Demandante: Ana María Tarazona Palacio Demandado: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00582-01 Demandante: ANA MARÍA TARAZONA PALACIO Demandado: JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ Temas: Tutela de fondo por mora judicial.
Confirma sentencia de primera instancia que negó el amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud de impugnación presentada por la accionante contra la providencia del 25 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Ana María Tarazona Palacio, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión a la presunta mora judicial injustificada en la que considera incurrió el accionado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá con radicado 110011-33-35-013-2021-00203-00, promovido contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: PRIMERO.- Se tutelen a mi representada su derecho fundamental al acceso a la administración. Demandante: Ana María Tarazona Palacio Demandado: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ, que en un término que no exceda de dos (2) días siguientes a la notificación del fallo de tutela que acceda a las pretensiones, se sirva proferir providencia en la que resuelva sobre la admisión del medio de nulidad y restablecimiento del derecho No. Rad. 11001333501320210020300.. 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El 12 de julio de 2021, la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-013-2021-00203-00, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Señaló que al titular de dicho despacho le fue declarada fundada la manifestación de impedimento alegada para conocer el asunto, por lo cual este fue remitido a los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá, y que, al momento de presentar la tutela, han pasado más de cuatro años desde la radicación de la demanda sin que se haya proferido auto admisorio de la misma. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la actora, el juzgado accionado vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia puesto que, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, no ha resuelto sobre la admisión del medio de control promovido. Consideró que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia computa no solamente la posibilidad de radicar una acción ante una autoridad judicial, sino que en efecto se vea resuelto su reclamo con un pronunciamiento de fondo, de manera efectiva.
En ese orden de ideas, hizo referencia al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al igual que el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, en los cuales se consagra que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, lo que implica una respuesta judicial en un plazo razonable. De igual manera, invocó la sentencia T-052 de 2018, en la cual se indicó que la mora judicial se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Demandante: Ana María Tarazona Palacio Demandado: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para finalizar, resaltó que, en el presente caso, se cumplen los elementos propios de la mora judicial injustificada, lo que conlleva una afectación a su garantía iusfundamental. 1.5.
Trámite en primera instancia A través de auto del 17 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa. 1.6 Contestación Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá Mediante escrito remitido el 21 de julio de 2025, la titular del despacho accionado rindió informe en el cual puso de presente la naturaleza de los juzgados transitorios, señalando que tienen una duración limitada y su finalidad es la de descongestionar la carga procesal de los órganos jurisdiccionales permanentes.
Indicó que, en virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha determinado que el titular del despacho debe ser un funcionario judicial distinto año a año, hecho que implica, igualmente, el cambio de empleados judiciales que operan en el juzgado, al igual que la alteración del orden de llegada de los procesos. Trajo a colación que, desde el año 2019, se han creado seis medidas transitorias anuales diferentes, con períodos limitados, las cuales han designado diferentes ponentes.
Así mismo, informó que los juzgados transitorios están conformados solamente por un juez, un profesional universitario, un sustanciador y un secretario, los cuales, además, deben cumplir con una meta de 30 sentencias mensuales. Expresó que, por cuestiones de nombramiento y posesión del cargo como juez, la titular del despacho inició sus labores el 20 de febrero de 2025, fecha en la cual recibió un cúmulo de expedientes conformados por demandas radicadas desde el año 2009 hasta el año 2024, de los cuales 408 se encuentran para calificar, 130 para dictar sentencia y 1868 para otros trámites procesales.
Expuso que el expediente de radicado 11001-33-35-013-2021-00203-00 ingresó al despacho el 3 de marzo de 2025, para realizar el estudio de la demanda a fin de determinar la admisibilidad, enlistándose en el turno número 1448 para ser conocido. Resaltó que, pese a que el proceso fue radicado en el año 2021, el titular del juzgado de origen, esto es, el juez 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, fue apartado del conocimiento por encontrarse impedido para conocer Demandante: Ana María Tarazona Palacio Demandado: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de este, por lo que fue remitido al Juzgado 1 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. Por causa de la terminación de la medida transitoria, el expediente fue devuelto el 10 de diciembre de 2021, y hasta el 3 de marzo de 2025 se realizó el envío del expediente al despacho accionado.
Aunado a lo anterior, señaló que carece de las piezas procesales del expediente, haciendo imposible su conocimiento y estudio, si estuviese en turno. Agregó que la metodología aplicada por el juzgado es la establecida en los artículos 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 4 del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, es decir, la concerniente a los turnos, en virtud de la cual los procesos son conocidos en el orden cronológico de ingreso al despacho, por lo que, una vez el proceso de interés se encuentre en el turno para ser conocido, se atenderá con celeridad y se le dará el trámite que en derecho corresponda.
En concordancia con lo anterior, refirió que el expediente de la accionante no ha durado un período de 4 años o más sin trámite en el actual juzgado, como lo pretende hacer ver la parte actora, pues ingresó al despacho el 3 de marzo de 2025 por lo que no amerita la intervención del juez de tutela, ya que las condiciones por las que ha cursado el mencionado asunto están ajustadas a la realidad de la medida transitoria.
Destacó que no está en el deber de asumir la tardía responsabilidad del conocimiento de los procesos de los años pasados, aún más, teniendo en cuenta que no hay continuidad de la medida transitoria y que, además, los procesos duran un período de 3 a 4 meses sin trámite en el juzgado de origen, ya que su impedimento para conocer les imposibilita impulsar los procesos, generando así una mora ajena al despacho.
Para finalizar, solicitó dar por terminado y archivar el trámite de la acción de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 25 de julio de 2025, negó el amparo solicitado, al considerar que, en el caso concreto, no se configuró la mora judicial injustificada, puesto que, si bien se evidencia una violación del plazo razonable, la autoridad accionada, que tuvo conocimiento del proceso en marzo de 2025, expuso razones objetivas, como el sistema de turnos y la ausencia de condiciones especiales de protección constitucional que justifiquen su alteración. Precisó el a quo que la dilación no le es imputable al juez accionado, sino al envío tardío del expediente por parte del despacho de origen, esto es, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuya vinculación carece de objeto, pues no es el competente para resolver.
Demandante: Ana María Tarazona Palacio Demandado: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, la corporación de primera instancia encontró justificada la mora judicial, por lo que determinó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 1.8 Impugnación La accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2025, en el cual indicó que el principal argumento expuesto por el a quo radica en que el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá tiene el proceso bajo su control desde el mes de marzo del presente año, y que la tardanza injustificada es imputable a que el despacho de origen no remitió en tiempo el expediente.
Señaló que dicha argumentación solo demuestra una violación a las obligaciones contraídas por Colombia a nivel internacional, en virtud de lo cual, reiteró el contenido del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al igual que del artículo 4 de la Ley 270 de 1996. En este sentido, expuso que en la sentencia recurrida se debió estudiar de fondo la grave vulneración que conlleva que hayan transcurrido más de 4 años sin que se hubiere proferido providencia alguna en el proceso de referencia, y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia para en su lugar ordenar amparar el derecho fundamental invocado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 25 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que negó la acción de tutela. Para el efecto, se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la Demandante: Ana María Tarazona Palacio Demandado: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.1 2.4.
Mora judicial La Corte Constitucional explicó que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos2.
De modo que el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando3: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o, c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando4: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; b) se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.
En criterio de la Sala, existe mora judicial cuando hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia de una autoridad judicial y, en el evento de acreditarse esta conducta, constituye la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso. 2.5. Caso concreto La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por cuanto, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, la autoridad accionada no ha proferido auto admisorio dentro del 1 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 Sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Sentencia T-803 de 2012. 4 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.
Demandante: Ana María Tarazona Palacio Demandado: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proceso 11001-33-35-013-2021-00203-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte demandante contra la Nación - Rama Judicial.
En primera instancia, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela al considerar que, a pesar de haber transcurrido un tiempo prolongado sin que se haya desplegado actuación alguna en el proceso de referencia, no se configuró una mora judicial injustificada atribuible al despacho accionado, puesto que la tardanza corresponde a la falta de remisión oportuna del expediente por parte del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como a la metodología de turnos que deben observar los juzgados transitorios para evacuar los asuntos en su conocimiento.
Con la impugnación, la tutelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, cuestionando la decisión del a quo de negar el amparo, y sostuvo que las medidas especiales de descongestión aplicadas han redundado en mayores tardanzas para la resolución de los procesos. Revisados los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación, se observa que estos no tienen la categoría para conducir a la revocatoria de la providencia de primera instancia, pues, si bien alega que existe una mora judicial injustificada, lo cierto es que existen circunstancias que explican la inactividad en dicho proceso.
Cabe destacar que, como puso de presente el despacho accionado en su contestación, el expediente fue conocido en un principio por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual se declaró impedido y, por consiguiente, remitió el expediente a los juzgados transitorios, creados justamente para tramitar y decidir controversias como la planteada por la señora Tarazona Palacio.
Luego de dicho trámite, el conocimiento se asignó al Juzgado 1 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, cuyas labores finalizaron el 10 de diciembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21- 11738 del 5 de febrero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, el expediente fue devuelto al despacho de origen, que solo hasta el 3 de marzo de la presente anualidad lo remitió al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá, donde, debido a las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial, se enlistó, de acuerdo con la fecha y hora de recepción, en el turno 1448, como se expone en el escrito de contestación allegado por la parte demandada.
Lo anterior permite afirmar que, si bien aún no se ha proferido providencia que decida sobre la admisión del medio de control promovido por la señora Tarazona Palacio, lo cierto es que no se evidencia una vulneración al derecho fundamental de la actora por parte de la autoridad accionada, pues, sin Demandante: Ana María Tarazona Palacio Demandado: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 perjuicio del tiempo transcurrido con antelación, es claro que el retardo aducido no se le puede imputar por completo al respectivo despacho.
Lo anterior, toda vez que la dilación en el trámite de la actuación es originada en los problemas estructurales en la administración de justicia que genera congestión judicial, y no se debe a la falta de diligencia de la autoridad en cuestión. Así, se advierte que la mora judicial invocada por la actora está justificada, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado por la señora Ana María Tarazona Palacio contra el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 25 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Ana María Tarazona Palacio.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: t»