CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04124-00 Accionante: Verónica Pérez Jiménez, como apoderada de Ana Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa por activa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Verónica Pérez Jiménez, como apoderada judicial de Ana Hernández, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 6 de agosto de 2024 la tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado con la providencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso con radicado No. 13001333300220150020800/01, mediante la cual se confirmó la dictada el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado 2º Administrativo de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.- Hechos 2.1.- Mercedes Llorente era madrastra de Herasmo Hernández, que conformó un hogar con Mónica Castro, con quien tuvo una hija llamada Leonela Patricia Hernández Castro2. 1 Obra escrito de tutela a folios 1-9 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D6782AC20E52F200 D0155FC3A31A6F0D 3D5D3988D5A7A880 6813EC9E4964D2F6. 2 A folios 42-43 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D6782AC20E52F200 D0155FC3A31A6F0D 3D5D3988D5A7A880 6813EC9E4964D2F6. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04124-00 Accionante: Verónica Pérez Jiménez, como apoderada de Ana Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- El 20 de febrero de 2014, en la casa de Mercedes ubicada en el barrio El Pozón en Cartagena, mientras estaban reunidos, dos personas no identificadas los atacaron, dejando sin vida a Mercedes, a Herasmo y a Mónica.
Se indica en los hechos que la Policía Nacional, a pesar de tener conocimiento previo del riesgo al que estaba sometida la familia, no cumplió con su deber de protegerla3. 2.3.- Con base en los hechos descritos, los parientes de las víctimas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demandas en contra de la Policía Nacional con el fin de que se los indemnizara por la pérdida de sus familiares.
Los trámites se acumularon bajo el radicado No. 130013333002201500208004 y le correspondieron al Juzgado 2º Administrativo de Cartagena. 2.4.- Por sentencia del 11 de diciembre de 20205 el a quo negó las súplicas de las demandas acumuladas, porque no se probó que el daño fuese imputable al Estado. Señaló que las autoridades actuaron conforme con el procedimiento establecido para estos casos y que las circunstancias reclamadas se ocasionaron por el hecho de un tercero. 2.5.- Inconformes, los demandantes apelaron la decisión referida.
Por sentencia del 15 de mayo de 20236 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia recurrida. Para ello, afirmó que la Policía no era responsable de establecer las medidas de protección específicas, ya que esa tarea recaía en la Fiscalía. Además, acotó que no se demostró que el crimen estuviera relacionado con las amenazas que motivaron la solicitud de protección. En suma, sostuvo que no se acreditó que la demandada hubiese omitido sus deberes institucionales. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante estima que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto pasó por alto que la Fiscalía dejó a consideración de la Policía Nacional las medidas de protección que se debían adoptar, las cuales no se implementaron.
Además, afirmó que el referido tribunal omitió o aplicó de forma indebida los artículos 133 de la Ley 906 de 2004; 69 de la Ley 418 de 1997; y 18 del Decreto 1740 de 2010. 3 Ibidem. 4 A este se acumularon los procesos 13-001-33-33-006-2015-00212-00 y 13-001-33-33-008-2015-00211-00. 5 Ibidem, a folio 49. 6 Obra sentencia a folios 42-59 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D6782AC20E52F200 D0155FC3A31A6F0D 3D5D3988D5A7A880 6813EC9E4964D2F6. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04124-00 Accionante: Verónica Pérez Jiménez, como apoderada de Ana Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La parte convocante adujo que, aunque los jueces tienen autonomía para interpretar la ley, deben hacerlo dentro del marco legal establecido y, en este caso, la omisión respecto de las normas de protección adecuadas es clara evidencia del defecto denunciado. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar el derecho cuya trasgresión se denuncia;
(ii) dejar sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2023; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que profiera una nueva decisión. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 9 de agosto del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 2º Administrativo de Cartagena, a la Policía Nacional y a todos los que fungieron como demandantes en los procesos acumulados.
También ordenó la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar argumentó que no se aportaron los documentos necesarios para acreditar la legitimación en la causa por activa, ya que no se presentó el poder especial de la abogada ni la cédula de la demandante. Rechazó que la sentencia del 15 de mayo de 2023 hubiese incurrido en un defecto material o sustantivo.
Explicó que la tutela se basa en el descontento con la decisión y no en una violación explícita de la norma aplicable y, por ende, se está usando para reabrir el debate jurídico. 5.3.- La Policía Nacional manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental, pues cumplió con las medidas de protección ordenadas por la Fiscalía General de la Nación. Además, destacó que esta tutela es improcedente, ya que no es el mecanismo adecuado para elevar las pretensiones sub judice. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04124-00 Accionante: Verónica Pérez Jiménez, como apoderada de Ana Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Verónica Pérez Jiménez, como apoderada judicial de Ana Hernández, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de los convocantes alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos7. Respecto a la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte8 en los procesos judiciales correspondientes.
Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Corte Constitucional, auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04124-00 Accionante: Verónica Pérez Jiménez, como apoderada de Ana Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia invocar la causa tuitiva o representar a los reclamantes, requieren de un poder especial9. 3.- El caso concreto En el presente asunto se tiene que solo las personas que integraron el extremo activo de la litis en el medio de control de reparación directa No. 13001333300220150020800/01 y en los procesos que fueron acumulados a este, son los legítimos titulares del derecho fundamental que se aduce vulnerado en esta acción tuitiva.
No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por Ana Hernández ni por ningún otro demandante en favor de la abogada Verónica Pérez Jiménez para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa.
Ahora, si bien es cierto que en el escrito de tutela se indicó que se allegaba copia del poder para actuar, al revisar los archivos enviados con el escrito introductorio no se observa tal documento. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 9 “[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”9.
Corte Constitucional, sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04124-00 Accionante: Verónica Pérez Jiménez, como apoderada de Ana Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado