w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. RDP 003535 de 5 de febrero de 2019 expedida por el subdirector (a) de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. • Resolución No. RDP 005481 – de 20 de febrero de 2019, expedida por el subdirector (a) de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, por el cual resolvió el recurso de reposición, confirmando en su totalidad la resolución RDP 003535 de 5 de febrero de 2019. • Resolución No. RDP 010715 de 1 de abril de 2019 expedida por el director de pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal 1 06 incorpora expediente digitalizado (expediente digital) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez – UGPP, por la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la resolución RDP 003535 de 5 de febrero de 2019.
SEGUNDO: Que se declare que la señora Perea Ramírez Clara tiene derecho a que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP le reconozca y pague, a través del fondo de pensiones públicas del nivel nacional -FOPEP- la pensión gracia a partir del día que cumplió 20 años de servicios y 50 años de edad, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios, con todos sus factores, devengados en el último año a la adquisición del estatus pensional, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966, artículo 4 y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados.
TERCERO: Que se condene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP a pagar a través del fondo de pensiones públicas del nivel nacional – FOPEP – a favor de la demandante: las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus pensional; al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; al ajuste de valor de las sumas adeudadas conforme el IPC y a las condenas en costas.
CUARTO: Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento al fallo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2, 3 del artículo 195 de la ley 1437 del 2011. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda Se indica en la demanda que la señora Clara Perea Ramírez nació el 15 de febrero de 1956, por lo que cumplió 50 años de edad el día 16 de febrero de 2006.
Que prestó su servicio en el magisterio, en primer momento, en el departamento de Antioquia, municipio de Caucasia, como docente territorial nombrada en propiedad mediante decreto 398 de 20 de marzo de 1980, para desempeñarse como educadora de secundaria en el IDEM Nechí (bachiller con créditos universitarios), desde el 28 de febrero de 1980 hasta el 27 de enero de 1983, es decir, por 2 años, 10 meses y 10 días.
Posteriormente, prestó sus servicios en el magisterio del departamento del Chocó, municipio de Quibdó, nombrada mediante decreto 1101 del 22 de diciembre de 1994, como docente en propiedad del orden departamental y nacionalizada en la escuela Rural Mixta Isla de los Pinillas de Quibdó, desde el 23 de enero de 1995 al 24 de septiembre de 2018; por lo que completó 21 años, 1 mes y 3 días. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez Se precisa que la actora adquirió el estatus de pensionada el 1 de marzo de 2012.
Por lo que presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 19 de octubre de 2018, la cual fue identificada bajo radicado No. SOP201801038846. En respuesta, la UGPP a través de su subdirector de determinación de los derechos pensionales, decidió negar la pensión gracia aludida mediante Resolución No. RDP 003535 de 5 de febrero de 2019.
Dicha decisión, se afirma, fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la actora, de modo que, nuevamente y a su turno, la entidad demandada resolvió negativamente los recursos interpuestos mediante las resoluciones No. RDP 005481 de 20 de febrero de 2019 y RDP 010715 de 1 de abril de 2019 respectivamente. Por último, se expone que la actora interrumpió la prescripción trienal el 19 de octubre de 2018. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución; artículos 1, 3, 4 de la Ley 114; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 43 de 1975; Decreto 081 de 1976; literal a del numeral 2 del artículo 15 Ley 91 de 1989.
En resumen, en el concepto de la violación se alega que el acto administrativo atacado violentó las normas que sustentan el reconocimiento de la pensión gracia, pues era menester que la entidad demandada accediera a las pretensiones invocadas. Lo anterior, dado que es claro que la actora estuvo vinculada como docente en el proceso de nacionalización que trajo consigo la ley 43 de 1975, cumplió con los 20 años de servicios a través de la prestación de su servicio de docente en diversas épocas y tenía más de 50 años al reclamar la pensión a la entidad. 1.4.
Contestación de la demanda2 La entidad UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, por conducto de apoderado judicial, contestó al libelo inicial, para lo cual indicó su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas y, en su lugar, solicitó que la entidad fuera absuelta de aquellas.
Como razones de defensa, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia vigente y conforme a los tiempos de servicios allegados al expediente, se 2 Contestación de la demanda (Expediente digital) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez concluye que los nombramientos de la demandante son de origen nacional, por lo cual no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
Finalmente, como excepciones de mérito se propusieron las de i) cobro de lo no debido; ii) inexistencia de la obligación; iii) prescripción y, por último, iv) la genérica e innominada. 1.5. Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia sobre el caso bajo análisis el 30 de noviembre de 2021, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda (con condenas en costas).
De ese modo, se declaró la nulidad de los actos acusados y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Clara Perea Ramírez la pensión gracia en cuantía del 75% de la asignación básica y la doceava parte de las primas de vacaciones y navidad que percibió durante el año anterior a la fecha de adquirir su estatus pensional el 1 de marzo de 2012.
Igualmente, se declararon prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2015. Para llegar a tal decisión, consideró el a quo que de las pruebas del plenario se encontró acreditado el cumplimiento de la demandante de los requisitos de buena conducta y de tener más de 50 años de edad, al cumplir tal edad el 15 de febrero de 2006.
De la misma forma, se acreditó el requisito de haber prestado el servicio de docente por más de 20 años como docente nacionalizado, dado que obraba en el expediente constancia del Decreto No. 0398 de 20 de marzo de 1980, proferido el gobernador del departamento de Antioquia, por medio del cual se nombró a la demandante como educadora de secundaria en el Idem Nechí del Municipio de Caucasia (039), Distrito Norte (07), Núcleo 18-b, desde el 2 de febrero de 1980 hasta el 27 de enero de 1983.
Con lo que, además, se acreditó su prestación del servicio con antelación al 31 de diciembre de 1980. Aunado a ello, posteriormente fue nombrada en propiedad por el decreto 1101 de 9 de diciembre de 1994, proferido por el gobernador del departamento del Chocó, el secretario de educación de la época y el representante legal del ministerio de educación, para desempeñar el cargo de maestra en la escuela rural mixta Isla de los Pinillos (Samurindó), posesionándose el 22 de diciembre de 1994. 3 13 sentencia.PDF (expediente digital) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez De manera que, al presentar la reclamación administrativa, ya contaba con más de 20 años de servicios, pues no se habían presentado interrupciones en la prestación de su servicio.
Reprochó el tribunal de instancia que, en sede administrativa, la UGPP no tuvo en cuenta las certificaciones laborales, de los cuales se pudo derivar el conocimiento del tipo de vinculación de la actora como docente, el tiempo en el cual ejecutó su labor y la autoridad que los expidió. Situaciones que le hubieran llevado a variar la decisión de negar la pensión reclamada.
Con lo anterior, se indicó que la demandante contaba con el estatus de beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no solamente se constató que laboró más de 20 años, sino que durante dicho tiempo gozó de la calidad de docente nacionalizada y contaba con 50 años de edad desde el 15 de febrero de 2006. 1.6. Recurso de apelación4 A manera de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. A tal efecto, sustentó que el tribunal de instancia hizo caso omiso en la sentencia a los tiempos laborados por la actora que la entidad había referenciado como de carácter nacional.
Aunado al hecho que no se tuvieron en cuenta los certificados de información laboral expedidos por la administración temporal del sector educativo -Sed Chocó No. 31163 de fecha 03 de junio de 2011 y del sector Educativo -Sed Chocó No. 43147 de fecha 15 de diciembre de 2011; y el consecutivo No. 19977 de 24 de septiembre de 2018, en donde se indica que la vinculación de la docente fue de carácter nacional desde el 23 de enero de 1995 al 03 de junio de 2011.
Además del certificado de factores salariales expedido por la Administración Temporal para el Sector Educativo- Sed. Chocó No. 43147 de fecha 15 de diciembre de 2011, donde se expresa que la actora para los años 2010 y 2011 fungió como docente de carácter nacionalizada. Por lo anterior, sostuvo que, de los elementos de juicio allegados al proceso, junto con el marco normativo que regula la figura de la pensión gracia, la demandante no puede ser beneficiaria de dicha prestación, pues no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, estos son: 20 años de 4 16 agregar memorial (expediente digital). w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez servicios en la docencia oficial de orden departamental, municipal o distrital y haber tenido vinculación de dichas características antes de 31 de diciembre de 1980.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Clara Perea Ramírez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014). w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal9; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez 2.4 Actuación administrativa La demandante, presentó reclamación administrativa el 19 de octubre de 201810 ante la UGPP, para hacer efectivo el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Dicha decisión fue negada por la entidad a través de la resolución RDP 003535 del 5 de febrero de 201911.
Como argumento para la mencionada negativa, indició la entidad demandada que los tiempos laborados por la actora -propiamente el comprendido entre el 22 de diciembre de 1994 hasta el 1 de abril de 2013- no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la aludida prestación, pues eran de carácter nacional, dado que así se precisaba en los certificados de información aportados.
Además, se indicó que los tiempos comprendidos entre el 28 de febrero al 27 de enero de 1983, no se podían tener en cuenta pues no se había aportado original y/o copia autentica del decreto de nombramiento y el acta de posesión. Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 12 de febrero de 201212, el cual fue decidido nuevamente de manera negativa a través de la resolución RDA 005481 de 20 de febrero de 201913 y RDP 010715 de 1 de abril de 201914 respectivamente.
Por último, es de advertir que en la resolución RDP 003535 del 5 de febrero de 2019 la entidad demandada precisó que la actora había presentado previamente una primera reclamación administrativa en el año 2012, la cual fue resuelta el 7 de febrero de 2012 mediante Resolución No. UGM 31728 de 7 de febrero de 2012. Oportunidad en donde, de igual modo, fue negada la pensión gracia. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, por lo que se procede a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 10 Pág 99 “07 incorpora expediente digitalizado.pdf” (expediente digital) 11 Pág. 3-12 “07 incorpora expediente digitalizado.pdf” (expediente digital) 12 Pág. 62-64 “07 incorpora expediente digitalizado.pdf” (expediente digital) 13Pág. 82-85 “07 incorpora expediente digitalizado.pdf” (expediente digital) 14 Pág. 88-96 “07 incorpora expediente digitalizado.pdf” (expediente digital) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la señora Clara Perea Ramírez nació el 15 de febrero de 1956, razón por la cual, el 15 de febrero de 2006 cumplió 50 años de edad15, aspecto que en todo caso no fue objeto de discusión en el recurso de alzada. • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 – de 28 de febrero de 1980 hasta el 27 de enero de 1983.
Se advierte la presencia en el expediente del decreto 0398 de 20 de marzo de 1980 proferido por el gobernador de Antioquia16, quien, en uso de sus facultades legales, nombró, entre otras personas, a la señora Clara Perera Ramírez, como educadora de secundaria en el IDEM NECHI del municipio de Caucasia (039), en el Distrito Norte (07).
De dicho acto expone el aludido nombramiento de la siguiente forma: 15 Copia de la cédula de ciudadanía obrante la pág.1 “07 incorpora expediente digitalizado.pdf” expediente digital. 16 Pag. 52-54 “07 incorpora expediente digitalizado.pdf” (expediente digital) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez Da cuenta el plenario sobre el certificado de empleo No. 55363 de 10 de abril de 198017, en donde se expone que la demandante se encontró para dicho momento prestando sus servicios como educadora secundaria en el IDEM NECHI Distrito Norte (07) del municipio de Caucasia, cargo que empezó a desempeñar por el nombramiento realizado en el decreto 0398 de 20 de marzo de 1980 expedido por el gobernador de Antioquia con efectos retroactivos a partir del 28 de febrero de 1980: 17 Pág. 55 “07 incorpora expediente digitalizado.pdf” (expediente digital) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 13 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez De igual modo, se encuentra en el expediente el Decreto No. 1998 de 21 de diciembre de 198218, por medio del cual el gobernador del departamento de Antioquia en uso de sus facultades legales declara insubsistente el nombramiento realizado a la señora Clara Perea Ramírez, quien se venía desempeñando como profesora de tiempo completo en el IDEM Nechí del municipio de Caucasia – distrito educativo 14 – núcleo 18-B. Igualmente, obra constancia de certificado expedido por la gobernación de Antioquia el 8 de agosto de 1984, en la cual se expone que la demandante fue desvinculada del cargo que venía desempeñando como docente el día 28 de enero de 1983.
