REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2023-00535-01 Demandante: ESTEBAN DUEÑAS CIPAGAUTA Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE ABSTUVO DE DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO INVOCADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Síntesis del caso: el demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 25 de julio de 2023, por medio del cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, por cuanto, no advirtió que como los efectos del fallo eran inter comunis, se encontraba legitimado para exigir su cumplimiento.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 2023 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:
PRIMERO: NIEGÁSE el amparo constitucional solicitado por el señor Esteban Dueñas Cipagauta.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 3 de agosto de 2023, el señor Esteban Dueñas Cipagauta promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación y 2 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00535-01 Demandante: Esteban Dueñas Cipagauta Acción de tutela – Impugnación fallo el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se restablezcan los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, El DERECHO AL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS de ESTEBAN DUEÑAS CIPAGAUTA, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 74.377.377 y se ordene de manera inmediata al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA iniciar el incidente de desacato contra la CNSC, SENA Y LA PGN además que simultáneamente se inicie el trámite de cumplimiento del fallo No 11001334204920210004200 emitido por parte del mencionado Juzgado.
SEGUNDO: ORDENAR a LA CNSC dar cumplimiento Al Numeral segundo del Resuelve del fallo de tutela que reza así que reza así: EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia TERCERO: ORDENAR a LA PGN dar cumplimiento Al Numeral tercero del Resuelve del fallo de tutela que reza así que reza así:
TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019 CUARTO: Que, se impulsen copias a LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por violación AL DERECHO DEL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
QUINTO: Que, se notifique a todos los concursantes dentro del Proceso de Selección Convocatoria 436 de 2017-SENA, de la presente acción constitucional, de tal forma que se garantice el derecho de defensa y contradicción, de conformidad y en pro con lo establecido en el artículo de la Constitución Nacional.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 3 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00535-01 Demandante: Esteban Dueñas Cipagauta Acción de tutela – Impugnación fallo 1) En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNCS) expidió el acuerdo no. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, en el cual convocó al proceso de selección no. 436 de 2017, para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA). 2) Trascurridas las etapas del concurso, la CNSC procedió a conformar la respectiva lista de elegibles a través de la Resolución no. CNSC 20182120177865 del 24 de diciembre de 2018, para proveer una vacante de la OPEC no 58464, con la denominación de instructor, código 3010, grado 01, cargo en el cual la señora Magda Bibiana Martínez Roberto ocupó el segundo lugar de elegibilidad. 3) El SENA informó a la CNSC sobre unos cargos no ofertados para el uso de las respectivas listas; sin embargo, dicho proceso no se adelantó por existir solicitudes de exclusión sin resolver. 4) El 16 de enero de 2020, la CNSC expidió el criterio unificado "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019”, en el cual indicó que se debía hacer uso de la lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la vigencia de la Ley 1960 de junio de 2019, siempre y cuando correspondiera a "los mismos empleos". 5) La señora Magda Bibiana Martínez Roberto, en el marco de otro proceso, presentó acción de tutela1 en contra de la CNSC y el SENA, por cuanto consideró que vulneraron sus derechos fundamentales, pues, a pesar de existir varios cargos en el SENA, no fueron provistos en su totalidad con la lista de elegibles, como lo dispone la Ley 1960 de 2019. 6) El conocimiento de aquel asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 quien, mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, i) declaró improcedente la acción de tutela3, ii) exhortó a la CNSC para que cumpliera lo dispuesto en la sentencia T-340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 1 Demanda presentada el 18 de febrero de 2021. 2 Proceso con radicación 11001-33-42-049-2021-00042-00. 3 Indicó que la acción de tutela era improcedente por daño consumado, pues la demanda se interpuso por fuera del término de vigencia de la lista de elegibles, por lo cual debía entenderse que la Resolución no. CNCS-20182120177865 del 24 de diciembre de 2018 perdió fuerza ejecutoria. 4 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00535-01 Demandante: Esteban Dueñas Cipagauta Acción de tutela – Impugnación fallo del 20194, y iii) ofició a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara a los presuntos responsables de la CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019. 7) Contra la anterior decisión la parte demandante presentó impugnación, la cual se rechazó por extemporánea mediante auto del 18 de marzo de 2021. 8) El 21 de enero de 2022, la CNCS puso de presente al SENA la autorización del uso de las listas de elegibles conformadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria no. 436 de 2017, para la provisión de 152 nuevas vacantes en cumplimiento del exhorto librado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 9) La señora Magda Bibiana Martínez Roberto Cipagauta solicitó que se abriera el incidente de desacato, por cuanto la CNCS y la Procuraduría General de la Nación no habían cumplido lo ordenado en los numerales segundo y tercero del fallo. 10) Por auto del 7 de julio de 2023, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, por cuanto en el fallo de tutela de 5 de marzo de 2021 no se amparó ningún derecho fundamental ni se dictó alguna orden de la cual se pudiera exigir su cumplimiento, además, indicó que como el exhorto que se ordenó no tenía fuerza vinculante, tampoco se podía predicar su incumplimiento; finalmente, dispuso que como no obraba en el expediente la constancia del envío del oficio con destino a la Procuraduría General de la Nación, se libraría de manera inmediata. 4 Respecto de la aplicación de la Ley 1960 de 2019, para del uso de las listas de elegibles expedidas con anterioridad al 27 de junio del año citada, la CNCS estableció que “las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos", entiéndase con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC”.
“En conclusión, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido.
De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente.”. 5 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00535-01 Demandante: Esteban Dueñas Cipagauta Acción de tutela – Impugnación fallo 11) El 19 de julio de 2023, el señor Esteban Dueñas Cipagauta5, quien no participó en el trámite de la acción de tutela, presentó incidente de desacato, por cuanto consideró que la CNCS y la Procuraduría General de la Nación no dieron cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de marzo de 2021. 12) A través de providencia de 25 de julio de 20236, el juzgado se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato7, por cuanto el señor Dueñas Cipagauta no estaba legitimado para proponerlo, pues no actuó en calidad de demandante ni tercero con interés en el proceso, por lo cual no tenía el derecho de controvertir los efectos del fallo y tampoco exigir su cumplimiento. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido el 25 de julio de 2023, por medio del cual no se dio apertura al incidente de desacato, por cuanto, a su juicio, se desconoció que se encontraba legitimado en la causa por activa para exigir su cumplimiento, pues el fallo de tutela tenía efectos “inter comunis” en atención a que amparó los derechos de todos los concursantes de la convocatoria no. 436 de 2017.
Sostuvo que el acatamiento del exhorto a la CNCS, ordenado en el fallo de tutela del 5 de marzo de 2021, tiene fuerza vinculante y le beneficia, pues participó y culminó las etapas del concurso no. 436 de 2017, por consiguiente, la autorización que se expida para proveer cargos vacantes no ofertados en esa convocatoria tiene una incidencia directa en su derecho al mérito.
Afirmó que el fallo de tutela tiene efectos “inter comunis” y, por lo tanto, en atención al principio de igualdad, se deben prolongar para amparar derechos de personas que, sin 5 El demandante también conformó la lista de elegibles de la Convocatoria no. 436 de 2017. 6 Decisión que fue notificada el 27 de julio de 2023. 7 De igual manera, indicó que como en el fallo no se amparó ningún derecho fundamental, no existe una orden de la cual se pueda exigir su cumplimiento; además, señaló que como el exhorto que se ordenó no tenía fuerza vinculante, tampoco se podía predicar su incumplimiento. 6 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00535-01 Demandante: Esteban Dueñas Cipagauta Acción de tutela – Impugnación fallo hacer parte de los procesos de tutela, se encuentran en igual situación que los demandantes. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 4 de agosto de 2023 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Comisión nacional del Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 15 de agosto de 2023 negó el amparo invocado, pues consideró que el señor Esteban Dueñas Cipagauta no tenía legitimación en la causa por activa para interponer el incidente de desacato, por cuanto el fallo de tutela tenía efectos inter partes.
En gracia de discusión, señaló que no era jurídicamente viable iniciar un incidente de desacato respecto de un exhorto, en la medida que esa disposición carecía de fuerza vinculante y coercitiva. En cuanto al oficio con fines disciplinarios, afirmó que como se trataba de una simple remisión de copias, pero no de una orden judicial y, por ende, tampoco podía ser objeto de incidente de desacato. 6.
Adición y aclaración de la sentencia La Procuraduría General de la Nación presentó solicitud de aclaración, adición y nulidad procesal, por cuanto, si bien rindió informe, en la sentencia se mencionó que dicha autoridad no contestó la acción de tutela. Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, el tribunal negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia presentadas por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto consideró que en el fallo no se omitió el análisis de ningún pronunciamiento, por el contrario, se resolvió el asunto conforme lo había manifestado esa autoridad. 7 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00535-01 Demandante: Esteban Dueñas Cipagauta Acción de tutela – Impugnación fallo 7.
Impugnación La parte demandante y la Procuraduría General de la Nación presentaron impugnaciones contra el fallo de primera instancia, concedidas en auto de 5 de septiembre de 2023. El demandante adujo que como el fallo de tutela del 5 de marzo de 2021 amparó los derechos de todos los concursantes de la convocatoria no. 436 de 2017, por no darse aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, se encuentra legitimado para promover el incidente de desacato y el cumplimiento de la sentencia, en el entendido que cursó y aprobó el concurso y conforma la lista de elegibles.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que no se le garantizó el derecho a ejercer la defensa y contradicción, por cuanto no se tuvo en cuenta para proferir el fallo de tutela el informe que presentó por correo electrónico el 10 de agosto de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 8 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00535-01 Demandante: Esteban Dueñas Cipagauta Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 25 de julio de 2023, por medio del cual no se dio apertura al incidente de desacato, por cuanto, a su juicio, se desconoció que se encontraba legitimado en la causa por activa para exigir su cumplimiento, pues el fallo de tutela tenía efectos “inter comunis” en atención a que amparó los derechos de todos los concursantes de la convocatoria no. 436 de 2017.
En la sentencia de primera instancia la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo invocado, por cuanto el señor Esteban Dueñas Cipagauta no estaba legitimado en la causa por activa para presentar el incidente de desacato ni para solicitar el cumplimiento del fallo. En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que se encontraba legitimado para solicitar la apertura del incidente de desacato y para exigir su cumplimiento, pues el fallo de tutela del 5 de marzo de 2021 amparó los derechos de todos los concursantes de la convocatoria no. 436 de 2017 y, por lo tanto, tenía efectos “inter comunis”.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión, pues consideró que no se tuvo en cuenta para emitir la decisión el informe que presentó por correo electrónico el 10 de agosto de 2023. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará su improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones que procederán a exponerse: 9 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00535-01 Demandante: Esteban Dueñas Cipagauta Acción de tutela – Impugnación fallo 3. 2.1 De la legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1º del Decreto 2591 de 1992, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, entre otros, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares en los casos señalados por el referido Decreto.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. Al respecto, la Corte Constitucional señala que “la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre8”.
Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-552 de 2006, señaló que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”. Al respecto, no puede desconocerse que el mecanismo de amparo diseñado en la Constitución Política de 1991 como un medio de defensa de los derechos fundamentales presenta entre sus características especiales la informalidad, lo que implica que no tiene mayores formalismos o requisitos rigurosos de procedibilidad. 8 En Sentencia T-1020 de 2003. 10 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00535-01 Demandante: Esteban Dueñas Cipagauta Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, atendiendo a su propia naturaleza jurídica, y sin estimar dicho carácter informal, la Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En este sentido, analizado el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, como se analizó, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos; no obstante, para ello el agente debe manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. En suma, la tutela se puede presentar: i) por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, por el directamente afectado, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) a través de un agente oficioso y; iv) por intermedio de un abogado debidamente facultado. 3.1 En el caso concreto, una vez revisado el escrito de tutela, la Sala advierte que, concretamente, se cuestionó el auto de 25 de julio de 2023, por medio del cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de iniciar el incidente de desacato solicitado por el señor Esteban Dueñas Cipagauta, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de marzo de 2021. 3.2 No obstante, la Sala encuentra que en este caso el demandante no acreditó su legitimación activa en la causa, por las siguientes razones: 3.3 De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se observa que en el proceso de acción de tutela con radicación 11001-33-42-049-2010-00042-00, en el cual se profirió el fallo de tutela de 5 de marzo de 2021, del cual se invoca el presunto incumplimiento, actuó como demandante la señora Magda Bibiana Martínez Roberto y, como demandados, la CNCS y el SENA, respecto de quienes se puede predicar la 11 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00535-01 Demandante: Esteban Dueñas Cipagauta Acción de tutela – Impugnación fallo legitimación en la causa por recaer sobre ellos la resolución de las pretensiones que, en ese caso, dio como resultado que se ordenara un exhorto a la primera autoridad, con el fin de que acatara el fallo constitucional T-340 del 2020 y un oficio a la Procuraduría General de la Nación para que investigara a los presuntos responsables de tal omisión. 3.4 En consecuencia, de entrada, se advierte que el señor Dueñas Cipagauta no hizo parte en el trámite de tutela que dio origen a la sentencia respecto de la cual se pretendió el cumplimiento, ni como demandante ni como tercero con interés o coadyuvante; además, si bien en dicha decisión se impartieron unas órdenes9 con el fin de que se autorizara el uso de las listas de elegibles conformadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria no. 436 de 2017, de la cual hace parte, dicha circunstancia no permite inferir, como lo hace el actor, que los efectos del fallo de tutela deben extenderse a aquél de manera automática. 3.5 Sobre los efectos de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional10 ha establecido que, por regla general, las providencias que se profieran, relacionadas con la acción de tutela, son inter partes, es decir, que solo afectan las situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso y que para que esos efectos se extiendan a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho, es necesario que la modulación se ordene expresamente por esa Corporación, pues no opera de manera automática. 3.6 En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditada la legitimación activa en la causa del demandante respecto de la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y tampoco para intervenir en el trámite del incidente de desacato, en tanto no fue parte dentro del proceso, por lo cual las decisiones ahí adoptadas no amenazan o vulneran sus derechos fundamentales. 3.7 Bajo este análisis, para esta Sala resulta imperioso concluir que quien instauró la tutela no es el titular de los derechos fundamentales invocados en el proceso de acción 9 Se exhortó a la CNSC para que cumpliera lo dispuesto en la sentencia T-340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019, y se ordenó librar ofició a la Procuraduría General de la Nación para que investigara a los presuntos responsables de la CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019. 10 Sentencia T- 149 de 2016. 12 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00535-01 Demandante: Esteban Dueñas Cipagauta Acción de tutela – Impugnación fallo de tutela en el que se expidió la providencia judicial que cuestiona, en virtud de lo cual debe declararse su falta de legitimación por activa para solicitar que se de apertura al incidente de desacato. 3.8 Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que “impulsen copias a LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por violación AL DERECHO DEL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, se advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello dado su carácter excepcional, por lo que si el demandante tiene algún tipo de inconformidad con las actuaciones de las autoridades demandadas bien puede acudir a la jurisdicción penal o disciplinaria para que las autoridades competentes determinen lo que en derecho corresponda frente a dicho proceder. 3.9 Al no superarse este filtro inicial, ello releva a esta Sala de entrar a estudiar si se configuraron o no los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela. 2.2 Impugnación de la Procuraduría General de la Nación 2.2.1 Por otra parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó en su impugnación que el a quo constitucional no le garantizó el derecho a ejercer la defensa y contradicción, por cuanto no tuvo en cuenta para proferir el fallo de tutela el informe que presentó por correo electrónico con el fin de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 2.2.2 En efecto, de la revisión de los documentos allegados al proceso y de la consulta en el Sistema Judicial de Gestión (SAMAI), la Sala advierte que le asiste razón a dicha autoridad, por cuanto, efectivamente el 10 de agosto del presente año remitió la contestación de la demanda a la dirección de correo electrónico “scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co”; sin embargo, como la decisión que se adoptó fue la de improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa, dicho informe no tiene la virtualidad de cambiar el sentido del fallo. 2.2.3 En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo pretendido por falta de legitimación por activa. 13 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00535-01 Demandante: Esteban Dueñas Cipagauta Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.