Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00461-01 (3649-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Julio Alfredo Astorga Domínguez Temas: Rechazo demanda.
Pleito pendiente. AUTO ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso apelación presentado por el demandado contra el auto interlocutorio del 27 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, que rechazó la demanda de reconvención en el proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Colpensiones solicitó que se anularan los siguientes actos administrativos: - Resolución GNR 250070 del 24 de agosto de 2016 por la cual se reconoció pensión de invalidez a favor de Julio Alfredo Astorga Domínguez. - Resolución GNR 297217 del 7 de octubre de 2016, por medio de la cual se reconoció un retroactivo pensional a Julio Alfredo Astorga Domínguez.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara al demandado a reintegrar lo que le fue pagado «por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, que se encuentra REVOCADO mediante resolución SUB 300915 1 En adelante: Colpensiones 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00461-01 (3649-2023) Demandante: Colpensiones del 30 de octubre de 2019».
Asimismo, pidió que «sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de Invalidez que fue reconocida AL DEMANDADO sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, mediante resoluciones GNR 250070 del 24 de agosto de 2016 y GNR 297217 del 07 de octubre de 2016» (sic). 1.2.
Actuación procesal en el Tribunal Administrativo del Atlántico 1.2.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, inadmitió la demanda en providencia del 3 de noviembre de 2020, a fin de que Colpensiones aportara las pruebas y anexos. Así las cosas, le concedió un término de diez (10) días para que subsanara los defectos indicados, so pena de rechazo de la demanda.
Pese a que Colpensiones subsanó la demanda en tiempo, previo a efectuar el estudio de admisibilidad el despacho sustanciador encontró que no era competente para conocer del asunto. En consecuencia, en auto del 12 de febrero de 2021 dispuso remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla. A su turno, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla consideró no ser el competente para tramitar la demanda de la referencia, por lo cual en auto del 24 de marzo de 20213 propuso el conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional.
Esa alta corte, en providencia del 8 de septiembre de 2021 dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección “C”, y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de declarar que el tribunal era el competente para conocer del asunto. En auto del 23 de febrero de 2023 se admitió la demanda presentada por Colpensiones en contra de Julio Alfredo Astorga Domínguez.
Así las cosas, se dispuso notificar personalmente al demandado y se le corrió traslado por el término de 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del CPACA. 3 Expediente 08001-31-05-008-2021-00074-00 3 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00461-01 (3649-2023) Demandante: Colpensiones 1.2.2.
La demanda de reconvención4 Julio Alfredo Astorga Domínguez, Miladis Del Carmen Acevedo Castillo, Cinthia Milena Astorga Acevedo, Ximena Del Carmen Astorga Acevedo y Melissa Isabel Astorga Acevedo, dentro del término de traslado de la demanda, presentaron demanda de reconvención con el fin de que se anularan las Resoluciones SUB 300915 del 30 de octubre 2019 y SUB 44667 del 18 febrero de 2020, proferidas por Colpensiones, por las cuales se dispuso revocar las Resoluciones GNR 250070 del 24 de agosto de 2016 y GNR 297217 del 07 de octubre de 2016, y cerrar una investigación administrativa especial, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordenara a Colpensiones al «pago por concepto de la pensión de invalidez desde noviembre del 2019 hasta 14 de julio de 2020 la suma de $44.642.248,oo y por concepto de Liquidación de Retroactivo por Pensión de Vejez reconocida mediante la Resolución SUB 268833 del 11 de diciembre de 2020 la cuantía retenida de $34.414.694,oo para un valor total adeudado de $79.056.942,oo, los cuales son objeto de la demanda radicada ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA – ACCION NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE JULIO ASTORGA DOMINGUEZ – CONTRA COLPENSIONES RADICADO 08001-33-33-003-2020-00102-00.».
Asimismo, el reconocimiento y pago de los daños morales causados a su esposa e hijas, y al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA. 1.2.3. Rechazo de la demanda de reconvención – decisión impugnada5 El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, en auto del 27 de octubre de 2022, rechazó la demanda de reconvención. Al efecto, señaló que en el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla cursa una demanda de nulidad y restablecimiento, bajo el radicado 08-001-33-33-003- 2020-00102-00, en la que fungen las mismas partes, se debaten los mismos hechos y pretensiones que en el sub lite y se encuentra al despacho para proferir sentencia de primera instancia. Así las cosas, el a quo concluyó que: 4 Visible a índice 13 de Samai tribunales y juzgados 5 Visible a índice 15 de Samai tribunales y juzgados 4 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00461-01 (3649-2023) Demandante: Colpensiones «(..) Al respecto, considera el Despacho que en el presente caso nos encontramos frente a un pleito pendiente entre las partes, si se tiene en cuenta que se formularon dos demandas entre las mismas partes y con las mismas pretensiones, esto es, obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos mediante las cuales se revocó el reconocimiento de una pensión de invalidez en favor del señor JULIO ASTORGA DOMÍNGUEZ y a título de restablecimiento del derecho que se le reconozcan perjuicios morales o en su defecto el reconocimiento de una pensión de vejez anticipada por cumplir con los requisitos para ello, entre otras pretensiones.
La figura del pleito pendiente tiene como propósito esencial evitar que existan dos o más proceso o litigios que compartan identidad de partes, pretensiones y causa, que sean resueltos de manera distinta. Al respecto el H. Consejo de Estado ha expuesto los presupuestos determinantes para la configuración del pleito pendiente o agotamiento de jurisdicción, los cuales consisten en: "… Para que la excepción de pleito pendiente resulte plenamente eficaz, es necesario que concurran los siguientes elementos: a) que se esté adelantando otro proceso en forma simultánea, el cual sirva de referencia a la excepción; b) que las pretensiones en uno y otro proceso sean las mismas; c) que las partes en ambos procesos sean las mismas; d) que exista identidad de causa; e) que se encuentre probada en el proceso” En consecuencia, para la configuración del pleito pendiente deben concurrir cuatro elementos relevantes que marcan la prosperidad de tal medio exceptivo, cuando existan procesos judiciales simultáneos en curso, estos deben: i) discutir un mismo derecho litigioso; fi) guardar identidad en los sujetos procesales; iii) exponer la misma situación fáctica y, iv) existir prueba en el proceso que así lo acredite.
Así las cosas, esta Agencia precisa que las partes no deben iniciar más de un proceso pretendiendo reclamar el mismo derecho, en consecuencia, es necesario que el medio de control identificado con el radicado 2020-00102-00 siga su curso normal y será el Juez Tercero Administrativo de Barranquilla quien debe pronunciarse sobre las pretensiones y derechos que presuntamente le asisten al señor JULIO ALFREDO ASTORGA DOMÍNGUEZ.» (sic). 1.2.4.
Recurso de apelación Julio Alfredo Astorga Domínguez interpuso recurso de apelación contra la providencia del 27 de octubre de 2022 por la cual se rechazó la demanda de reconvención. En sustento del recurso reiteró que fue beneficiario de una pensión de invalidez hasta que Colpensiones suspendió su pago de forma unilateral, sin tener en cuenta su historial médico.
Al respecto, afirmó que «la revocatoria de los actos administrativos obedeció a una conducta dominante y abusiva de COLPENSIONES sin criterios técnico, médicos ni jurídicos en aplicación artículo 19 de la Ley 797 del 2003». 5 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00461-01 (3649-2023) Demandante: Colpensiones Asimismo, indicó que «[a]nte JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA el 02 DE julio de 2020 mi poderdante JULIO ASTORGA DOMINGUEZ radico CONTRA COLPENSION instauró ACCIÓN NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 08001-33-33-003-2020-00102- 00, a fin de que se restablezcan sus derechos» (sic).
El Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación el 12 diciembre de 2019 y en consecuencia ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación. 2. Consideraciones 2.1. Competencia de la Sala para resolver el recurso de apelación. La Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo señalado en los artículos 125 y 243 del CPACA, los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala.
Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por Julio Alfredo Astorga Domínguez contra la decisión que rechazó la demanda de reconvención. 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si: ¿se encuentra configurada la excepción previa de pleito pendiente, en atención al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Julio Alfredo Astorga Domínguez en contra de Colpensiones, que cursa ante el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla bajo el radicado 2020-00102-00? 2.3.
Generalidades sobre la demanda de reconvención El artículo 177 del CPACA reguló lo relacionado con la demanda de reconvención en los siguientes términos: 6 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00461-01 (3649-2023) Demandante: Colpensiones «Artículo 177. Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado.» Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que, para la admisión de la demanda de reconvención, además de los requisitos señalados en artículo en cita, se deben cumplir dos exigencias adicionales, a saber: «i) que las pretensiones de la reconvención deben tener conexidad con el objeto planteado en la demanda inicialmente promovida, y ii) que las súplicas de la reconvención no estén sujetas a la decisión que fondo que se adopte en el proceso que se ventile con ocasión del libelo demandatario inicial.»6 (sic). 2.4.
Sobre la excepción del pleito pendiente La excepción de pleito pendiente prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso7, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, se refiere a la existencia previa de un litigio entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que esta excepción «está orientada a evitar la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes y, de manera consecuente, a impedir la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones, por manera que en los eventos en los que se advierta su configuración debe ponerse fin al proceso iniciado con posterioridad»8.
En otras palabras, su finalidad es la de garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar decisiones contradictorias en un asunto litigioso9. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 14 de mayo de 2020. Expediente de radicación: 05001-23-33-000-2017-02173-01. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 En adelante: CGP 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de junio de 2017, expediente de Radicación: 25000-23-36-000-2014-01378-02(55993).
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 1 de julio de 2021, expediente de Radicación: 05001-23-33-000-2017-02863-01(4025-19) Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas 7 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00461-01 (3649-2023) Demandante: Colpensiones 2.5.
Análisis del caso en concreto Como se expuso en precedencia, la configuración de la excepción del pleito pendiente exige que entre los procesos objeto de comparación exista identidad de partes, hechos y pretensiones. Por lo tanto, en el sub júdice, se deberá analizar la relación jurídica sustancial que se pretende establecer en la demanda de reconvención presentada por Julio Alfredo Astorga Domínguez y la de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla bajo el radicado 2020-00102-00.
Proceso 08001-23-33-000-2020-00461-01 (3649-2023) Proceso 0800133330032020001020010 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho (demanda de reconvención) Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Partes: Demandante: Julio Alfredo Astorga Domínguez Demandado: Colpensiones Partes: Demandante: Julio Alfredo Astorga Domínguez Demandado: Colpensiones Hechos: - El demandante afirmó que estuvo afiliado al sistema de seguridad social. - Disfrutó de una pensión de invalidez desde el 24 de agosto de 2016 hasta noviembre de 2019. - Ha conservado su condición de invalidez, por lo cual la suspensión de su pago atentó contra sus derechos fundamentales. - Por los hechos expuestos instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que era tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla. - La demanda de reconvención se presentaba en relación con «la temeridad de colpensiones en insistir en colocar actitudes que no le son atribuibles» (sic) Hechos: - El demandante afirmó haber cotizado al sistema de seguridad social del 12 de julio de 1976 al 30 de marzo de 2016. - En 2015 empezó a sufrir detrimentos en su salud. - Colpensiones, a través de dictamen 2016151642II del 9 e mayo de 2016, le otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 57.34% - A través de la Resolución GNR250070 del 24 de agosto de 2016, modificada por la Resolución GNR297217 del 7 de octubre de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez. - Colpensiones, mediante la Resolución SUB300915 del 30 de octubre de 2019, confirmada por la Resolución SUB5661 del 13 de enero de 2020, revocó su pensión de 10 Demanda visible a índice 33 de Samai juzgados y tribunales. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00461-01 (3649-2023) Demandante: Colpensiones invalidez de forma unilateral.
Pretensiones «1. Se Declare la Nulidad del acto Administrativo número SUB 300915 DEL 30 DE OCTUBRE 2019 por ilegal y se ordene el reintegro de pago de Mesadas Pensionales recibidas por contingencia de Pensión de Invalidez de origen Común desde que se revocó con las Resoluciones GNR 250070 del 24 de agosto del 2016 y GNR 297217 del 07 de octubre del 2016. 2.
Se Declare la Nulidad del acto Administrativo SUB 44667 DEL 18 FEBRERO 2020 que ratifico la nulidad de las Resoluciones GNR 250070 del 24 de Agosto del 2016 y GNR 297217 del 07 de octubre del 2016. 3. Una vez declarada la Nulidad de los actos Administrativos enunciados, por ser violatorio del debido proceso y por la errada valoración probatoria en el proceso de calificación, a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago por concepto de la pensión de invalidez desde noviembre del 2019 hasta 14 de julio de 2020 la suma de $44.642.248,oo y por concepto de Liquidación de Retroactivo por Pensión de Vejez reconocida mediante la Resolución SUB 268833 del 11 de diciembre de 2020 la cuantía retenida de $34.414.694,oo para un valor total adeudado de $79.056.942,oo, los cuales son objeto de la demanda radicada ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA – ACCION NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE JULIO ASTORGA DOMINGUEZ – CONTRA COLPENSIONES RADICADO 08001-33-33-003-2020-00102-00. 4.
A título de restablecimiento por los Actos administrativos que suspendieron el disfrute y pago de la pensión de invalidez y la Pensión Vitalicia de Vejez al AFILIADO JULIO Pretensiones De conformidad con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial11, el objeto de la litis se circunscribe a: «[D]eterminar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 5.1.
Resolución SUB 300915 del 30 de octubre de 2019, mediante la cual Colpensiones revocó la Resolución 250070 del 24 de agosto de 2016, modificada por la Resolución 297217 del 7 de octubre de 2016, que había reconocido una pensión por invalidez a favor del demandante; 5.2. Resolución SUB 5661 del 13 de enero de 2020, por medio de la que se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución SUB 300915 del 30 de octubre de 2019, que determinó no reponerla. 5.3.
