Micelio
68001233100020100030602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2017-03-10

Radicación interna: 0944-2017 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Neyla Trinidad Ortiz Ribero·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-2331-000-2010-00306-02 (0944-2017) Demandante: NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO Demandada: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Bonificación por compensación Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, que decidió, (i) declarar la ineficacia del contrato de transacción celebrado entre las partes, (ii) declarar la nulidad de la Resolución 2474 del 20 de agosto de 2009, (iii) declarar la nulidad de la Resolución 3806 del 14 de octubre de 2009, (iv) condenar a la Nación- Rama Judicial, a reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre el 70 % cancelado y el 80 % de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, a la Dra. Neyla Trinidad Ortiz Ribero en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del momento en que hubiese devengado una suma inferior al 80 % de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, aplicable desde el año 2001 con el Decreto 610 de 1998, hasta la fecha en que se desempeñó como Magistrado del Tribunal mencionado.

La bonificación por compensación deberá ser pagado en forma mensual y con carácter permanente. Haciendo la advertencia que dicho pago se realizará con los descuentos de las sumas ya canceladas a la demandante por tal concepto, (v) que la suma que resulte de la reliquidación ordenada a título de restablecimiento del derecho, se reajustara conforme al artículo 178 del C.C.A., devengara intereses acorde con el artículo 177 del C.C.A., y se dará cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. I.- ANTECEDENTES 1.

PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita (i) que se inaplique por ilegal en este caso, el Decreto 4040 de 2004, por los motivos expuestos en los hechos de la demanda, así mismo que se invalide o deje sin efecto jurídico alguno, el documento de transacción y/o desistimiento de la demandante suscrito con el Gobierno Nacional, exigido por éste para acogerse a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, (ii) que como consecuencia de la anterior declaración, es nulo el acto administrativo contenido en la resolución 2474 de 2009, en la que se negó el reconocimiento y pago, por nómina, desde el 1° de abril de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, y en adelante, el valor correspondiente al 80 % de lo que por todo concepto han venido devengando los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, por concepto de bonificación por compensación, en forma permanente, como lo establece el decreto 610 de 1998, adicionado por el decreto 1239 del mismo año, (iii) la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 3806 de 2009, en la que se negó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 2474 citada.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, (iv) ordenar a la demandada a incluir en nómina del mes de mayo de 2010, y la de los meses subsiguientes, de la magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero, el pago de su remuneración periódica o salario correspondiente al 80 % de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, en cumplimiento de los decretos 610 y 1239 de 1998, y así mismo, proceda a reconocer, liquidar y pagar debidamente actualizadas, y de manera retroactiva, las diferencias salariales existentes entre el 70 % y el 80 % de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, entre el 1° de abril de 2007 a la fecha de la demanda y en adelante, hasta cuando se comience a reconocer y pagar la remuneración de la citada Magistrada, con el referido 80 %, deduciendo lo pagado por concepto de bonificación por gestión judicial prevista en el decreto 4040 de 2004, (v) condenar a la Nación- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la accionante, al tiempo de vencimiento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total, que corresponde a los conceptos expresados en la pretensión anterior y en el acápite “cuantía” de la demanda.

Igualmente se condene a la accionada a pagar en forma indexada las sumas adeudadas, acorde con el índice de precios al consumidor previsto en el artículo 178 del C.C.A., se reconozcan intereses conforme al artículo 177 del C.C.A, y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones, son en síntesis los siguientes: 2.1. La señora Neyla Trinidad Ortiz Ribero, al momento de la presentación de la demanda tenía la condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia, desde el 1° de abril de 2007. 2.2. La demandante se acogió al Decreto 4040 de 2004, con su voluntad limitada, ya que fue presionada por las condiciones que imponía el Gobierno Nacional para la época, por lo que no le fue liquidada, ni pagada, correctamente su remuneración o salario. 2.3.

El régimen salarial aplicable a la accionante es el previsto en los decretos 610 y 1239 de 1998, y no en el decreto 4040 de 2004, dada su antigüedad y normatividad que la rige. 2.4. Los decretos 610 y 1239 de 1998, consagran una bonificación por compensación, de carácter permanente, por lo que se debe analizar si la demandante es beneficiaria de dicha bonificación, y si por el no pago de la misma, los accionados le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, salario mínimo vital y móvil, respeto a la dignidad humana, acceso a la justicia y debido proceso. 2.5.

Los magistrados de los Tribunales Superiores de la Rama Judicial y de los Consejos Seccionales, así como los Procuradores Judiciales II y Agrarios, ejecutan una misma labor a la luz de la ley 270 de 1996, tienen la misma categoría, se les exigen las mismas calidades para el desempeño de sus funciones, por lo tanto tienen derecho a igual remuneración. Sin embargo, en la asignación salarial que devenga la accionante, y la que se viene pagando a los Magistrados de Tribunales que no se acogieron al Decreto 4040 de 2004, existe una diferencia significativa, del 70 % al 80 % de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes. 2.6.

El 10 de febrero de 2010 se solicitó conciliación prejudicial, sin que por parte de los accionados se presentara formula alguna de conciliación, declarándola fallida, y agotando el requisito de procedibilidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Los artículos 14 y 143 del C.S.T. La ley 4° de 1992, artículos 1°- literal B, y 2°- literal A; resaltó varias sentencias constitucionales relacionadas con el derecho de igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas.

Manifiesta que las pretensiones de la demanda, tienen soporte legal, en el artículo 53 de la C.P. y los artículos 1° y 2° de la Ley 4° de 1992, refiriéndose a los derechos adquiridos con justo título, y además soporte jurisprudencial, relacionados con los derechos consagrados a favor de la demandante mediante los decretos 610 y 1239 de 1998, al recobrar vigencia con la declaratoria de nulidad del decreto 2668.

Por ello, al recobrar vigencia tales disposiciones, la demandante tiene a favor unos derechos legítimos adquiridos con justo título, y el justo título son los decretos 610 y 1239 citados. Por lo tanto, tales derechos no pueden ser desconocidos, ni desmejorados, porque así lo dispone el artículo 2°, literal a) de la ley 4° de 1992, por estar consagrados a través de disposiciones legales que regulan el trabajo humano y son de orden público, y por ello, las prerrogativas que conceden son irrenunciables de conformidad con el artículo 14 del C.S.T. El Gobierno Nacional no podía reducir a la demandante ese porcentaje del 80 % al 70 %, por que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, no se los permite.

Resaltó algunos apartes jurisprudenciales del principio de igualdad, y la relación de proporcionalidad que la garantiza, precisando que tal derecho se fracturo, porque el Gobierno Nacional al expedir el decreto 4040 de 2004, estableció para quienes se acogieran al mismo, un régimen especial sin justificación adecuada, y en el caso de la demandante, le aplicó una preceptiva legal que no correspondía, decreto que creó una grave y profunda desigualdad, citando un extracto del pronunciamiento del Consejo de Estado, del 27 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 25000-232-25-000-2008-00213-02, el cual aborda el tema que expone el accionante.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la actora por intermedio de apoderado, el 7 de mayo de 2010. 4.2. Mediante providencia del 19 de mayo de 2010, los magistrados BLANCO VILLAMIZAR Y RODRIGUEZ QUINTERO, se declararon impedidos, con fundamento en la causal 5° del artículo 150 del C.P.C. 4.3. Mediante auto del 9 de junio de 2010, proferido por Tribunal Administrativo de Santander, aceptó el impedimento manifestado y ordenó integrar la Sala de Decisión. 4.4.

En proveído del 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander, luego de precisar que se encontraban impedidos conforme a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C., ordeno remitir el expediente al H. Consejo de Estado. 4.3. En auto de octubre 14 de 2010, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se decidió el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Santander realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 150 del expediente. 4.5. Mediante auto del 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería al apoderado de la demandante.

5. ETAPAS PROCESALES EN LA PRIMERA INSTANCIA Tramitada todas y cada una de las etapas procesales en la primera instancia, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia.

6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, decidió, (i) declarar la ineficacia del contrato de transacción celebrado entre las partes, (ii) declarar la nulidad de la Resolución 2474 del 20 de agosto de 2009, (iii) declarar la nulidad de la Resolución 3806 del 14 de octubre de 2009, (iv) condenar a la Nación- Rama Judicial, a reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre el 70 % cancelado y el 80 % de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, a la Dra. Neyla Trinidad Ortiz Ribero en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del momento en que hubiese devengado una suma inferior al 80 % de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, aplicable desde el año 2001 con el Decreto 610 de 1998, hasta la fecha en que se desempeño como Magistrado del Tribunal mencionado.

La bonificación por compensación deberá ser pagada en forma mensual y con carácter permanente. Haciendo la advertencia que dicho pago se realizará con los descuentos de las sumas ya canceladas a la demandante por tal concepto, (v) que la suma que resulte de la reliquidación ordenada a título de restablecimiento del derecho, se reajustara conforme al artículo 178 del C.C.A., devengará intereses acorde con el artículo 177 se del C.C.A., y se dará cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. Al ocuparse de las excepciones planteadas precisó que frente a la falta de objeto para demandar y el cobro de lo no debido, no constituyen excepciones de fondo y son meros argumentos de defensa, por lo que las resuelve en el problema jurídico planteado.

En cuanto a la prescripción de los derechos reclamados, manifestó que no tiene vocación de prosperar, debido a que al momento de hacer la reclamación administrativa, no existía seguridad jurídica en el tema que se demanda, sino hasta el momento en que el Consejo de Estado, declaró la nulidad del decreto 4040 de 2004, en sentencia radicada bajo el número 11001-03-25-000-2005-00244-01, de fecha 14 de diciembre de 2011, a partir de la cual surge una verdadera expectativa legitima para demandar la reliquidación deprecada, por los efectos ex tunc que tiene la nulidad del decreto citado, por tanto no es dable contabilizar la prescripción de derechos, sino a partir del momento en que fue declarada la nulidad.

Luego fijó el problema y fundamento jurídico para resolver, resaltando, la sentencia del H. Consejo de Estado, del 21 de enero de 2011 dentro del proceso 680012315000-2004-00484-01 y la proferida dentro del radicado 680012315000-2003-02492-02. Igualmente, la del 14 de diciembre de 2011, en el proceso con número 11001-03-25-000-2005-00244-01.

Además, enunció los principios fundamentales del trabajo: la progresividad en el derecho del trabajo y la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo previstos en el artículo 53 de la C.P. y el fallo del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2003. Indicó que el decreto 610 de 1998 adicionado por el decreto 1239 de 1998, creó la bonificación por compensación, que consistía en ajustar los ingresos mensuales de sus beneficiarios en un 60 % para el año 1999, un 70 % para el 2000 y el 80 % para el año 2001 y en adelante.

El Gobierno, además, expidió el decreto 2668 de 1998, el cual derogaba los decretos 610 y 1239 enunciados, y luego expidió el decreto 664 de 1999 con el fin de revivir la bonificación prevista en los decretos 610 y 1239 que habían sido derogados, sin embargo, el 21 de septiembre de 2001, fue declarado nulo por el Consejo de Estado. La misma Corporación en sentencia del 11 de diciembre de 2003, puntualizó que el decreto 664 no había consagrado una bonificación distinta a la prevista en los decretos 610 y 1239, pues se trataba del mismo derecho con diferente cuantía, agregando que perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el decreto 2668.

Precisó que pese a haberse derogado el decreto génesis de la bonificación por compensación, éste, recobró sus efectos jurídicos, como consecuencia de la anulación del decreto 2668, por tanto quedó incólume el derecho económico de carácter laboral a favor de los destinatarios de la norma, de percibir la bonificación del 80 %, resaltando apartes jurisprudenciales sobre los efectos de la nulidad de los actos administrativos los cuales son retroactivos (ex tunc), por lo que itera que la consecuencia de la nulidad del decreto 2668, es haber recobrado vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998.

Al ocuparse del decreto 4040 de 2004, señaló que éste fue expedido por el Gobierno Nacional, dentro de un contexto en el que los funcionarios judiciales destinatarios del decreto 610, demandaban a la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación, dando origen a la bonificación por gestión judicial que consagraba un 70 % de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de Altas Cortes, a partir del año 2001.

El Estado imponía como requisito a quienes deseaban obtener inmediatamente ese 70 %, el desistimiento de las pretensiones de las demandas instauradas, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones o suscribiendo con la Rama Judicial un contrato de transacción, la cual debía ser presentada antes del 31 de diciembre de 2004, y en ese momento los funcionarios percibían una bonificación del 60 %, accediendo fácilmente a la bonificación del 70 %.

Posteriormente el H. Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del decreto 4040 de 2004, al encontrar que tal norma creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como lo son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable, señalando algunas consideraciones al respecto, para concluir que los decretos 610 y 1239 de 1998 constituyen verdaderos derechos adquiridos, que el decreto 4040 no puede surtir efecto jurídico alguno, al ser declarado nulo, y que el contrato de transacción, es ineficaz por inexistencia, debido a que el derecho transado es cierto e indiscutible y por tanto irrenunciable e inoponible.

Al referirse al caso concreto señaló que la demandante tiene la condición de beneficiaria de la bonificación por compensación al ostentar la calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y que acorde a las consideraciones realizadas es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 2474 de 2009 y 3806 de 2009, en las que la demandada no accedió a la solicitud de pago de bonificación por compensación del 80 %, así como es ineficaz por inexistente el documento de transacción y/o desistimiento suscrito por la parte actora, por lo que accede a la pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de lo que la demandante percibe por concepto de bonificación por gestión judicial del 70 % y el 80 % correspondiente a la bonificación por compensación, desde el 1° de abril de 2007 hasta la fecha y en adelante.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia, y negar las pretensiones de la demanda. De forma subsidiaria y en caso de acceder a las pretensiones, peticionó que se declare la prescripción trienal de los derechos reclamados.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adicionando lo atinente a la prescripción de los derechos reclamados. Al respecto sostuvo, que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los períodos causados tres años atrás de la fecha de presentación de la solicitud de la demandante, señalando el contenido de los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969, además de apartes jurisprudenciales de la sentencia C-745 de 1999 y del fallo del 21 de marzo de 2002, dentro del expediente No. 4238-2004, del Consejo de Estado, refiriéndose este último al término de tres años previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Igualmente resaltó apartes de la sentencia del 21 de septiembre de 1982 y del 28 de noviembre de 2012, proferidas por el Consejo de Estado, para respaldar su argumentación. Reiteró las precisiones hechas frente al alcance del régimen salarial y prestacional de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, indicando que los funcionarios que se vincularon con posterioridad a la expedición del Decreto 4040 de 2004 les es aplicable en forma inmediata la bonificación de gestión judicial en los términos de la citada norma, y que la opción de acogerse a la bonificación de gestión judicial, o continuar con los decretos 610 y 1239 de 1998, estuvo dada para aquellos servidores públicos que a la expedición del decreto 4040, ya estaban vinculados en los cargos que menciona el artículo 1 de tal normatividad.

Adujó que la demandante optó por acogerse al régimen previsto en el decreto 4040, mediante contrato de transacción, resaltando algunos apartes jurisprudenciales y el concepto emitido por el D.A.F.P., para concluir que el pago efectuado a los Magistrados y demás servidores a que se refiere el decreto 4040 de 2004, se ajustó a derecho. Indicó que no pude desconocerse la vigencia del canon constitucional que faculta a la Rama Ejecutiva para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, enunciando el artículo 150 de la C.P. y la ley 4° de 1992, por lo que al no ser la Nación la que establece el monto de los salarios a percibir no se le puede arrogar una responsabilidad administrativa, por lo tanto no podía aceptar la petición realizada por la actora.

Por ello al estar su actuación conforme a la ley, no puede endilgarse ningún título para nulitar los actos administrativos demandados, ya que éstos atendieron a la vigencia de la norma en su momento. Tales actos administrativos no están viciados del cargo de falta o carencia de competencia, y tampoco son violatorios del debido proceso, por lo que no puede argumentarse que son ilegales, al ser dictados por la Administración Judicial en respuesta a la solicitud de la accionante.

Igualmente, tampoco carecen de motivación, porque fueron expedidas acorde con el mandato legal vigente, y tampoco estarían desviando la función pública. 8. El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 16 de febrero de 2017.

9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. Mediante providencia del 29 de agosto de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander. 9.2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de diciembre de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 19 de febrero de 2020. 9.3. El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de septiembre 25 de 2020. 9.4. Mediante auto del 9 de febrero de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 9.5.

Ante el impedimento manifestado por el Conjuez Ponente Dr. Fernando J. Tafur Galvis, en auto del 12 de septiembre de 2022, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, lo declaró fundado y lo separó del conocimiento del presente asunto, ordenando el sorteo de un nuevo Conjuez para integrar el quorum deliberatorio.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: Dentro del término de traslado la apoderada de la parte demandante presentó alegato de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. Refirió las pretensiones hechas en el escrito de demanda, argumentando que se deben conceder acorde con la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado bajo el número 250002325000-2010-00246-02, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por ello solicita que se reconozca el derecho de la demandante, entre el 10 de agosto de 2007 y el 31 de enero de 2011, hasta la fecha de su alegato y en adelante, correspondiente a la bonificación por compensación, ya que en tal fallo, se precisaron las controversias existentes respecto de la aplicación del Decreto 610 de 1998, el artículo 15 de la ley 4° de 1992 y la negación de la prescripción trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional de conformidad con el decreto 610.

Igualmente se aplique lo decidido en fallo del H. Consejo de Estado del 10 de octubre de 2013, dentro del radicado 2008-00244-02, frente al pago del 80 % de la bonificación por compensación que trata el decreto 610 de 1998, sin limitación, ni restricción alguna en el tiempo y el espacio. 10.2. Parte demandada: En el término de traslado el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, y en caso de que sean reconocidas, decretar la prescripción trienal de las mesadas que se hubieren causado tres años antes de la solicitud elevada por la parte actora ante la Seccional de Administración Judicial.

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 10.3. Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, el Consejo d Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 02 de noviembre de 2022 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se reduce a lo siguiente: ¿Tiene la demandante derecho a percibir la bonificación en los términos del Decreto 610 de 1998?.

¿Ocurrió la prescripción del derecho reclamado? Considera la Sala, que aunque no está en discusión el reconocimiento de la Bonificación por compensación, sino el monto de su reconocimiento en los términos del Decreto 610 de 1998, ello no obsta para que se haga una breve referencia a los aspectos constitucionales, legales y jurisprudenciales que han desarrollado la Bonificación por compensación, pues en ese desarrollo jurisprudencial, se definió el tema objeto de la apelación. 3.

Marco normativo y jurisprudencial LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,” Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación. Dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial.

Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte. En los considerandos del Decreto 610 se estipulo lo siguiente: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Es absolutamente claro que la Bonificación por Compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80% Ahora bien, la norma señala que para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; ello significa, que para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes y en el criterio “todo concepto” por supuesto se incluye la prima de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

En cuanto a los destinatarios de este derecho el decreto 610 de 1998 prescribió en el artículo 2 que “ La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Así que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001 Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.

En el presente caso a la demandante se le reconoció el 70% como bonificación por compensación, tal como lo acepta el acto administrativo demandado y por lo mismo lo que se le adeuda es la diferencia del 10% En lo que hace a la manifestación del apelante en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante superaría el 80% de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, a este respecto, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que al reconocerle y pagarle a la demandante la diferencia del 10% de la Bonificación por compensación y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

Finalmente se precisa que la bonificación por compensación tal y como lo definió el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, sólo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL DERECHO RECLAMADO En materia de prescripción, esta Sala de Conjueces se remitirá a lo ya definido por la Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación, en la cual, se precisó que no se configura la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.

En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.” A la situación jurídica antes mencionada, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogó los Decretos 610 y 1239 de ese mismo año;

Decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad. Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).

De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. En lo que atañe a la Bonificación por Compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, Decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.

Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998 Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.

En el presente caso, resulta pertinente tener en cuenta que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación para la demandante y la petición se presentó en oportunidad legal, el 10 de febrero de 2010, y conforme a la sentencia de unificación, el momento de exigibilidad del derecho en el presente caso, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial, enero de 2012, momento para el cual, la demandante ya había formulado la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, e incluso había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen Al presente proceso.

Obra en el expediente certificación laboral (folio 225) en la que consta que la demandante fungió como Magistrada del Tribunal Superior de Armenia del 1 de abril de 2007 al 31 de mayo de 2008 y desde el 1 de junio de 2008 y a la fecha de la presentación de la demanda continuaba ejerciendo el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: La Doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO se desempeñó como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia entre el 1 de abril de 2007 al 31 de mayo de 2008 y como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desde el 1 de junio de 2008 a la fecha de la presentación de la demanda.

Su régimen salarial estuvo gobernado por las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y Decretos 610, 1239 de 1998 y decreto 4040 de 2004, normas que consagraron que la remuneración mínima mensual del cargo de Magistrado de Tribunal, Procurador Judicial II y Magistrado Auxiliar de una Alta Corte, en ningún caso podía ser inferior al 80 %de la remuneración total que devengue un Magistrado de Alta Corte Durante su vinculación laboral, percibió un salario mensual equivalente al 70% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes.

La demandante desde la fecha de su ingreso laboral es destinataria de las normas antes mencionadas y por lo tanto adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. La Sala llega a la siguiente conclusión: A los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.

En el presente caso como quedo expuesto, no se ha configurado, el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL.

Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez ponente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.