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11001032800020250012500Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2025-07-09

Radicación interna: 2171-2025 · LEY 1437 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jerson Stil Garcia·Demandado: Karen Sofia Fajardo Murillo, Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Manizales

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00125-00 (2171-2025) Demandante: Jerson Stil García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00125-00 (2171-2025) Demandante: Jerson Stil García Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Karen Sofía Fajardo Murillo Decisión: No dar trámite a la solicitud de unificación AUTO INTERLOCUTORIO 1.

El despacho decide sobre la solicitud de unificación formulada por la parte demandada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.1 I.

ANTECEDENTES 2. El demandante formuló demanda de nulidad electoral en contra de la Resoluciones 37 de 7 de noviembre de 2024 y 40 de 4 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales el Tribunal Superior del Distrito de Manizales efectuó un nombramiento para el cargo de Oficial Mayor de dicha corporación, misma que correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, quien profirió sentencia el 5 de septiembre de 2025 en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Decisión que se encuentra ejecutoriada toda vez que fue notificada a las partes el 8 de septiembre hogaño2. 3. Durante el trámite de instancia, el apoderado del Tribunal Superior de Manizales solicitó la unificación de jurisprudencia3 en relación con los nombramientos de empleados judiciales, a propósito de la modificación del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 introducida por la Ley 2430 de 2024. 4.

Expuso que la nueva norma ha generado interpretaciones contradictorias, lo que podría conducir a decisiones ilegales al momento de proveer vacantes en provisionalidad. Señaló que existen dos posturas interpretativas: una de carácter mecánico y formalista, y otra de enfoque sistemático y finalista. En apoyo de su 1 Actuación visible a índice 00003 de la plataforma SAMAI. 2 Revisado SAMAI, no existe registro de actuación posterior. 3 Actuación visible a índice 00070 de la plataforma SAMAI expediente del tribunal con radicado 17001233300020250000100.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00125-00 (2171-2025) Demandante: Jerson Stil García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 planteamiento, presentó un cuadro comparativo entre el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024) y el artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, concluyendo que los magistrados de los tribunales deben prever las consecuencias negativas e irreversibles que podrían derivarse de la designación de funcionarios sin las competencias requeridas. 5.

Asimismo, resaltó la necesidad de fijar una posición jurisprudencial unificada, dado que las normas citadas y el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura no confieren un derecho automático a los empleados judiciales de carrera, sino que solo los habilitan para ser considerados en los procesos de provisión temporal de vacantes. 6.

Mencionó que en el Tribunal Administrativo de Caldas se han presentado decisiones contradictorias sobre la aplicación del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024): en dos procesos electorales se negaron las pretensiones de nulidad de actos de nombramiento en provisionalidad, mientras que en otro caso similar se accedió a la nulidad del nombramiento de un juez promiscuo municipal. 7.

Solicitó que se fijen criterios jurisprudenciales claros y uniformes que orienten a las autoridades nominadoras sobre las reglas aplicables para el nombramiento de empleados provisionales en cargos de carrera judicial. II. CONSIDERACIONES 8. El artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, establece el trámite para que el Consejo de Estado avoque conocimiento y dicte sentencias por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, en los siguientes términos: Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en Radicado: 11001-03-28-000-2025-00125-00 (2171-2025) Demandante: Jerson Stil García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.

Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.

Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […] (Negritas fuera del texto original) 9.

De conformidad con la norma transcrita, es claro que para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento y trámite de una solicitud de unificación elevada por una de las partes, se deben cumplir con las siguientes exigencias: • Que el proceso sea de única o segunda instancia. • Que se encuentre pendiente de fallo. • Que no se haya registrado ponencia para decidir de fondo. • Que la petición contenga una exposición clara sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la necesidad de proferir una sentencia de unificación. 10.

En este sentido, satisfechos los anteriores requisitos, a la sala de la Sección correspondiente o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le corresponderá establecer si los argumentos tendientes a demostrar las razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, dan lugar a avocar o no su conocimiento para tal fin. 11.

Además, conviene precisar que los anteriores lineamientos se justifican pues, en el evento de que se decida emitir una sentencia de unificación por parte de esta colegiatura, se procede a ello a través de la providencia que ponga fin al litigio. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00125-00 (2171-2025) Demandante: Jerson Stil García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Caso concreto 12.

Bajo este hilo argumentativo, en el caso sub examine se advierte que 4 de junio de 2025 se radicó ante el Tribunal Administrativo de Caldas4, solicitud de unificación de jurisprudencia por parte del apoderado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 13. El 4 de julio de 2025, el a quo ordenó enviar el referido memorial al Consejo de Estado, con el fin de que decidiera si avocaba o no conocimiento para proferir sentencia de unificación5. 14.

El 29 de julio de 2025, y en vista de que la solicitud de unificación de jurisprudencia no suspende el trámite del proceso, ingresó el expediente al despacho del tribunal para dictar sentencia6. 15. El 5 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas expidió fallo de única instancia a través del cual accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que se encuentra ejecutoriada. 16.

Así las cosas, y comoquiera que el asunto de la referencia ya fue resuelto por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es forzoso concluir que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 271 del CPACA para dar trámite a la solicitud de unificación de jurisprudencia impetrada, ya que el litigio no está pendiente de fallo de segunda instancia y, por tanto, no existe objeto sobre el cual sea posible emitir una providencia con fines de unificación. 17.

En consecuencia, el despacho se abstendrá de tramitar la solicitud de unificación jurisprudencial de la referencia y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. 18. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. No dar trámite a la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 4 Actuación visible a índice 00070 de la plataforma SAMAI expediente del tribunal con radicado 17001233300020250000100. 5 Actuación visible a índice 00072 de la plataforma SAMAI expediente del tribunal con radicado 17001233300020250000100.

Remitido inicialmente a la Sección Quinta, la cual, en proveído del 22 de julio del mismo año, ordenó su remisión a la Sección Segunda como asunto de nuestra competencia. Correspondiendo su estudio a este despacho por reparto según constancia secretarial del 4 de agosto de 2025. 6 Actuación visible a índice 00084 de la plataforma SAMAI expediente del tribunal con radicado 17001233300020250000100.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00125-00 (2171-2025) Demandante: Jerson Stil García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, realizar las anotaciones correspondientes y, una vez ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.