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11001031500020220401600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-07-22

Radicación interna: 6410 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04016-00. Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa. Accionado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, Ministerio de Educación Nacional-Convalidaciones, Universidad de Santiago de Cali, Universidad Autónoma de Occidente, Presidencia de la República de Colombia, Fiscalía General de la Nación, Comisión de Acusaciones del Congreso de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Sindicato de la Universidad del Valle (Sindicato Univalle) y otros.

Referencia: Acción de tutela. AUTO QUE RECHAZA La Sala procede a resolver lo pertinente dentro de la solicitud de tutela que radicó Oscar Fernando Quintero Mesa. I.

ANTECEDENTES 1.1. El despacho del magistrado ponente, en auto del 27 de julio de 2022, requirió a Oscar Fernando Quintero Mesa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para que, en el término de tres (3) días corrigiera su solicitud de amparo, so pena de rechazo, en el sentido de que explicara: i) cuál la acción u omisión que afectó sus derechos fundamentales; ii) cuales eran las autoridades accionadas; y, iii) cuáles son las pretensiones que, dirigidas a cada una de dichas autoridades, pretende sean estudiadas por el juez de tutela. 1.2.

Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, la parte accionante allegó memorial el 28 de julio de la misma anualidad, al que anexó unos documentos y en el que, dentro del cuerpo del correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, hizo referencia a una serie de circunstancias relacionadas con: (i) la existencia de una mafia de la toga y la aplicación de la carrera administrativa;

(ii) quejas elevadas ante el Ministerio de Trabajo por acoso laboral de integrantes de un sindicato y; (iii) denuncias presentadas ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, en contra de la Institución Universitaria Antonio José Camacho. 1.3. En razón a que los documentos anexos a la respuesta no fue posible descargarlos y resultaban necesarios para la comprensión del escrito de amparo, la Secretaría General de esta Corporación, mediante correo electrónico del 29 de julio de 2022, requirió a la accionante para que allegara, en un formato que permitiera la descarga.

El accionante no dio cumplimiento a dicha orden. II. CONSIDERACIONES 2.1. En el presente asunto, la Sala observa que, a pesar del requerimiento que se hizo en el auto del 27 de julio de 2022, con el fin de tener claridad sobre los hechos que generaron la alegada vulneración iusfundamental, la conducta vulneradora y las autoridades accionadas, y que el accionante allegó escrito con el que pretendió subsanar las irregularidades, el mismo no fue suficiente dado que contiene un relato igual de confuso al escrito inicial. 2.2.

Sobre este punto, es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución Política describe la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

De ello se deriva un mínimo de certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita. En desarrollo de esto, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.

Y en el artículo 17 ibídem, dispuso que, el juez prevendrá al accionante para la corrección de la solicitud en el evento en que no se pueda determinar con claridad el hecho o la razón que la motivó, so pena de rechazo de plano. 2.3. Sobre esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en el siguiente sentido: “En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales violados.

Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo.

Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseñada en el aparte de la norma acusada, que le permita al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio.

La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto.”   2.4.

Ahora bien, en ejercicio de la facultad de interpretación que le asiste al juez constitucional, esta Subsección advierte que en el presente asunto, Oscar Fernando Quintero Mesa hizo referencia a irregularidades presentadas en varios trámites de tutela, conocidos por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, frente a lo cual, esta colegiatura podría inferir que sus inconformidades están dirigidas exclusivamente a plantear una revisión de dichos procesos constitucionales y que por tal razón procedería remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 2.5.

Sin embargo, el señor Quintero Mesa también dirigió su escrito en contra del Ministerio de Educación Nacional-Convalidaciones, de la Universidad de Santiago de Cali, de la Universidad Autónoma de Occidente, de la Presidencia de la República de Colombia, de la Fiscalía General de la Nación, de la Comisión de Acusaciones del Congreso de la República, de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Sindicato Univalle, sin que resulte clara cuál fue la conducta activa u omisiva que, de forma particularizada, realizaron cada una de referidas accionadas y que vulneró sus derechos fundamentales.

En este orden y como la solicitud de amparo es confusa y refiere múltiples cuestionamientos, sin precisar la actuación reprochada, ni mucho menos, si el reproche da lugar a una nueva acción o está dirigido a situaciones resueltas en los otros trámites de tutela referenciados por el mismo actor, no resulta claro para la Subsección si las accionadas en los otros trámites de tutela, resultan accionadas en el presente, o, por el contrario, la referencia a éstas se hizo exclusivamente en calidad de intervinientes por haber hecho parte de los procesos originarios. 2.6.

Así las cosas, a pesar de que el rechazo de la solicitud de tutela es considerado por la Corte Constitucional como una posibilidad, mas no como una obligación, en el presente asunto, al no existir claridad en los términos referidos, la Sala no cuenta con los elementos mínimos suficientes para admitirla y por lo tanto la rechazará. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo del Estado,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de amparo constitucional que presentó Oscar Fernando Quintero Mesa, atendiendo a lo consignado en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01865-00 # 1