CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00165-00 (72213) Demandante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – PROCEDENCIA. REQUISITOS – exigencias insatisfechas.
AUTO QUE INADMITE – no se acreditó el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Bautista Jaramillo Rudas contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 47001-33-33-002-2016-00112-011.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 11 de marzo de 2016, Juan Bautista Jaramillo Rudas y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se declarara su responsabilidad por privación de la libertad2.
El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la responsabilidad administrativa de la Nación - Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad, con fundamento en el título de imputación de falla en el servicio3. 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para el 3 de diciembre de 2024, cuando fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Índice 2 de SAMAI.
Documento “2ED_Comunicaci_REMITEEXPEDIENTE”. 3 Índice 2 de SAMAI. Documento “9ED_06FALLOJUANBAUTISTA”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00165-00 (72213) Demandante: Juan Bautista Jaramillo Rudas 2 El 20 de enero de 2021, ambas partes apelaron el fallo4. El 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la restricción de la libertad de Juan Bautista Jaramillo Rudas fue dictada con observancia de los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad5. 2.
El recurso extraordinario de revisión El 4 de abril de 2024, Juan Bautista Jaramillo Rudas interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 47001-33-33-002-2016-00112-01.
Invocó la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”6. Afirmó que el Tribunal no tenía competencia para proferir la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Asimismo, sostuvo que la sentencia vulneró el principio de congruencia, al resolver con argumentos distintos a los expuestos por la parte demandada en su recurso de apelación. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso, (3) caso concreto y (4) reconocimiento de personería. 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2497 del CPACA, en concordancia con el artículo 138 del Acuerdo 080 de 20199, modificado por el artículo 1º del 4 Índice 2 de SAMAI. Documento “14ED_10AUTOADMITEAPELACION”. 5 Índice 2 de SAMAI. Documento “18ED_132016112RDSENTENCIA”. 6 Índice 2 de SAMAI. Documento “23ED_171RecursoRevision”. 7 “Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 8 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00165-00 (72213) Demandante: Juan Bautista Jaramillo Rudas 3 Acuerdo 434 de 202410, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto.
Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.311 y 25312 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio. 2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 11 “Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 12 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00165-00 (72213) Demandante: Juan Bautista Jaramillo Rudas 4 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”13. 3.
Caso concreto Frente a los requisitos formales, de procedencia y oportunidad del recurso, se advierte que el escrito inicial: 13 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00165-00 (72213) Demandante: Juan Bautista Jaramillo Rudas 5 (i) Designó las partes y sus representantes, así: (a) recurrente: Juan Bautista Jaramillo Rudas, representado por el abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo y (b) entidad demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación. (ii) Señaló con precisión el nombre y el domicilio del recurrente: Juan Bautista Jaramillo Rudas, domiciliado en la carrera 8 núm. 28 – 175 de Santa Marta.
(iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, como lo son la falta de competencia del Tribunal para proferir la sentencia de segunda instancia y la vulneración al principio de congruencia, porque el ad quem resolvió con argumentos distintos a los expuestos por la parte demandada en su recurso de apelación. (iv) Adjuntó las pruebas documentales en su posesión, entre esas, el pantallazo de la notificación de la sentencia de segunda instancia. (v) Anexo el poder conferido14 para la presentación del recurso.
(vi) Invocó la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA, por lo tanto, el término para formular la revisión extraordinaria es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida. Ahora bien, ante la ausencia de la constancia de ejecutoria, para establecer el momento en que quedó ejecutoriada la decisión recurrida, es importante tener en cuenta que, al tenor del artículo 20315 del CPACA, las sentencias se notifican, dentro de los 3 días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
Esta disposición debe armonizarse con el numeral 216 del artículo 205 siguiente, según el cual la notificación por medios electrónicos debe entenderse realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. Pues bien, aplicadas estas reglas al asunto de la referencia, en el caso concreto se advierte lo siguiente: 14 Índice 2 de SAMAI.
Documento “23ED_171RecursoRevision”. Pág. 15. 15 “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. 16 “Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00165-00 (72213) Demandante: Juan Bautista Jaramillo Rudas 6 Actuación Fecha Notificación por correo electrónico – artículo 203 del CPACA 20 de abril de 202317 La notificación de la sentencia se entiende realizada 2 días después de remitido el mensaje de datos – numeral 2 del artículo 205 del CPACA 24 de abril de 2023 (22 y 23 de abril fueron días inhábiles) Ejecutoria tras 3 días de notificada la decisión – artículo 30218 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP). 27 de abril de 2023 Término de 1 año para interponer el recurso extraordinario de revisión inicia al día siguiente que cobró ejecutoria la decisión recurrida 28 de abril de 2023 a 28 de abril de 2024 Entonces, en consideración a que la sentencia de segunda instancia se notificó el 20 de abril de 2023 por correo electrónico19, esta cobró ejecutoria el 27 de abril de ese año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA y al artículo 302 del CGP.
Por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 28 de abril de 2023 hasta el 28 de abril de 2024. En ese orden de ideas, como la parte actora formuló el recurso el 4 de abril de 202420, debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal. Sin embargo, frente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el recurrente no acreditó el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada, tal como lo exige la mencionada norma.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 25321 del CPACA, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y le otorgará a la parte 17 Índice 10 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Magdalena, proceso con radicación núm. 47001- 33-33-002-2016-00112-01. 18 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 19 Índice 2 de SAMAI.
Documento “23ED_171RecursoRevision”. Pág. 12 y 13. 20 Índice 2 de SAMAI. Documento “22ED_17AcuseRecursoRevision”. 21 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este Radicado: 11001-03-26-000-2024-00165-00 (72213) Demandante: Juan Bautista Jaramillo Rudas 7 interesada el término de cinco (5) días para que proceda a subsanar las falencias advertidas, so pena de rechazo.
Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 4. Reconocimiento de personería El 4 de abril de 2024, el abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo allegó el poder que le confirió Juan Bautista Jaramillo Rudas, para que lo representara judicialmente en el proceso de la referencia. Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el CGP22, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Juan Bautista Jaramillo Rudas contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa núm. 47001-33-33-002-2016-00112-01.
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte demandante para que subsane el requisito que se indicó en este auto.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo, identificado con cédula de ciudadanía 19.612.635 y portador de la tarjeta profesional 42.572, para que represente los intereses judiciales de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de SAMAI.
CUARTO: Vencido el término concedido, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo. auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo.
En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. 22 Artículo 73 y siguientes. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00165-00 (72213) Demandante: Juan Bautista Jaramillo Rudas 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP2