de la Policía Nacional, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y concluyó que: Recapitulando lo antes expuesto, estima la Sala que como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola. 36 ARTÍCULO 4.

Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. 37 ARTÍCULO 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00511-01 (0907-2011), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. 62.

Contrario a lo alegado por el apelante, cabe destacar que en lo concerniente al aumento de los salarios de los integrantes de la fuerza pública, no se está frente a un vacío normativo que deba ser suplido con la interpretación analógica o extensiva de la providencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 15 de noviembre de 201239, sino que lo pretendido por el accionante es darle a esta providencia un alcance que no corresponde a los supuestos de hecho analizados en dicha oportunidad por esta Subsección, que trataron el derecho al reajuste de la asignación de retiro de los jubilados desde el año 1999. 63.

En este orden de ideas se establece que el accionante no tiene derecho a los incrementos en la asignación en actividad y de retiro pedidos en la demanda, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias del 18 de julio40, 22 de agosto41, 4 de septiembre42, 23 de octubre de 202443, en el sentido que los incrementos salariales anuales son fijados de manera privativa por el Gobierno nacional cada año, para desarrollar la competencia prevista en la Ley 4 de 1992, la cual en el artículo 10 prohíbe modificar la escala gradual porcentual. 64.

En virtud de lo anterior, se desestiman los reproches del recurso de apelación y la Subsección confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4. Conclusión 65. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no procede el reajuste de la asignación en actividad y de retiro del señor Luis Horaime Díaz Villalobos con base en el índice de precios al consumidor (IPC), toda vez que los incrementos salariales del personal de la Policía Nacional han sido determinados de manera privativa por el Gobierno nacional conforme a la Ley 4 de 1992. 39 Idem. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 88001-23-33-000-2019-00040- 01(4292-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001 23 33 000 2017 00260 02 (5695–2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 5. Costas 66. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario44 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 44 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo;

(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;

(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-14). Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023) Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx