Micelio
11001031500020240292800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-07

Radicación interna: 4713 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Fernando Pico Chacon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240292800 Accionante: Fernando Pico Chacón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela1 presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Fernando Pico Chacón interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, así como de los principios de legalidad y publicidad que considera vulnerados, debido a que no fue notificado en correcta forma en el proceso de nulidad electoral con radicado No. 25000234100020230015001, en el cual funge como demandado y, además, porque se negó el incidente de nulidad por él presentado en el marco del proceso ya citado. 2.- Hechos 2.1.- El accionante informó que mediante Decreto 2346 del 28 de noviembre del 2022 fue designado, con carácter provisional, como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Bilbao, España. 2.2.- Por los hechos descritos y, al considerar relevante que el actor de tutela no hace parte del escalafón de la carrera diplomática y consular, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó la anulación del nombramiento mencionado, 1 Obra en el certificado 9D85A1AAC9C2961A 659D60B474F6080D 0B8ED16961F4D18A D57703B2A6B93A3D, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240292800 Accionantes: Fernando Pico Chacón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia contenido en el Decreto 2346 de 28 de noviembre de 2022 expedido por el presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores. 2.3.- El trámite le correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000234100020230015000 que, según informa el accionante, omitió notificarlo en debida forma. 2.3.1.- La mentada autoridad judicial dictó sentencia del 23 de noviembre de 20232, en la cual negó las pretensiones de la demanda tras considerar que para el día 28 de noviembre de 2022, fecha en la cual se profirió el acto acusado, no existía personal de la carrera diplomática y consular inscrito en el escalafón habilitado para ser nombrado en el cargo que ostentaba el señor Pico Chacón. 2.4.- Inconforme, la parte activa de la litis interpuso recurso de apelación3 y este fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado4 que, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, revocó lo decidido por el a quo, pues encontró evidente que existían funcionarios disponibles que hacen parte de la carrera diplomática y consular para ocupar la vacante del cargo de consejero en el cual fue nombrado el hoy accionante y, por ello, no era viable acudir al nombramiento provisional para designarlo en esa posición. 2.5.- Posteriormente, el señor Pico Chacón5 elevó solicitud de aclaración y adición de la sentencia. El Ministerio de Relaciones Exteriores6, de su lado, incoó pedido de adición sobre la decisión del ad quem.

Ambas peticiones fueron resueltas de manera negativa mediante auto del 21 de marzo de 20247. 2 Obra en certificado 2048ABE74E22FEA2 E1E94401432D2235 A39AACBCDF44FE13 894C860112060DED, archivo 37Fallo, índice 8. 3 Ibidem archivo 39ACTOR-REC-APELA. 4 Obra en certificado 38A153C236D3A13C 22B0ACB0B8DDFDD0 3B7AD744E5D6A79E AF3E989A795B7BBC, índice 19, en el expediente ordinario de nulidad electoral con radicado 25000234100020230015001 en la plataforma Samai de esta Corporación. 5 Obra en certificado 3B3EBCAC365765F0 C3DC27235716BD8E EBE42B46C0CFB68E 72C0402025C38734, índice 24, en el expediente ordinario de nulidad electoral con radicado 25000234100020230015001 en la plataforma Samai de esta Corporación. 6 Obra en certificado E158673034B05898 ED76B4C7B1985E2F 7FEEE9C8213E928E 2D7523A213994F06, índice 22, en el expediente ordinario de nulidad electoral con radicado 25000234100020230015001 en la plataforma Samai de esta Corporación. 7 Obra en certificado 7BC36B2DC09CD287 5ED3D04DF255F5BB 7D10C3DBE6EE3A3B A7793AA8DC6B9E9C, índice 28, en el expediente ordinario de nulidad electoral con radicado 25000234100020230015001 en la plataforma Samai de esta Corporación. 3 Radicación: 11001031500020240292800 Accionantes: Fernando Pico Chacón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.6.- Finalmente, el actor de tutela interpuso incidente de nulidad8, el 6 de marzo de 2024, pues consideró que se incurrió en la causal de indebida notificación del auto admisorio por no haberse agotado de forma personal y por cuanto los avisos se publicaron en la ciudad de Bogotá y no en Bilbao, lugar en el cual residía en razón al cargo que ocupaba. 2.7.- Mediante providencia del 11 de abril de 20249 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de nulidad presentada. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- El accionante estima que los convocados incurrieron en un defecto procedimental absoluto, así: “(…) [S]e evidencia un defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido, por la indebida notificación al demandado FERNANDO PICO CHACON, lo cual ace (sic) que se violen sus derechos fundamentales”10. 3.2.- Adicionalmente, expuso que el incidente de nulidad fue interpuesto antes de que quedara en firme la sentencia del 29 de febrero de 2024 y resuelto después de que aquella cobró ejecutoria. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó i) tutelar los derechos fundamentales alegados, ii) declarar la nulidad del proceso radicado con el No. 25000234100020230015001 desde el auto admisorio de la demanda y iii) se disponga la continuidad en el cargo de Fernando Pico Chacón como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores – en provisionalidad – adscrito al Consulado General de Bilbao, hasta tanto no se resuelva el proceso seguido en su contra como demandado. 8 Obra en certificado D17B8516089CC183 59F78EAFBF020219 C2EAA773E32EAE6C 6982520A9688A62F, índice 25, en el expediente ordinario de nulidad electoral con radicado 25000234100020230015001 en la plataforma Samai de esta Corporación. 9 Obra en certificado 1BB5D1F62058632F D70D3A3CE7036B8A 5DB495A59793022B 7383A44D923D87E8, índice 41, en el expediente ordinario de nulidad electoral con radicado 25000234100020230015001 en la plataforma Samai de esta Corporación. 10 Obra en el escrito de tutela folio 25. 4 Radicación: 11001031500020240292800 Accionantes: Fernando Pico Chacón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 12 de junio del 202411 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca12 allegó el expediente ordinario. 5.3.- La Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que: “1.

No existe el defecto procedimental propuesto, ni se desconocieron los derechos fundamentales alegados. La Sección Quinta expuso y aplicó las normas al caso de manera adecuada, como un reflejo de la autonomía judicial. 2. La parte accionante busca reabrir un debate finalizado, en debida forma, en el que no se transgredió garantía constitucional alguna, pues, lo que realmente se advierte es su descontento con la decisión. (…) Al respecto, debo resaltar que la corporación decidió con base en la normativa que regula el trámite de la notificación en los procesos contenciosos, sin que se advierta el desconocimiento de los derechos fundamentales derivados de dicha actuación. De otra parte, el tutelante afirma que el incidente de nulidad fue presentado previo a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso de nulidad electoral.

Sin embargo, este es un aspecto que no estuvo en discusión en el auto de 11 de abril de 2024, pues en el mismo se concluyó respecto de la oportunidad y se estudió de fondo la solicitud. Adicionalmente, es preciso advertir que, aunque no se trate de una situación relacionada con las actuaciones de la Sección Quinta, debe ponerse de presente que, en el trámite de la primera instancia, el tribunal le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que notificara al demandado y dicha entidad acudió al proceso, en procura de defender la legalidad del acto acusado” 13. 5.4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores14 solicitó ser desvinculado del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las actuaciones judiciales sobre las cuales se realizan los reproches por parte del accionante no fueron ejecutadas por esa cartera ministerial. 11 Obra en certificado B6877973F9FAC7A7 25F31AAAE6B31FD9 67E4C73911EA944C 9F50D7B029E7CE9C, índice 4. 12 Obra en certificado 2048ABE74E22FEA2 E1E94401432D2235 A39AACBCDF44FE13 894C860112060DED, índice 8. 13 Obra en certificado 7413FA2BCD00570D 1F8D4A2C2DD38B21 AC6AE41296E1B10E 4587A587782C2D4F, índice 10. 14 Obra en certificado 68B1B778A9272FE1 87CA5F3375905BD8 5EB0BFA7ABDE18B0 E15534F394DDE6C, índice 12. 5 Radicación: 11001031500020240292800 Accionantes: Fernando Pico Chacón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.- Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en calidad demandante dentro del proceso de nulidad electoral, presentó memorial15 en el que solicitó que se declare la improcedencia del amparo porque no se cumple con los requisitos generales ni específicos que debe contener una acción de tutela en contra de providencias judiciales. 5.6.- Fernando Pico Pachón allegó documento16 mediante el cual se opuso al pronunciamiento de Mildred Ramos y reiteró los argumentos del escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa El accionante incoó la presente acción tuitiva en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin embargo, esta Sala llevará a cabo el estudio solo de cara a la autoridad de segunda instancia, en tanto esta fue la que puso fin al proceso ordinario y resolvió la solicitud de nulidad presentada por el actor en el marco del proceso de nulidad electoral. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 15 Obra en certificado 54B44E3993BE63DD 3B458D5A1DD210E9 FB21A6659A20976A BDEBE3E8315CB593, índice 16. 16 Obra en certificado 3BF2E31BCE54F6FE 5632C34FF9C3D12B 54986170F828A4EB E2CEFA8B4ED226CA, índice 20. 6 Radicación: 11001031500020240292800 Accionantes: Fernando Pico Chacón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 señaló como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra de providencias judiciales los denominados generales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial y;

(vi) que el fallo censurado no sea de tutela. 5.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto El accionante propuso dos cargos. En primer lugar, indicó que el auto admisorio de la demanda no se notificó en debida forma y, en segundo lugar, que el incidente de nulidad fue interpuesto antes de que quedara en firme el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad electoral y solo se resolvió después de la ejecutoria de la sentencia. A continuación, esta Sala estudiará si se acredita el requisito de relevancia constitucional respecto al primero de los cargos y el presupuesto de la suficiencia en la argumentación respecto a la segunda de las censuras. 5.1.- Relevancia constitucional 5.1.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Radicación: 11001031500020240292800 Accionantes: Fernando Pico Chacón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202219, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.1.2.- En el caso concreto, el tutelante alega que el proceso de nulidad electoral con radicado No. 25000234100020230015000, en el cual fungió como demandado, se adelantó sin que a él se le hubiera notificado el auto admisorio en debida forma y, por esa razón, no tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho de defensa y contradicción en el marco del medio de control ya mencionado. 5.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, en punto de la censura analizada, pues se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la colegiatura convocada dentro del medio de control de nulidad electoral, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.2.1.- Al verificar los argumentos vertidos en el auto que resuelve la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se dilucida el siguiente análisis: “34.

La Sala anticipa que negará la nulidad alegada, por indebida notificación del auto admisorio, puesto que, revisado el trámite del proceso dicha 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 19 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001031500020240292800 Accionantes: Fernando Pico Chacón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia providencia se puso en conocimiento del demandado mediante el mecanismo legal dispuesto para tal fin.

Así pues, se garantizó su debido proceso para que ejerciera su derecho de defensa, conforme con las ritualidades procesales de ley. 35. Como sustento de lo anterior, la Sala hará un recuento de las actuaciones procesales relativas a la notificación del accionado en el curso del proceso: i) Mediante auto de 31 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió del medio de control de nulidad electoral y ordenó la notificación personal del señor Fernando Pico Chacón, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 277 del CPACA.

Sin embargo, en el párrafo subsiguiente, indicó que de no ser posible la notificación personal dentro de los dos días siguientes a la expedición de dicho auto, deberá realizarse conforme a lo previsto en los literales b) y c) del artículo ibidem; es decir, mediante la notificación por aviso. Sumado a lo anterior, el a quo también ordenó al Ministerio de Relaciones exteriores comunicar al señor Fernando Pico Chacón, mediante correo electrónico oficial de la existencia del proceso. ii) El 10 de febrero de 2023 la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez allegó memorial mediante el cual puso en conocimiento del a quo la publicación del aviso correspondiente en dos periódicos de amplia circulación con sus respectivos anexos; documentación que también remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores. 36.

Al respecto, valga la pena precisar que el demandado, en el memorial mediante el cual formuló la solicitud de nulidad estudiada, inicialmente indicó que no procedía la notificación por aviso, sin embargo, reconoció que la demandante cumplió con las exigencias previstas en el artículo 277 del CPACA, relativas a este mecanismo de notificación, situación que fue debidamente probada al interior del proceso y en el curso de la primera instancia. 37.

No obstante, el señor Fernando Pico Chacón alega que la publicación del aviso debió realizarse en dos periódicos de amplia circulación de la ciudad de Bilbao, España. Lo anterior, en consideración a la circunscripción administrativa y territorial de su nombramiento. 38. Para resolver tal planteamiento, es necesario analizar a detalle el artículo que se cita a continuación:

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 9 Radicación: 11001031500020240292800 Accionantes: Fernando Pico Chacón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. 39.

En tal sentido, de la norma en cita se puede concluir que la publicación del aviso debe realizarse en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. 40. Sin embargo, debido a que en el presente caso no se está demandado un acto de elección, sino uno de nombramiento, debe interpretarse por analogía la ubicación territorial donde debe llevarse a cabo la publicación del aviso.

Es decir, debido a que el acto demandado obedece a un nombramiento en provisionalidad, la publicación del aviso debe realizarse en el territorio o lugar donde se expidió el acto; por lo tanto, para el caso que hoy se debate, corresponde realizarse en la ciudad de Bogotá”20. 5.3.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad criticada realizó un estudio minucioso del expediente tanto en primera como en segunda instancia, a partir del cual constató que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se ordenó de conformidad con lo previsto en el literal (a) del artículo 277 del CPACA, y en caso de que ello no fuera posible, como en efecto sucedió, se procedió con la publicación del aviso conforme lo establecen los literales (b y c) del artículo ibidem. 5.4.- Resulta claro entonces que el accionante pretende utilizar este mecanismo como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues como se vio, las críticas relativas a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral se discutieron y resolvieron en el marco del proceso natural. 6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la 20 Obra en certificado 1BB5D1F62058632F D70D3A3CE7036B8A 5DB495A59793022B 7383A44D923D87E8, índice 41, en el expediente ordinario de nulidad electoral con radicado 25000234100020230015001 en la plataforma Samai de esta Corporación. 10 Radicación: 11001031500020240292800 Accionantes: Fernando Pico Chacón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 6.1.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 7.- Claridad en la exposición de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados 7.1.- En relación con el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que pese al carácter informal de la acción, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho”23, con el fin de delimitar el campo en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”24.

De esta manera, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”25.

Entonces, le corresponde al accionante identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de argumentación, que le permita al juez constitucional comprender con suficiente claridad y de manera 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014. 24 Ibídem. 25 Ibídem. 11 Radicación: 11001031500020240292800 Accionantes: Fernando Pico Chacón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia precisa el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas26.

En razón de lo anterior, el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela le exige al solicitante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, que deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argumento de tutela27.

Lo cual en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo28. 7.2.- En el caso bajo estudio, se adujo que el incidente de nulidad fue interpuesto antes de que quedara en firme la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad electoral y solo fue resuelto hasta después de la ejecutoria del fallo.

En punto de lo último, las actuaciones procesales relacionadas con la queja descrita se surtieron así: la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de febrero de 202429, posteriormente el señor Pico Chacón30 y el Ministerio de Relaciones 26 “(…) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.

A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Rad. 2019-00816-00. 28 Ibídem. 29 Obra en certificado 38A153C236D3A13C 22B0ACB0B8DDFDD0 3B7AD744E5D6A79E AF3E989A795B7BBC, índice 19, en el expediente ordinario de nulidad electoral con radicado 25000234100020230015001 en la plataforma Samai de esta Corporación. 30 Obra en certificado 3B3EBCAC365765F0 C3DC27235716BD8E EBE42B46C0CFB68E 72C0402025C38734, índice 24, en el expediente ordinario de nulidad electoral con radicado 25000234100020230015001 en la plataforma Samai de esta Corporación. 12 Radicación: 11001031500020240292800 Accionantes: Fernando Pico Chacón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Exteriores31 elevaron solicitudes para que se aclarara y adicionara la sentencia y para que solo se adicionara, respectivamente, pedidos que fueron resueltos de manera negativa mediante auto calendado el 21 de marzo del mismo año32, finalmente, el actor de tutela interpuso incidente de nulidad33 el 6 de marzo de 2024, el que, luego del trámite de rigor, se negó mediante providencia del 11 de abril del corriente34. 7.2.1.- Como fundamento del cargo mencionado, el accionante no expuso ningún argumento que le permita a este Despacho lograr entender de qué manera el iter procesal descrito influyó en la afectación a sus prerrogativas fundamentales, razón por la cual el alegato respecto a la oportunidad en la que se presentó y decidió el incidente de nulidad en el asunto mencionado deviene improcedente, por cuanto no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos que sustentan la transgresión alegada.

Ciertamente no se ve cómo el hecho de que el escrito de nulidad se hubiera radicado el 6 de marzo de 2024 y se hubiera resuelto el 11 de abril del año que avanza, luego de que los pedidos de aclaración y adición sobre la sentencia se solventaran, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales. 8.- Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de conformidad con las razones ut supra. 31 Obra en certificado E158673034B05898 ED76B4C7B1985E2F 7FEEE9C8213E928E 2D7523A213994F06, índice 22, en el expediente ordinario de nulidad electoral con radicado 25000234100020230015001 en la plataforma Samai de esta Corporación. 32 Obra en certificado 7BC36B2DC09CD287 5ED3D04DF255F5BB 7D10C3DBE6EE3A3B A7793AA8DC6B9E9C, índice 28, en el expediente ordinario de nulidad electoral con radicado 25000234100020230015001 en la plataforma Samai de esta Corporación. 33 Obra en certificado D17B8516089CC183 59F78EAFBF020219 C2EAA773E32EAE6C 6982520A9688A62F, índice 25, en el expediente ordinario de nulidad electoral con radicado 25000234100020230015001 en la plataforma Samai de esta Corporación. 34 Obra en certificado 1BB5D1F62058632F D70D3A3CE7036B8A 5DB495A59793022B 7383A44D923D87E8, índice 41, en el expediente ordinario de nulidad electoral con radicado 25000234100020230015001 en la plataforma Samai de esta Corporación. 13 Radicación: 11001031500020240292800 Accionantes: Fernando Pico Chacón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado