Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación 20001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: Concejales de Curumaní (Cesar) - período 2024—2027 Tema: Diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24. 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente a la sentencia del 28 de noviembre de 2024, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en el que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
Aunque comparto la decisión, considero necesario poner de presente que, al proferir el fallo de segunda instancia, resultaba suficiente abordar solamente el análisis de los argumentos de la apelación, lo cuales, conforme la misma ponencia se centraban en tres aspectos concretos, a saber, «i) la prueba testimonial carece de valor de convicción porque no refirió inconsistencias puntuales, sino las generalidades del escrutinio, ii) las tarjetas electorales que revisó el tribunal perdieron la cadena de custodia, y iii) tales documentos no se publicaron, pese a la solicitud que la parte actora elevó para el efecto». 3.
Lo anterior encuentra justificación en que el artículo 320 de la Ley 1564 del 2012 aplicable al asunto de la referencia en virtud de la cláusula de remisión contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 4.
No obstante, una vez se resolvieron los aspectos relatados anteriormente, se procedió a la verificación las presuntas falsedades que dice el demandante, se presentaron en este caso, las cuales tienen que ver con las mesas 17 (zona 01, puesto 01), 09 (zona 01, puesto 01), y 05 (zona 01, puesto 02), sin que estas guardaran relación con los reproches de la alzada. 5.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.
Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”.