w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-00 Accionante: ICOLTEX LTDA. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela por mora judicial Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela instaurada por ICOLTEX LTDA. contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con fundamento en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES ICOLTEX S.A., que actúa por conducto de apoderado, interpone acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS La sociedad hoy accionante instauró demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-00 Accionante: ICOLTEX LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia administración de justicia por la devolución de unos dineros incautados sin sus rendimientos financieros que fueron apropiados subrepticiamente por funcionarios de la entidad en virtud de una asistencia judicial del gobierno de los EE.UU., denominada Operación Casablanca, llevada a cabo al tenor de lo dispuesto en la Ley 67 de 1993 y la Ley 333 de 1996, posteriormente derogada por la Ley 793 de 2002 (extinción de dominio), ya que fueron las Fiscalías 27 y 26 de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la fiscalía General de la Nación, las que se encargaron del trámite procesal legal extintivo que data su incautación del mes de mayo de 1998.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 4 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad demandada. El conocimiento del recurso le correspondió a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, despacho de la magistrada María Adriana Marín, quien admitió el recurso el 20 de agosto de 2015.
Surtido el trámite de segunda instancia, el asunto pasó al despacho para fallo en octubre de 2015, por lo que después del año 2018 el apoderado de la sociedad ha formulado diversas solicitudes de prelación de fallo, las cuales han sido despachadas negativamente, bajo el argumento que el accionante no se refirió en dichas solicitudes a la grave afectación del patrimonio público, lo cual, en su entender, sí está totalmente probado.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-00 Accionante: ICOLTEX LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Describe que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PSAA12-9139 del 17 de enero de 2012 adoptó el Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivado por la entrada en vigencia del sistema oral que introdujo la ley 1437 de 2011 y que en dicho cuerpo normativo dispuso como plazo máximo de implementación de dicho plan cuatro años (en los juzgados administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado), además de señalar unas metas de evacuación de procesos principalmente los más viejos que son los del sistema escritural; y a la fecha, pese a que ha trascurrido ya un poco más de once años de la expedición de dicho acuerdo, el asunto objeto de esta tutela pese a que es escritural no han proferido y menos notificado decisión de fondo de segunda instancia. Señala, además, que de acuerdo con las pautas desarrolladas en la sentencia T-009 de 2021 de la Corte Constitucional, en el presente asunto se dan los dos elementos indispensables para la configuración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuación judicial, toda vez que estima que “i) existe mora injustificada, pues, al 19 de diciembre de 2022 como último día hábil de labores en la Rama Judicial, no se emitió y menos notificó fallo de segunda instancia pese al compromiso de metas en atención a lo dispuesto en el Plan Especial de Descongestión de la Justicia Administrativa del acuerdo PSAA12- 9139 del 17 de enero de 2012; y, ii) se le está causando un daño irremediable tanto a la nación -por la cuantiosa condena económica que debe de pagar al estar causándose día a día intereses moratorios- como la sociedad titular del daño causado que día a día ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-00 Accionante: ICOLTEX LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia padece, pues, lleva a cuestas 25 años de sufrimientos y padecimiento económicos(sic)”. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERA.- AMPARAR a la sociedad comercial Icoltex Ltda, hoy en liquidación, sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y a plazo razonable, vulnerados con la falta de información, emisión y notificación de la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda profiera la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y todo lo escrito en el acápite PROBLEMA JURIDICO.
SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profieran y notifique sentencia de segunda instancia en el asunto objeto de esta tutela». 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 27 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección A Consejo de Estado como accionado y a la Comercializadora Joval Internacional Ltda. y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso.
La Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa, pidió que se despachen negativamente las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones: • Mediante auto del 20 de agosto de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, el 24 de septiembre siguiente, corrió traslado a las partes para que ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-00 Accionante: ICOLTEX LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. • Agotada la etapa anterior, el proceso ingresó al despacho para fallo el 25 de noviembre de 2015; situación que fue debidamente informada al demandante mediante auto del 14 de octubre de 2020, notificado al correo electrónico el 29 de octubre de la misma anualidad. • Posteriormente, mediante memoriales radicados, vía correo electrónico, los días 14 y 31 de enero de 2022, la parte demandante solicitó aplicación a las figuras jurídicas de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado y de prelación de fallo, bajo el argumento de que «el proceso lleva 24 años ante las autoridades norteamericanas y colombianas y que a la fecha somos personas de la tercera edad, que deseamos en vida gozar de los frutos de nuestros dineros ilegalmente retenidos por las autoridades demandadas». • La anterior solicitud fue resuelta mediante auto del 31 de mayo de 2022 en el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por otra parte, mediante auto del 30 de agosto de la misma anualidad, se negó la solicitud de prelación; auto que fue debidamente notificado, mediante correo electrónico dispuesto para tal fin, el 3 de octubre siguiente. En ese contexto, precisó que, en relación con los turnos que deben asignarse a los procesos ingresados para proferir sentencia, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden consecutivo en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-00 Accionante: ICOLTEX LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, señaló que existen unas excepciones legales que permiten alterarlo -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.
También, por disposición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por decisiones que en tal sentido profieran las subsecciones de esta Corporación, existe la posibilidad de alterar el turno para fallo en algunos asuntos específicos. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que para que sea procedente la alteración del orden para proferir la decisión judicial, es necesario: i) que exista presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas; ii) que exista un atraso de la administración de justicia de carácter extraordinario; iii) que se evidencie una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. Sin embargo, el asunto bajo estudio, que por demás se ha adelantado con plena sujeción a la ley y a la jurisprudencia, no se enmarca en ninguna de las causales previstas en la ley, así como tampoco cumple con los citados criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-00 Accionante: ICOLTEX LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia orden para fallo, por lo que resulta necesario estarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, como consecuencia, la decisión debe ser proferida cuando corresponda su turno dentro de los procesos que ingresaron para fallo en el año 2015, de ahí que deba concluirse que no se vulneró derecho fundamental alguno. No obstante, advirtió que en el orden de ingreso a despacho para fallo, en los asuntos de reparación directa, el expediente está en el turno 30, lo cual significa que será proyectado y se llevará a Sala de Subsección, este primer semestre del año. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado ha incurrido en una mora judicial injustificada al tramitar el proceso de reparación directa radicado con el núm. 76001-23-33-000- 2012-00613-01 donde funge como demandante la hoy accionante? 2.
Fundamentos de decisión1 La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el 1 Se trae a colación in extenso la sentencia T-230-13.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-00 Accionante: ICOLTEX LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)2, la eficiencia (art 7°)3 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso4, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.” Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) 2 “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 3 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 4 Sentencia T-803 de 2012.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-00 Accionante: ICOLTEX LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador. Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.
En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-00 Accionante: ICOLTEX LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3. Caso concreto En el presente asunto, la sociedad accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que considera trasgredidos con ocasión de la demora en la resolución, en segunda instancia, del proceso de reparación directa que cursa en la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado bajo el radicado núm. 76001-23-33-000-2012-00613-01, pues afirma que se ha excedido el plazo razonable para desatarlo.
Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el proceso y de acuerdo con la información consignada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI –, se observa que el proceso de reparación directa aludido por la parte accionante, ha surtido el siguiente trámite en segunda instancia: • Según acta del 21 de julio de 2015, se repartió a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa seguido por la sociedad hoy accionante contra la Fiscalía General de la Nación. • Mediante auto del 20 de agosto de 2015, dicho despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, el 24 de septiembre siguiente, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente, proveído que fue notificado por estado el 9 de octubre del mismo año. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-00 Accionante: ICOLTEX LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • Agotada la etapa anterior, el proceso ingresó al despacho para fallo el 25 de noviembre de 2015. • Resueltas negativamente varias solicitudes formuladas y adelantados los recursos interpuestos, el proceso pasó nuevamente al despacho para fallo el 8 de noviembre de 2017. • Posteriormente, a través de proveído del 17 de agosto de 2018, se resolvió una solicitud formulada por la parte accionante encaminada a conocer el turno para decidir el asunto, en el que se le informó que “el proceso ingresó para dictar sentencia 25 de noviembre de 2015, y en la actualidad el despacho se encuentra fallando los procesos que se registraron para tal fin durante el año 2012, por lo que el presente asunto se ubica en el turno respectivo para dictar el fallo, el cual será proyectado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998”.
Esta providencia fue notificada el 24 de agosto de 2018. • Luego, en atención a una nueva solicitud formulada por la accionante para conocer el turno para decidir el asunto, el despacho sustanciador, a través de auto del 14 de octubre de 2020, le informó una vez más que “el proceso ingresó para fallo el 25 de noviembre 2015 y, en la actualidad, el Despacho se encuentra decidiendo los procesos que se registraron para tal fin durante el segundo semestre de 2014, por lo que en el presente asunto se elaborará el proyecto de sentencia en el turno que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985”.
Esta providencia fue notificada por estado el 29 de octubre de 2020. 5 Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-00 Accionante: ICOLTEX LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • En memoriales del 18 y 31 de enero de 2022, la parte accionante solicitó la extensión de jurisprudencia frente a providencias proferidas en asuntos similares por la Sección Tercera del Consejo de Estado, petición que fue rechazada por improcedente a través de providencia del 31 de mayo de 2022, confirmada en sede de reposición mediante auto del 27 de julio del mismo año y notificado el 2 de agosto de 2022. • Posteriormente, el 30 de agosto de 2022, el despacho sustanciador del proceso negó la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante, al considerar lo siguiente: “El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que pueda alterarse el turno, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
La norma citada también estableció que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que puede alterarse el turno para proferir sentencias, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad; y, iii) asuntos de especial trascendencia social.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que, actualmente, hay temas de gran trascendencia que posiblemente con el paso del tiempo ya no lo serán debido al constante cambio de las circunstancias en que vive el hombre como ser social y comunitario. Así que otro punto a tenerse en cuenta es que el impacto sea claro, con algún grado de certeza, determinado o determinable y vigente6.
Descendiendo al caso concreto se debe resaltar que el solicitante sustenta la solicitud de prelación de fallo en el hecho de que el proceso lleva vigente por más de 24 años «ante las autoridades norteamericanas y colombianas»; sin embargo, no explicó si debe ser fallado con prelación porque existen razones de seguridad nacional que así lo dispongan 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 28 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2015-03386-01(A), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-00 Accionante: ICOLTEX LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia o que sea necesario para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o si se puede catalogar como un caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o si es un asunto de especial trascendencia social.
En consecuencia, dado que el presente asunto no corresponde a uno de los supuestos frente a los cuales el legislador habilitó la posibilidad de otorgarle un trato diferenciado en relación con los procesos que se encuentran en la misma situación, la Sala negará la petición elevada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009”. • Este auto fue notificado el 3 de octubre de 2022.
De acuerdo con las actuaciones procesales descritas, advierte la Sala que aunque, en efecto, el proceso de reparación directa pasó al despacho para fallo desde el año 2015 y que a la fecha no ha sido resuelto, dicha circunstancia no puede ser calificada como una mora judicial injustificada, toda vez que, por una parte, no se ha demostrado de forma alguna que dicha Subsección haya dado prelación o alterado el sistema de turnos para resolver asuntos que no se encontraran en el orden de llegada al despacho para fallo y, por otra, porque el despacho sustanciador del proceso ha dado pronta respuesta a todas las solicitudes formuladas por la parte accionante en relación con el turno que le corresponde para resolver el asunto.
Por tanto, no resulta viable para la Sala declarar que la Sección Tercera, Subsección A está incursa en una conducta de mora judicial injustificada, pues, como se explicó en párrafos precedentes, para que ello se concrete debe demostrarse que la autoridad judicial ha actuado con negligencia y desidia frente a sus deberes constitucionales y legales y, en el caso de autos, como quedó visto, la Subsección demandada ha actuado con sujeción a los turnos asignados a los asuntos a su cargo, lo que indica que el hecho de que a la fecha no se haya proferido sentencia de segunda instancia no implica una trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-00 Accionante: ICOLTEX LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia máxime cuando la magistrada sustanciadora del proceso señaló en el informe rendido que “en el orden de ingreso a despacho para fallo, en los asuntos de reparación directa, el expediente está en el turno 30, lo cual significa que será proyectado y se llevará a Sala de Subsección, este primer semestre del año”.
Aunado a lo anterior, tampoco se allegó al expediente elemento de convicción alguno encaminado a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de este juez constitucional a fin de alterar el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho de la doctora María Adriana Marín, y en ese sentido, proceder de otra forma para ordenar la prelación del asunto, implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios de la justicia que, como la sociedad hoy accionante, han tenido que esperar durante un lapso igual o, incluso mayor, la resolución de sus procesos.
Debe recordarse entonces que la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, le impide al juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo, cuando no se adviertan conductas que atenten contra los derechos de los extremos de la litis, pues lo contrario vulneraría los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por ICOLTEX LTDA. toda vez que, como quedó visto, no se observa la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-00 Accionante: ICOLTEX LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por ICOLTEX LTDA. contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado