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11001031500020240619400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-15

Radicación interna: 10000 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fabiola Del Socorro Restrepo Piedrahita·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06194-00 Referencia: Acción de tutela Actora: FABIOLA DEL SOCORRO RESTREPO PIEDRAHITA Asunto: Rechaza impugnación AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por esta Sección, que declaró improcedente el amparo solicitado.

Para resolver, se CONSIDERA: La referida sentencia de 12 de diciembre de 2024, fue notificada a la actora mediante mensaje de datos enviado el 19 de diciembre de ese año. En dicho correo electrónico la Secretaría General de esta Corporación advirtió que el canal digital habilitado para la recepción de documentos era a través del enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual, tal como se demuestra a continuación: 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15000-2024-06194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita De igual manera, con anterioridad, en el auto admisorio de la demanda de 21 de noviembre de 2024, este Despacho por conducto de la Secretaría General informó a las partes de manera expresa, que los informes, documentos, memoriales y demás comunicaciones dirigidas al expediente de la referencia, podrían ser enviados al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.

La parte actora mediante escrito de 24 de diciembre de 2024, impugnó la sentencia de primera instancia, sin embargo, envió el escrito de impugnación al correo electrónico cegra02@notificacionesrj.gov.co, de propiedad de la Secretaría General de esta Corporación utilizada para el envío exclusivo de notificaciones y/o comunicaciones. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15000-2024-06194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita Mediante informe secretarial núm. SecGeneral 3333 de 5 de junio de 2025, la Secretaría General informó a este Despacho que se tuvo conocimiento del mencionado escrito solamente hasta el 28 de mayo de este año, fecha en la que la actora envió un impulso procesal en el que solicitaba se resolviera la impugnación interpuesta, con cuyo escrito allegó el memorial contentivo de dicha impugnación, al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Vistas las anteriores circunstancias, el Despacho advierte que el escrito de impugnación de 24 de diciembre de 2024, fue remitido a un canal digital no habilitado para la recepción de documentos establecidos por esta Corporación, pese a que expresamente en el auto admisorio de la demanda y en el oficio de notificación de la sentencia se le indicara a la actora un correo electrónico y un enlace habilitado para tal fin, por lo que no puede tenerse como fecha de presentación de la impugnación, la de 24 de ese mes y año, día en el que se envió el escrito al correo electrónico cegra02@notificacionesrj.gov.co, además de que los términos judiciales estaban suspendidos con ocasión de la vacancia judicial.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto por esta Sección1 que ha señalado, de manera reiterada, que no deben ser tenidos en cuenta los escritos 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencias de 12 de mayo de 2022, expediente: 11001-03-15-000-2022-01007-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 14 de abril de 2023, expediente: 11001-03-15-000-2023-00238-00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 13 de diciembre de 2023, expediente 110001-03-15-000-2023-06740-00, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en este último escenario se adujo lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha precisado que el uso de herramientas digitales en el contexto de los procesos judiciales requiere que la partes dirijan sus peticiones a los canales habilitados para la recepción de mensajes de datos, so pena de tenerse por no presentados.

En efecto, mediante el auto de 7 de febrero de 2022, se señaló lo siguiente: […]”. (Resaltado fuera del texto original). 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15000-2024-06194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita enviados por las partes dentro de un proceso cuando estos han sido remitidos a un canal digital no habilitado para la recepción de memoriales.

En efecto: “[…]En este punto es del caso destacar que la Sección Segunda al notificar la providencia de 25 de noviembre de 2021, informó al actor que las solicitudes y documentos que se remitan por parte de los usuarios de la justicia deberán allegarse al buzón judicial secgeneral@consejodeestado.gov.co y no al cegral@notificacionesrj.gov.co, comoquiera que este último es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y comunicaciones y, por tanto, los correos electrónicos enviados a esa bandeja no serían procesados, tal como se observa: […] En ese orden de ideas, para la Sala es dable inferir que las actuaciones de la Sección Segunda y su Secretaría no son vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, comoquiera que la incorrecta radicación del escrito de impugnación por parte del mismo impidió a la autoridad judicial accionada conocer tal documento y, por tanto, darle el trámite que correspondía, lo cual de ninguna forma puede ser atribuible a las accionadas.

Precisado lo anterior y visto el marco normativo aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criterio del a quo, en la medida de que la falta de diligencia y cuidado por parte del señor BERNAL BELTRÁN es imputable exclusivamente a este y no puede trasladársele la responsabilidad a la Sección Segunda y su Secretaría, quienes actuaron con apego a los procedimientos establecidos en la norma […]”.

(Negrillas fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que el escrito de impugnación fue allegado a la Secretaría General de esta Corporación al correo habilitado para la recepción de documentos hasta el 28 de mayo de 2025, resulta evidente que este se presentó extemporáneamente, ya que, como quedó visto, la notificación del fallo de primera instancia se 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15000-2024-06194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita surtió en debida forma el 14 de enero de 20252, por lo que el término de tres (3) días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, vencía el día 17 de enero del año en curso3.

Por lo precedente, el Despacho rechazará por extemporánea la impugnación presentada por la actora, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por esta Sección y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por esta Sección, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) Consejera 2 En armonía con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. 3 Teniendo en cuenta la interrupción que la vacancia judicial que para la vigencia 2024 – 2025, fue desde el 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025, por lo que se reanudaron los términos el 13 de enero de 2025.