Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01246-00 Accionantes: Graciela del Socorro Díaz Riascos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución - Ampara Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia en la que se concedieron parte de las pretensiones de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Graciela del Socorro Díaz Riascos y otros en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de marzo de 2024, Graciela del Socorro Díaz Riascos, Ernestina Riascos de Díaz, William Marino Vicuña Peñafiel, Yerson Camilo Vicuña Díaz, Nelson Iván Vicuña Díaz, Ferney Alejandro Vicuña Díaz, William Darío Vicuña Díaz y Jhenifer Jakeline Vicuña Díaz presentaron, por intermedio de apoderado, una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 20 de octubre de 20232, proferida dentro del proceso de reparación directa con Rad. 52001-33-33-002-2016-00165-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “[S]e amparen los derechos fundamentales de los demandantes, toda vez que se encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo de Nariño interpretó equivocadamente el enfoque de género y las disposiciones jurídicas y no aplicó 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Se notificó mediante el mensaje de datos que fue enviado el 14 de diciembre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01246-00 Accionantes: Graciela del Socorro Díaz Riascos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 el precedente del Consejo de Estado – Sección Tercera vigente, considerando, entre otras cosas, que la decisión judicial recurrida en amparo no ofreció una justificación razonable, suficiente y proporcionada para apartarse del precedente unificado y como consecuencia de ello, se disponga: - Dejar sin efectos la sentencia No. Des04-2023-160-S.O. de octubre 20 de 2023, del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso radicado: 52001333300220160016501(8677), subsecuentemente, la Corporación emita otro fallo en el que reconozca las compensaciones de acuerdo a la fórmula fijada en el precedente unificado invocado y conforme a las directrices establecidas por el Máximo Tribunal de lo administrativo”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Graciela del Socorro Díaz Riascos y su compañero permanente fueron capturados el 5 de abril de 2013, por los delitos de (se trascribe) “acceso carnal violento, agravado, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo de incesto e inducción a la prostitución con menor de 14 años”.
Ese mismo día, ante el Juzgado 2 Penal de Pasto con función de control de garantías, se llevó a cabo la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 5. 2) El 8 de abril de 2014, en la audiencia de juicio oral, la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución perentoria de los acusados, por lo cual el Juzgado 2 Penal de Pasto con función de conocimiento anunció que el fallo sería absolutorio y ordenó la libertad de los acusados. 6. 3) El 25 de junio de 2014, se profirió la Sentencia absolutoria, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. 7. 4) El 19 de julio de 2016, Graciela del Socorro Díaz Riascos y su grupo familiar presentaron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas responsables y condenadas a pagar los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de la señora Díaz Riascos. 8. 5) El 20 de septiembre de 2019, el Juzgado 2 Administrativo de Pasto profirió la sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima.
Consideró que la actuación de la señora Díaz Riascos fue la que dio lugar al proceso penal, y que existía una inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento. 9. 5) Contra esta decisión, la parte demandante presentó un recurso de apelación3, el cual fue resuelto, el 20 de octubre de 2023, por el Tribunal 3 El fundamento del recurso consistió en que no se demostró que la señora Díaz Riascos haya actuado con culpa grave o dolo, más si se tiene en cuenta que en el proceso penal fue absuelta por no existir prueba de que haya cometido los delitos por los que fue imputada.
Además, apeló lo relativo a las costas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01246-00 Accionantes: Graciela del Socorro Díaz Riascos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 Administrativo de Nariño, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, conceder parte de las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, si bien se cumplieron los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento, lo cual descartaría la falla del servicio, las demandadas debían ser declaradas responsables a partir del régimen objetivo de daño especial4. Por último, aunque presumió que a algunos demandantes les causaron un perjuicio moral, fijó una condena “baja”5, en atención a un “enfoque de género”6. 10.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, porque la cuantía reconocida por perjuicio moral no se ajustó a los topes indemnizatorios fijados en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (NI. 46.681).
Al respecto, agregó que, si en este caso7 se hubiera usado la fórmula prevista en dicho precedente para fijar la cuantía de los perjuicios morales, la condena habría sido de 69.498 SMLMV para la señora Díaz Riascos y de 30.249 SMLMV para su compañero permanente y sus parientes en el primer grado de consanguinidad. 11. Por último, alegó un reparo autónomo en el que sostuvo que el enfoque de género solo procedía en aquellos procesos judiciales en los que (se trascribe) “se tenga sospecha de una situación de asimetría de poder respecto de la mujer o evidencie violencia contra la mujer”, lo cual no sucedió en este caso, pues no hubo discriminación por razones de género. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados8 12. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se negara la acción de tutela, por considerar que en la Sentencia enjuiciada se hizo un análisis acucioso de la normativa y la jurisprudencia que era pertinente, así como de las pruebas del proceso. 13. El Juzgado 2 Administrativo de Pasto solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.
Para ello, adujo que con la providencia 4 (Se trascribe): “[S]i el proceso penal culminó con sentencia mediante la cual absolvía de responsabilidad en el ilícito a la señora Díaz Riascos, empero se le privó de su libertad, no podría sostenerse que tal carga debía soportarla la víctima, bajo el argumento del cumplimiento de presupuestos legales y formales al momento de emitir la medida de aseguramiento”. 5 Por perjuicio moral, 1 SMLMV para Gabriela del Socorro Díaz Riascos y 0.5 SMLMV para su compañero permanente y para cada pariente en el primer grado de consanguinidad de la víctima directa.
Negó el perjuicio material y el perjuicio moral de los parientes en el segundo grado de consanguinidad de la víctima directa. 6 (Se trascribe): “[E]n el presente caso se hace necesario dar aplicación al enfoque de género, por cuanto los delitos endilgados a la señora Graciela Díaz Riascos se encuentran enmarcados en una violencia sexual contra su hija […]. [L]os mismos hechos vulneratorios de la dignidad humana, de la libertad sexualidad y de la igualdad de la menor I.Y.V.D son fundamento para la reparación de perjuicios […] tales vulneraciones en razón del género se tomarán en cuenta por esta Sala para el reconocimiento de perjuicios”. 7 En el que la señora Díaz Riascos duró 1 año y 3 días privada de la libertad. 8 Mediante el Auto de 18 de marzo de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Nariño, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a Jorge Alirio Díaz Riascos, Juan Bautista Díaz Riascos, Marcial Díaz Riascos, Epifanio Carlos Humberto Díaz Riascos, José Benjamín Díaz Riascos, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, y al Juzgado 2 Administrativo de Pasto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01246-00 Accionantes: Graciela del Socorro Díaz Riascos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 enjuiciada no se incurrió en los defectos alegados; por el contrario, la decisión tuvo un sustento probatorio y jurisprudencial adecuado. 14.
La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque (1) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa (recurso extraordinario de revisión) y no lo usó, (2) no se probó un perjuicio irremediable, (3) no se configuraron los defectos alegados, (4) la providencia enjuiciada se ajustó a lo resuelto en la Sentencia de la Corte Constitucional SU – 72 de 2018, y (5) no se vulneró el debido proceso. 15.
Los demás vinculados, pese a haber sido debidamente notificados9, guardaron silencio
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos, defectos y objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos, defectos y objeto de estudio 16.
La Sala estima pertinente precisar que el estudio de la solicitud de amparo se abordará de la siguiente manera: (1) se analizará el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, el cual se configuró, según la parte actora, al no haberse reconocido los topes indemnizatorios allí determinados.
(2) Frente al reparo autónomo que se alegó, se determinará si el Tribunal incurrió en la violación directa de la Constitución, en específico, del artículo 29, por haber justificado la condena por perjuicios morales en criterios que, para la parte actora, no se ajustaban a las circunstancias particulares del caso, como lo fue el enfoque de género. 17.
(3) Por último, es preciso aclarar que, aunque en el escrito de tutela se pretendió que se dejara sin efectos toda la Sentencia de 20 de octubre de 2023, la parte actora, al sustentar el fundamento de la vulneración, solo se mostró inconforme con la fijación de la condena por perjuicios morales, razón por la cual el análisis de la Sala se centrará en el numeral cuarto10 de la parte resolutiva de dicha providencia y en las consideraciones que sustentaron esa decisión. 9 Índice 17 de Samai. 10 (Se trascribe) “Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración [de responsabilidad patrimonial], condénase a la Nación – Rama Judicial – DEAJ y a la Fiscalía General de la Nación, en partes iguales, a indemnizar a los demandantes en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan [1 SMLMV para Graciela del Socorro Díaz Riascos y 0.5 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Ernestina Riascos de Díaz, William Marino Vicuña Peñafiel, Yerson Camilo Vicuña Díaz, Nelson Iván Vicuña Díaz, Ferney Alejandro Vicuña Díaz, William Darío Vicuña Díaz y Jhenifer Jakeline Vicuña Díaz]”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01246-00 Accionantes: Graciela del Socorro Díaz Riascos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.2.
Fijación de la controversia 18. Le corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la Sentencia de 20 de octubre de 2023, y, en específico, al tasar la indemnización por perjuicios morales (numeral 4 de la parte resolutiva), incurrió en un (1) desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, por haber fijado una condena por perjuicios morales que no se ajustó a los topes allí previstos; y en la (2) violación directa del artículo 29 de la Constitución, por haber justificado tal condena en criterios que no se ajustaban a las circunstancias particulares del caso, como el enfoque de género. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial11 19. La Sala considera que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha en que los accionantes conocieron la providencia enjuiciada (18/12/2023)12 y la interposición de la presente tutela (13/3/2024).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia proferida en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso, con ocasión de una sentencia en la que, según la parte actora, se fijó una condena por perjuicios morales sin tener en cuenta un precedente sobre la materia y con base en criterios que no se ajustaban a las circunstancias particulares del caso, como el enfoque de género. 2.4.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 20. La Sala estudiará, de forma conjunta, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, habida cuenta de que ambos defectos estuvieron dirigidos a cuestionar la liquidación de perjuicios hecha en la Sentencia de 20 de octubre de 2023. 21.
Para adoptar la decisión contenida en el numeral 4 de la parte resolutiva de la Sentencia enjuiciada, relativa a la condena por perjuicios morales, la autoridad judicial accionada (a) presumió, a partir de los registros civiles de nacimiento, que, a la víctima directa, a su compañero 11 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 12 Se notificó mediante el mensaje de datos que fue enviado el 14 de diciembre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01246-00 Accionantes: Graciela del Socorro Díaz Riascos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 permanente y a sus familiares en el primer grado de consanguinidad se les había causado un perjuicio moral.
(b) Para cuantificar dicho perjuicio, sostuvo que, si bien en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 se previeron unos topes indemnizatorios, por las circunstancias del caso, la condena debía ser por una cuantía menor. (c) Así, reconoció 1 SMLMV para la señora Díaz Riascos y 0.5 SMLMV para su compañero permanente y para cada pariente suyo en el primer grado de consanguinidad. 22.
De lo anterior, se advierte que el Tribunal respetó las reglas de unificación consistentes en presumir el perjuicio moral de algunas personas y en tener como límite máximo indemnizatorio para el compañero permanente y los parientes en el primer grado de consanguinidad el 50% de la indemnización de la víctima directa. No obstante, el defecto de la providencia enjuiciada radica, a juicio de la Sala, en la justificación dada para la tasación de los perjuicios, como se pasa a ver. 23.
Si bien los topes indemnizatorios fijados en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 no son un imperativo a seguir siempre que alguien pruebe determinado parentesco con el detenido, lo cierto es que el juez de la responsabilidad tiene el deber de explicar, a partir de las circunstancias particulares del caso y conforme a criterios razonables, las razones por las cuales considera que los perjuicios deben ser tasados en una cuantía específica. 24.
En este caso, el Tribunal justificó la condena impuesta a título de perjuicio moral con base en un enfoque de género, como se pasa a mostrar (se trascribe): “[E]n [este] caso se hace necesario dar aplicación al enfoque de género, por cuanto los delitos endilgados a la señora Graciela Díaz Riascos se encuentran enmarcados en una violencia sexual contra su hija […].
En consecuencia, este Tribunal considera que los mismos hechos vulneratorios de la dignidad humana, de la libertad sexualidad y de la igualdad de la menor I.Y.V.D son fundamento para la reparación de perjuicios; por tanto a pesar de reconocer que la parte actora en este proceso no estaba en la obligación de soportar el daño, tales vulneraciones en razón del género se tomarán en cuenta por esta Sala para el reconocimiento de perjuicios; por tanto, se está en cumplimiento de un deber legal de dar aplicación del enfoque de género, reconociendo la situación a la que se enfrentan las mujeres en víctimas de agresión sexual y sobre todo cuando ello ocurre en el núcleo familiar” (negrita propia). 25.
Del anterior extracto, la Sala advierte que, en el ejercicio de determinar la cuantía de la indemnización por perjuicio moral, el Tribunal dio por ciertas las conductas delictivas por las que fue procesada la señora Díaz Riascos, así como que la niña fue víctima de los delitos, lo cual desconoce que, en la Sentencia penal de 25 de junio de 2014, esa persona fue absuelta por el principio in dubio pro reo (se trascribe): Radicación: 11001-03-15-000-2024-01246-00 Accionantes: Graciela del Socorro Díaz Riascos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 “la absolución no solo se decreta por la solicitud de la Fiscalía sino porque además, con las pruebas practicadas en el juicio no es posible verificar plenamente la ocurrencia de los hechos con relevancia jurídica […]. […] El universo de la prueba, toda presentada por la fiscalía, no permite sostener desde el punto de vista objetivo, una condena, en tanto existió insuficiencia probatoria, sin posibilidad de eliminar las dudas razonables”. 26.
En ese orden de ideas, aunque el juez tiene cierto grado de autonomía para determinar la condena por perjuicios morales, las razones para hacerlo deben se razonables y no pueden desconocer el debido proceso y, en particular, la presunción de inocencia de la parte demandante, en este caso, de la señora Díaz Riascos. 27. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado, dejará sin efectos el numeral 4 de la parte resolutiva de la Sentencia de 20 de octubre de 2023 y le ordenará al Tribunal que fije de nuevo, a partir de criterios razonables, la cuantía de la indemnización por perjuicios morales.
Para ello, deberá tener en cuenta que (a) conservará validez la decisión adoptada en la sentencia enjuiciada consistente en presumir que la víctima directa, su compañero permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad sufrieron un perjuicio moral; (b) en la Sentencia penal de 25 de junio de 2014 se absolvió a la señora Díaz Riascos porque no se probaron los delitos que le fueron imputados; y (c) la decisión adoptada en la presente providencia no implica que se deba reconocer una cuantía indemnizatoria específica, pues ese es un juicio propio del juez de la responsabilidad. 2.5.
Conclusión 28. Por lo anterior, tras encontrar configurados los defectos alegados y, en consecuencia, vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, la Sala accederá a la solicitud de amparo, dejará sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia de 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de reparación directa con Rad. 52001-33-33-002-2016-00165-01, y ordenará que se rehaga la actuación, en los términos advertidos. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01246-00 Accionantes: Graciela del Socorro Díaz Riascos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Graciela del Socorro Díaz Riascos, Ernestina Riascos de Díaz, William Marino Vicuña Peñafiel, Yerson Camilo Vicuña Díaz, Nelson Iván Vicuña Díaz, Ferney Alejandro Vicuña Díaz, William Darío Vicuña Díaz y Jhenifer Jakeline Vicuña Díaz, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia de 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de reparación directa con Rad. 52001-33-33-002-2016-00165-01 y, en consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la que atienda lo expresado en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.