DPR3302 del 25 de febrero de 2020, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en subsidio por el demandante contra la Resolución SUB 300915 del 30 de octubre de 2019, que determinó no revocarla. 5.4. SUB 44667 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual se modifica la Resolución SUB 323648 del 27 de noviembre de 2019, donde se reliquidó el valor girado a favor del señor Julio Alfredo Astorga Domínguez por un total de $232.196.967.oo, respecto del periodo comprendido desde el día 2 de mayo de 2016 al 30 de agosto de 2016 y del 1° de septiembre de 2016 hasta el 30 de octubre de 2019.
A título de restablecimiento, se ordene a Colpensiones, por concepto de reparación de daños causados con la expedición de los actos administrativos demandados, el reconocimiento de perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos mensuales 11 Visible a índice 17 de Samai tribunales y juzgados 9 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00461-01 (3649-2023) Demandante: Colpensiones ALFREDO ASTORGA DOMINGUEZ a favor de su esposa MILADIS DEL CARMEN ACEVEDO CASTILLO, identificada con la cedula ciudadanía 22.424.002 por concepto de reparación de los daños morales causados se reconozca ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(80 SMMLV) 5. A título de restablecimiento por los Actos administrativos que suspendieron el disfrute y pago de la pensión de invalidez y la Pensión Vitalicia de Vejez al AFILIADO JULIO ALFREDO ASTORGA DOMINGUEZ a favor de hijas CINTHIA MILENA ASTORGA ACEVEDO, XIMENA DEL CARMEN ASTORGA ACEVEDO, MELISSA ISABEL ASTORGA ACEVEDO por concepto de reparación de los daños morales causados se reconozca Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV). por cada uno de ellos. 6.
A título de Restablecimiento al afiliado JULIO ALFREDO ASTORGA DOMINGUEZ y su núcleo familiar se condene al pago de intereses moratorios consagrados artículo 192 C.P.A y C.A. 7. A título de Restablecimiento al afiliado JULIO ALFREDO ASTORGA DOMINGUEZ y núcleo familiar las Costas Procesales» (sic) legales vigentes, más las mesadas dejadas de pagar desde noviembre de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda y los intereses.
Y como litigo subsidiario o de resultar desfavorecido el demandante con la resolución del litigio anterior, determinar si tiene derecho a que se le reconozca una pensión de vejez anticipada por Colpensiones desde el 30 de octubre de 2019 por cumplir los requisitos para el efecto.» Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: Existe identidad de partes, en tanto en ambas oportunidades la litis está conformada por Julio Alfredo Astorga Domínguez y Colpensiones.
Se advierte que, pese a que en la demanda de reconvención se relacionaron como «demandantes» a Miladis Del Carmen Acevedo Castillo, Cinthia Milena Astorga Acevedo, Ximena Del Carmen Astorga Acevedo y Melissa Isabel Astorga Acevedo, ellas no estaban legitimadas para presentarla. Ello, en la medida en que el artículo 177 del CPACA sólo habilitó al «demandado» para proponerla. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00461-01 (3649-2023) Demandante: Colpensiones Ambos procesos se fundamentan en los mismos hechos, en tanto recaen sobre la revocatoria de la pensión de invalidez concedida por Colpensiones a Julio Alfredo Astorga Domínguez.
En las dos demandas se pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB300915 del 30 de octubre 2019 y SUB44667 del 18 febrero de 2020 proferidas por Colpensiones. En este punto es necesario precisar que, si bien el proceso que cursa ante el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla además se demandaron las Resoluciones SUB5661 del 13 de enero de 2020 y DPR3302 del 25 de febrero de 2020 por las cuales Colpensiones resolvió los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el demandante contra la Resolución SUB 300915 del 30 de octubre de 2019, estas hacen parte de la misma actuación administrativa.
Aunado a lo anterior, el demandante en ambas oportunidades solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados. De otro lado, destaca la Sala que las pretensiones relativas a la reparación de los daños morales causados a Miladis Del Carmen Acevedo Castillo, Cinthia Milena Astorga Acevedo, Ximena Del Carmen Astorga Acevedo y Melissa Isabel Astorga Acevedo no fueron tenidas en cuenta para efectos del estudio comparativo, comoquiera que no forman parte de la litis.
Conclusión Bajo el anterior contexto y en consonancia con lo expuesto en acápites precedentes, la Sala confirmará la providencia del 27 de octubre de 2022 por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, dispuso rechazar la demanda de reconvención presentada por Julio Alfredo Astorga Domínguez en contra de Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. – Confirmar el auto del 27 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, que rechazó la demanda de reconvención presentada por Julio Alfredo Astorga Domínguez en contra de Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00461-01 (3649-2023) Demandante: Colpensiones Segundo. – Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al Tribunal de origen.
Tercero.- Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCAF