CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-05301-011 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) Demandados: Magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 7 de septiembre de 2022, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla rechazó la solicitud de nulidad que presentó dentro del incidente de desacato promovido por la señora Yuris González Torres, por el presunto incumplimiento de las órdenes consignadas en la sentencia de 30 de noviembre de 2021, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C) decidió, en segunda instancia, la acción de tutela 08001-33-33-005-2021- 00228-00. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 2 1.2 Hechos. Relata la actora que la señora Yuris González Torres incoó acción de tutela contra los señores Ministro de Defensa Nacional y directores general y de sanidad de la Policía Nacional (expediente 08001-33-33-005- 2021-00228-00), con el propósito de que se ampararan sus garantías superiores a la salud, «familia» y dignidad humana y se les ordenara autorizarle la fertilización in vitro.
Que el asunto constitucional fue asignado por reparto al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla, que el 13 de octubre de 2021 lo admitió, sin disponer su vinculación, y el 27 siguiente tuteló las mencionadas prerrogativas y les impuso a las autoridades allí demandadas integrar un grupo interdisciplinario, con la finalidad de que se evaluaran las condiciones de salud de la allí demandante y se determinara la viabilidad de practicarle el procedimiento suplicado.
Dice que la anterior decisión fue impugnada por la señora González Torres2 y confirmada y adicionada el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), en el sentido de indicar que en el evento en que el concepto del comité de especialistas fuere negativo, la allí demandante podría controvertirlo ante la junta de profesionales de la salud de la Institución Prestadora de Salud (I. P. S.) «[…] a la que se encuentra vinculado el médico particular que prescribió el tratamiento», o, si esta no existiese, ante una que cuente con servicios de ginecología y obstetricia en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Asimismo, se le ordenó (pese a no ser convocada a la tutela) que (i) verificara el «cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica» de la señora Yuris González Torres, (ii) estableciera el porcentaje que debe ser financiado con recursos públicos y (iii) remitiera su evaluación a la dirección de sanidad de la Policía Nacional.
Que solo hasta el 10 de agosto de 2022 tuvo conocimiento del fallo de 30 de noviembre de 2021, luego de que ese día, dentro de un incidente de desacato adelantado por la señora González Torres ante el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla, este le requiriera el respectivo informe de acatamiento de los mandatos judiciales, lo que derivó en que solicitara la nulidad de lo actuado en la tutela 08001-33-33-005-2021-00228-003, puesto que no era dable imponerle una orden dada su falta de vinculación, petición 2 No expone los motivos de inconformidad con la determinación judicial. 3 Omite determinar la fecha.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 3 rechazada de plano el 7 de septiembre de 2022 por el referido despacho judicial, en atención a que los argumentos expuestos no comportaban alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).
Sostiene que la mencionada determinación judicial incurre en violación directa de la Constitución Política y defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico, por cuanto, al no ser vinculada a la acción de tutela 08001-33-33-005- 2021-00228-00, no era factible que se le impusiera orden alguna en esas diligencias4, lo que impedía trasladarle «las consecuencias nocivas» de las sentencias allí emitidas, máxime cuando sus funciones no están relacionadas con el «régimen de salud de la Policía Nacional», pues conciernen al «régimen general». 1.3 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico5, Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla, Ministro de Defensa Nacional, directores general y de sanidad de la Policía Nacional y Yuris González Torres6 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que (i) no colma la exigencia de procedibilidad consistente en que no se controvierta un fallo dictado en otra tutela, frente a la providencia de 30 de noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), dado que decidió el trámite de la misma naturaleza 08001-33-33-005-2021-00228-00; y (ii) tampoco satisface el requisito general de la subsidiariedad, en cuanto a la petición de nulidad de lo actuado en las referidas diligencias, comoquiera que aquella debió formularse ante el precitado Tribunal, que fue el que emitió las órdenes que la tutelante estima vulneradoras de sus garantías superiores, y no ante el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla. 4 Cabe advertir que todas las causales específicas de procedibilidad enunciadas en el escrito de tutela, se fundan en el referido argumento. 5 Se aclara que si bien la demandante no señala como accionados a los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, el juez de tutela de primera instancia consideró que ellos, al igual que el señor Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla, comportaban tal condición, puesto que impusieron la orden que la actora considera vulnera sus derechos constitucionales fundamentales. 6 Los señores Ministros de Defensa Nacional, directores general y de sanidad de la Policía Nacional y Yuris González Torres fueron vinculados, en primera instancia, a este trámite constitucional, mediante auto de 6 de octubre de 2022, como terceros interesados.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 4 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de amparo, en los que aclara que no cuestiona la sentencia de 30 de noviembre de 2021, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C) decidió, en segunda instancia, la tutela 08001-33-33-005-2021-00228-00, sino el auto de 7 de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla rechazó la solicitud de nulidad que presentó. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
Con la finalidad de determinar las presuntas fuentes de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante e identificar los aspectos sobre los cuales la Sala debe efectuar el estudio jurídico en el sub lite, resulta oportuno realizar las siguientes precisiones fácticas. La señora Yuris González Torres incoó acción de tutela contra los señores 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 5 Ministro de Defensa Nacional y directores general y de sanidad de la Policía Nacional (expediente 08001-33-33-005-2021-00228-00), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna y «sexuales y reproductivos» y se les ordenara a aquellos efectuarle «el tratamiento para la fertilidad asistida», denominado «fertilización in vitro», que practica el ginecólogo y obstetra Yeisman Pineda Lechuga, con el fin de «subsanar su incapacidad reproductiva».
El asunto constitucional fue asignado por reparto al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla, que (i) el 13 de octubre de 2021 lo admitió y dispuso vincular a las precitadas autoridades, y (ii) el 27 siguiente accedió parcialmente al amparo deprecado, pues tuteló las garantías superiores invocadas y le impuso al señor director de sanidad de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, integrara un comité técnico-científico, para evaluar las condiciones de salud de la allí demandante y determinar la viabilidad de practicarle el procedimiento suplicado.
La anterior decisión fue impugnada por la allí tutelante, porque, a su juicio, colmaba las exigencias estipuladas por la Corte Constitucional, en sentencia SU-74 de 2020, para ser beneficiaria de la «fertilización in vitro», y confirmada y adicionada el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), en el sentido de indicar que en el evento en que el comité técnico-científico estableciera la inviabilidad del referido procedimiento, la paciente podría controvertir esa determinación ante «la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el médico particular que prescribió el tratamiento; y en ausencia de esta, ante una IPS que cuente con habilitación de servicios en ginecología y obstetricia con cobertura en el DEIP de Barranquilla».
Además, en la sentencia de segunda instancia se dispuso ordenar a la aquí tutelante que si el aludido comité conceptuaba la procedencia de la «fertilización in vitro», debía (i) verificar el cumplimiento de los requisitos «de ausencia de capacidad económica», (ii) fijar el porcentaje del monto que debía financiarse con dineros públicos y (iii) remitir su valoración al director de sanidad de la Policía Nacional, quien debía garantizar la práctica del procedimiento dentro de los veinte (20) días siguientes.
El 21 de junio de 2022 la señora Yuris González Torres promovió incidente de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 6 desacato, por cuanto no se habían cumplido las correspondientes órdenes de tutela, trámite dentro del cual el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla, ese mismo día, requirió informe del señor director de sanidad de la Policía Nacional, quien explicó oportunamente las actuaciones surtidas con el fin de acatar el fallo de tutela 30 de noviembre de 2021, frente a lo que el 19 de julio de 2022 el mencionado despacho judicial dispuso archivar las diligencias, comoquiera que no se evidenciaba renuencia de aquel.
El 28 de julio de 2022 el apoderado de la señora González Torres pidió del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla «requerir informe» de la aquí demandante, toda vez que no se había pronunciado sobre la observancia de la precitada sentencia de 30 de noviembre de 2021, en lo que a ella concierne, a lo que accedió el 10 de agosto de 2022 dicho despacho, situación por la cual el 27 de septiembre siguiente la tutelante presentó solicitud de nulidad de lo actuado en la tutela 08001-33-33-005-2021-00228-00, toda vez que no fue vinculada a esta, en consecuencia, no era dable imponerle mandato judicial alguno, máxime cuando no tiene incidencia en el régimen de salud de la Policía Nacional.
El 7 de septiembre de 2022 el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla rechazó la petición de nulidad, al estimar que los argumentos planteados no comportan alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP. Asimismo, indicó que la omisión de comunicarle las decisiones emitidas en el expediente constitucional 08001-33-33-005-2021- 00228-00 no involucra irregularidad alguna, dado que no fue convocada a ese trámite como demandada ni tercera interesada.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia que en el asunto sub examine la actora señala que, al imponérsele las órdenes consignadas en la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2021, se le vulneraron sus garantías superiores, puesto que no fue llamada a integrar esas diligencias constitucionales, por ende, no pudo ejercer su defensa, situación por la que se debe dejar sin efectos el auto de 7 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla.
No obstante, aunque la accionante indica en la impugnación que se desata por conducto de la presente providencia que no controvierte el fallo de 30 de noviembre de 2021, sino el auto de 7 de septiembre de 2022, lo cierto es que los argumentos expuestos en el escrito de tutela atañen a esa decisión judicial, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 7 tal como lo advirtió el juez de primera instancia (situación por la que vinculó a los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico).
En ese orden de ideas, en este trámite constitucional la Sala tendrá como providencias cuestionadas las precitadas, por cuanto las órdenes que la actora considera trasgresoras de sus prerrogativas constitucionales se fijaron en el fallo de 30 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C) en la tutela 08001-33-33-005-2021-00228-00, y el proveído de 7 de septiembre de 2022, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla rechazó la petición de nulidad de lo actuado en el mencionado asunto constitucional. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) la sentencia de 30 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C) decidió, en segunda instancia, la acción de amparo incoada por la señora Yuris González Torres contra los señores Ministro de Defensa Nacional y directores general y de sanidad de la Policía Nacional (expediente 08001-33-33-005- 2021-00228-00); y (ii) el auto de 7 de septiembre de 2022, por medio del cual Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla rechazó la solicitud de nulidad formulada por la tutelante, dentro del incidente de desacato adelantado para obtener el cumplimiento del referido fallo; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en el escrito de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 8 acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 9 partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 10 Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. 2.6 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo14 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional15 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 15 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 11 su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular16. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la 16 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 12 condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales17.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente18.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional19 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.7 Caso concreto. 2.7.1 Procedencia de la tutela en relación con la sentencia de 30 de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), en la acción 08001-33-33-005-2021-00228-00.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales frente al fallo de 30 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C) en la acción 08001-33-33-005-2021- 00228-00, se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra la determinación objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la exigencia de inmediatez se satisface, 17 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 18 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 19 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 13 toda vez que la tutelante tuvo conocimiento de la decisión atacada el 10 de agosto de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 4 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 24 días).
No obstante, se advierte que no se cumple el requisito de que la tutela no se formule contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia objeto de censura fue dictada dentro del trámite constitucional 08001-33-33-005-2021-00228-00, promovido por la señora Yuris González Torres contra los señores Ministro de Defensa Nacional y directores general y de sanidad de la Policía Nacional.
Se aclara que la jurisprudencia constitucional20, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional21 sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 200122. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena 20 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. 22 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP.
Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 14 interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.23 En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó24 la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 201525 dijo que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se 23 Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.
Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” 24 Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 M. P. Mauricio González Cuervo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 15 trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (se destaca). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el sub lite la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la sentencia reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»26.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de la referencia frente al fallo de 30 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C) decidió, en segunda instancia, la tutela 08001-33-33-005-2021-00228-00. 2.7.2 Procedencia de la acción de tutela, en cuanto al auto cuestionado de 7 de septiembre de 2022.
La actora indica que el proveído de 7 de septiembre 26 Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 16 de 2022, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla rechazó la solicitud de nulidad de lo actuado en la tutela 08001-33-33-005- 2021-00228-00, formulada por ella, quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que contraría el marco jurídico el hecho de que se le impusieran unas órdenes, sin advertir que no fue convocada a ese asunto constitucional.
Al respecto, la Sala observa que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en relación con la súplica analizada, por cuanto mediante esta se busca dejar sin efectos el precitado auto y que se decrete la nulidad de lo actuado en la tutela 08001-33-33-005-2021- 00228-00, no obstante, la actora cuenta con otro instrumento judicial para tal propósito, como lo es el incidente de nulidad, que debe promover ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), como lo indicó el juez de primera instancia. Lo anterior porque la inconformidad de la demandante comporta una presunta indebida integración del contradictorio en la tutela 08001-33-33-005-2021- 00228-00, que, de probarse, configura causal de nulidad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional27, la cual, valga decir, comportaría una irregularidad con repercusiones en el fallo de 30 de noviembre de 2021 (en razón a que fue el que impuso los mandatos judiciales que la accionante considera inapropiados), comoquiera que se impondría invalidarlo.
Cabe advertir que si bien la demandante solicitó la nulidad de lo actuado en la precitada acción, lo efectuó ante el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla y dentro de un incidente de desacato (instituido para obtener el cumplimiento de órdenes judiciales, conforme a la jurisprudencia constitucional28), despacho que carece de, en caso de ser procedente, la potestad para estudiar lo deprecado, puesto que no cuenta con la posibilidad de invalidar la sentencia de 30 de noviembre de 2021, del Tribunal 27 Corte Constitucional, auto 546 de 2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo: «Los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 establecen que terceros con interés legítimo en el asunto, puedan intervenir en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela, ordenando por demás, que el juez les notifique las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Puede sostenerse, entonces, que la no vinculación de terceros que resultan directamente afectados, en calidad de partes procesales, con un fallo de decisión y quienes, en consecuencia, no tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, constituye una grave violación del derecho al debido proceso que no puede ser ignorada […]». 28 Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: «[…] el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 17 Administrativo del Atlántico (sección C), lo cual hubiere sucedido en el evento en que accediera a la nulidad formulada, pues el competente para tal actuación sería el referido Tribunal, al ser esa Corporación la que dictó la decisión judicial objeto de nulidad.
Resulta oportuno precisar que el artículo 134 del CGP, aplicable en las solicitudes de amparo por remisión del artículo 2.2.3.1.1.329 del Decreto 1069 de 201530, establece que «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella […]» (se destaca), precepto en virtud del cual es dable que la accionante pida la nulidad del fallo de 30 de noviembre de 2021, porque por su conducto el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), al decidir, en segunda instancia, el trámite constitucional 08001-33-33-005-2021-00228- 00, le impuso las órdenes que considera contrarias al marco jurídico, actuación que, valga anotar, también cuenta con respaldo jurisprudencial, dado que así lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sede de tutela, en la SU-439 de 2017, M. P. Alberto Rojas Ríos: «[…] la Corte ha prohijado [la] facult[ad] para formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la nulidad se derive de manera directa de la sentencia […]».
Lo anterior, amén de que, de acuerdo con lo demostrado en este trámite, como la actora no fue vinculada al precitado asunto constitucional, tan solo el 10 de agosto de 2022 se enteró de esa decisión judicial de 30 de noviembre de 2021, cuando el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla le requirió informe sobre su cumplimiento dentro del respectivo incidente de desacato, por consiguiente, no ha trascurrido un lapso excesivo para deprecar del Tribunal la correspondiente nulidad.
En ese orden de ideas, se constata que la tutelante cuenta con otro instrumento para esclarecer si los mandatos que se le impusieron en el fallo que dirimió, en segunda instancia, la tutela 08001-33-33-005-2021-00228-00, contrarían o no sus prerrogativas superiores. 29 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […]». 30 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 18 Por consiguiente, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es indispensable que quien reclama el amparo de un derecho constitucional fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, previa la instauración de la acción, premisa que en este asunto, se reitera, no se cumple respecto del reproche atañedero a la nulidad de lo actuado en el expediente 08001-33-33-005-2021- 00228-00.
Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, en relación con la pretensión relacionada con la nulidad de lo actuado en la acción 08001-33-33-005-2021-00228-, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser dirimidos al interior de las diligencias judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 201331, sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido32; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso33. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en fallo T-103 de 201434, la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de 31 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Sentencia T-086 de 2007. 33 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.
En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». 34 M. P. Jorge Iván Palacios. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 19 manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este trámite el ejercicio de la tutela resulta improcedente frente a la súplica atañedera a la nulidad de lo actuado en la acción 08001-33-33-005-2021-00228-00, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»35.
Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, aún no se ha formulado incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), con el fin de que verifique la constitucionalidad de las órdenes que la actora considera vulneradoras de sus prerrogativas superiores.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial y administrativa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»36.
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, en cuanto a la pretensión concerniente a la nulidad de las diligencias surtidas en la tutela 08001-33-33-005-2021- 00228-00. A partir de los anteriores prolegómenos se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela, por no colmarse las exigencias (i) de que la acción no sea incoada contra una determinación que haya decidido un trámite de la misma naturaleza, frente a la súplica atañedera al fallo que decidió, en segunda instancia, el asunto constitucional 08001-33-33- 005-2021-00228-00; y (ii) de subsidiaridad, en relación con la pretensión concerniente a la nulidad de lo actuado en esas diligencias. 35 Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. 36 Artículo 86 de la Carta Política.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05301-01 Actora: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 20 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 24 de noviembre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese el presente fallo a la sección quinta del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS