CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001-23-33-000-2013-00760-01 Número interno: 0095-20211 Demandante: James Gil Mosquera Arboleda Demandado: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (Valle del Cauca) Trámite: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Decisión: Rechaza por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia ASUNTO El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el señor James Gil Mosquera Arboleda en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 76001- 23-33-000-2013-00760-01.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor James Gil Mosquera Arboleda, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (Valle del Cauca), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 1502 de 27 de agosto y 2021 de 9 de noviembre de 2012, a través de las cuales negó el reconocimiento de las cesantías y sus intereses de 2003 a 2005 y la consecuente sanción moratoria por su falta de pago.
A título de restablecimiento del derecho solicitó tal reconocimiento. 2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida del 1° de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 4.
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto revocó la condena en costas impuesta al demandado. Esta decisión fue notificada el 22 de junio de 2022. 5. El 6 de julio de 2022, el apoderado judicial del demandante interpuso en oportunidad ante el Consejo de Estado el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas 1 Proceso híbrido.
Número Interno: 0095-2021 Demandante: James Gil Mosquera Arboleda Demandado: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura 2 en las sentencias de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15) y CE-SUJSII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 proferida por esta Corporación (Exp. 2013- 00666), además de la sentencia SU 041- 2020 de 6 de febrero de 2020 de la Corte Constitucional (acción de tutela).
Se destacan las pretensiones del recurso: “1. Se sirva ordenar la liquidación y pago de las prestaciones sociales de mis mandantes por terminación de la relación laboral con la correspondiente sanción moratoria (…) CARGO ÚNICO.- La sentencia aquí recurrida, contraría de manera directa lo establecido en la sentencia de unificación arriba descrita emitida por el Honorable Consejo de Estado, en razón a la obligatoriedad tanto de los entes territoriales como del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” de reconocer y pagar la cesantías, intereses y sanción moratoria de los docentes vinculados a dichas entidades, en cumplimiento a lo reglado por la Ley 1071 de 2006 en su artículo 5º y el Decreto 3752 de 2003, en sus artículos 1 y 2”.
Tal como se indicó en la parte inicial de este escrito, las Sentencias de Unificación sustento de este recurso, emitidas tanto por el Honorable Consejo de Estado como la Corte Constitucional, dan cuenta de la obligatoriedad de reconocer, liquidar y pagar tanto las cesantías definitivas o parciales, los intereses de las mismas como la sanción moratoria consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, y el articulo 99 numeral de la Ley 50 de 1990, para el caso que nos ocupa, es evidente conforme a las pruebas documentales aportadas al proceso, la existencia de la obligación de pagar en favor de m mandante señor JAMES GIL MOSQUERA ARBOLEDA, dichas acreencias prestacionales con su correspondiente sanción, en virtud de la existencia de la relación laboral entre este y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, en el periodo inicial comprendido entre el 26 de marzo del 2003 y el 31 de diciembre del 2007.
(…) REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida en fecha 12 de mayo del 2022, por el Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, consejero adscrito a la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, y en su lugar ordenar se rehaga nuevamente la sentencia impugnada en la cual se conceda la pretensión de sanción moratoria por no pago de las cesantías definitivas”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Para impartir trámite a dicho recurso, conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere que se cumplan con los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de Número Interno: 0095-2021 Demandante: James Gil Mosquera Arboleda Demandado: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura 3 unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
El recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia procede únicamente contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única y en segunda instancia y, su trámite se surte en el Consejo de Estado, siempre que cumpla con los requisitos que exige la ley, según lo prevé el artículo 2572 del CPACA. En el caso bajo estudio, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso contra la sentencia de 12 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que resulta a todas luces improcedente y deberá ser rechazado.
A lo anterior se agrega que, en relación con la sentencia SU 041- 2020 de 6 de febrero de 2020 de la Corte Constitucional (acción de tutela), tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA, a cuyo tenor, solo “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.
Por último, no se impondrán costas a la parte recurrente, toda vez que, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso,3 estas incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho; sin embargo, en el presente asunto no se causaron ni se demostraron, pues no se adelantaron actuaciones en el trámite del presente medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el señor James Gil Mosquera Arboleda en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Gustavo Alejandro Gironza Villalba, identificado con cédula de ciudadanía 14.637.184 y tarjeta profesional 265.079, como apoderado sustituto de la parte actora, conforme el memorial de sustitución de poder allegado al expediente.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y efectuadas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA 2 “ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.
(…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 3 En adelante, CGP. Número Interno: 0095-2021 Demandante: James Gil Mosquera Arboleda Demandado: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura 4 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.