De tal certificado da cuenta el expediente de la siguiente forma: Obra también formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la secretaria de educación del departamento de Antioquia, con consecutivo 124830-1919, en donde se especifica que la actora laboró como docente nacionalizada en propiedad al servicio del departamento de Antioquia, concretamente en la institución educativa IDEM NECHI de Caucasia, desde el 28 de febrero de 1980 hasta el 27 de enero de 1983: 18 Pág. 184 “07 incorpora expediente digitalizado.pdf” (expediente digital) 19 Pág. 195-196 “07 incorpora expediente digitalizado.pdf” (expediente digital) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 14 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez De los documentos previamente referenciados, da cuenta la Sala que, en efecto, la señora Clara Perea Ramírez, con la expedición del decreto 0398 de 20 de marzo de 1980 proferido por el gobernador de Antioquia, fue nombrada en propiedad para ejercer el cargo de educadora en el IDEM NECHI del municipio de Caucasia (039), en el Distrito Norte (07).
Cargo que desempeñó desde el 28 de febrero de 1980 hasta el 27 de enero de 1983, según da cuenta el certificado de empleo, de insubsistencia y el formato único de historia laboral expedidos por la secretaria de educación del departamento de Antioquia. Ahora, en lo que corresponde a la diferencia entre personal territorial y nacionalizado esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE- SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 15 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» En ese escenario, considera la Sala que, contrario a lo considerado por la parte recurrente en su escrito de alzada, es claro que la demandante acreditó haber prestado su servicio de docente territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.
Lo anterior, toda vez que, de la lectura del acto administrativo de nombramiento de la señora Perea Ramírez – decreto 0398 de 20 de marzo de 1980 -, se colige que ostentó la calidad de docente territorial, pues en la creación de dicho acto intervinieron de manera exclusiva funcionarios de la entidad departamental (gobernación de Antioquia), destacando entre ellos, aparte del gobernador, el secretario de hacienda y el secretario general.
Así las cosas, se concluye que el período laborado por la demandante como educadora de secundaria en el IDEM NECHI del municipio de Caucasia entre el 28 de febrero de 1980 hasta el 27 de enero de 1983, es decir, por 2 años, 10 meses y 29 días, fueron de naturaleza territorial y de dicho tiempo, 10 meses fueron antes antes de 31 de diciembre de 1980.
Por lo que, el total del tiempo analizado resulta en este punto computable para la sumatoria de los 20 años de servicio de la actora en busca de ser acreedora de la pensión gracia. - Desde el 22 de diciembre de 1994 hasta el 1 de abril de 2013. Se advierte del expediente que el gobernador del Chocó, a través de la secretaria de educación y cultura del departamento, profirió el decreto 1101 de 9 de diciembre 199420, por medio del cual nombra en propiedad, entre otros docentes, a la señora Clara Perea Ramírez, para que desempeñara funciones de maestra grado 02 en el escalafón nacional, en la escuela Rural Mixta Isla de los Pillas.
En la expedición de dicho decreto, se constata la intervención, además del gobernador del Chocó, de la secretaria de educación departamental y el representante del MEN. Tal acto administrativo se expone de la siguiente forma: 20 Pág. 58-60 “07 incorpora expediente digitalizado.pdf” (expediente digital) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 16 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez De igual modo, se encuentra acta de posesión de 22 de diciembre de 1994 de la señora Clara Perea Ramírez, en cumplimiento del Decreto 1101 de 9 de diciembre 1994: w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 17 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez Obra constancia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral Consecutivo No. 19977, expedido por la secretaria de educación departamental del Chocó, en el que se da cuenta, entre otras cosas, que la señora Clara Perea Ramírez estuvo vinculada como docente adscrita a la secretaria de educación en comento, desde su nombramiento con el Decreto 1110 el 22 de diciembre de 1994 hasta 1 de abril de 2013. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 18 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez Como expuesto, debe decirse como primera medida que se encuentra acreditado que la actora prestó su servicio como docente adscrita a la secretaria de educación departamental del Chocó desde el 22 de diciembre de 1994 hasta el 1 de abril de 2013.
Ello, toda vez que, en un primer momento, la señora Perea Ramírez fue nombrada en propiedad por el decreto 1101 de 9 de diciembre 1994, proferido por el gobernador del departamento del Chocó, para ejercer el cargo de docente en la escuela Rural Mixta Isla de los Pillas, para la cual, según da constancia el expediente, fue posesionada el 22 de diciembre de 1994.
Ahora, en torno a la culminación de labores, se advierte que, si bien la demandante afirmó en la demanda que se encontraba laborando como docente hasta el 24 de septiembre de 2018, lo cierto es que del certificado historia laboral Consecutivo No. 19977, citado con precedencia, se observa que su fecha de desvinculación como docente fue el 1 de abril de 2014, fecha que además coincide con las reconocidas por la entidad demandada al expedir w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 19 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez los actos administrativos que a la postre fueron demandados21.
Por lo cual, en vista que no obra en el acervo probatorio otros elementos con los cuales se puedan contrastar la fecha de finalización de labores de la señora Pera Ramírez como docente, es claro que se deben considerar como tales las expuestas en las pruebas referenciadas. De modo que, con todo, se itera que la demandante acreditó en el plenario, en cuanto a esta segunda vinculación como docente, haber laborado en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1994 hasta el 1 de abril de 2013.
Ahora, respecto a la naturaleza de la vinculación comprendida entre el 22 de diciembre de 1994 hasta el 1 de abril de 2013, debe decirse que para tal efecto se analizaran, como primera medida, el acto administrativo de nombramiento de la actora, pues como se dejó constancia en el marco normativo precedente, la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 consideró estos como los elementos pertinentes para acreditar, con suficiente claridad, la naturaleza del vínculo del docente22.
En ese sentido, se tiene que en el decreto de nombramiento de la señora Perea Ramírez -101 de 9 de diciembre 1994- intervinieron, además del gobernador del departamento del Chocó, la secretaria de educación departamental y el representante del MEN23. Es de advertir que la intervención del representante del ministerio de educación resultó procedente en este caso, pues su función era garantizar la disponibilidad de los recursos con los cuales se sufragaron los salarios de la educadora con cargo al entonces situado fiscal.
Sin embargo, dicha circunstancia no permite concluir la calidad de docente nacional de la actora, tal y como lo pretende la parte apelante. Al respecto, debe reiterarse que esta Corporación ha venido insistiendo que la condición de docente nacional no se adquiere por el hecho de que en el acto administrativo de nombramiento intervenga un delegado de esa cartera ministerial y/o porque sus salarios hayan sido pagados con recursos del situado fiscal, ni mucho menos porque las autoridades territoriales obraran como presidentes de las Juntas Administradoras de los FER24.
Lo anterior se acompasa conforme lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que establece que son nacionalizados aquellos «docentes 21 Resolución No. RDP 003535 de 5 de febrero de 2019, No. RDP 005481 – de 20 de febrero de 2019 y No. RDP 010715 de 1 de abril de 2019. 22 “vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territoria”l. 23 Ministerio de Educación Nacional 24 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 20 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
De esa manera, debe concluirse entonces que para el tiempo en que la señora Perea Ramírez, durante el tiempo comprendido entre el 22 de diciembre de 1994 hasta el 1 de abril de 2013, correspondiente a 18 años, 3 meses y 10 días ostentó la calidad de docente nacionalizada en razón a que su nombramiento se ciñó a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 197525.
Ahora bien, no pasa por alto la Sala que, tanto en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral Consecutivo No. 19977, referenciado en líneas anteriores y en los certificados del sector educativo - Sed Chocó No. 31163 de fecha 03 de junio de 2011 y del sector Educativo - Sed Chocó No. 43147 de fecha 15 de diciembre de 2011, se expone el carácter nacional de la vinculación de la señora Perea Ramírez durante el periodo comprendido entre 22 de diciembre de 1994 hasta el 1 de abril de 2013, siendo este el principal motivo de inconformidad de la entidad apelante.
Sin embargo, se reitera, que, del acto administrativo de nombramiento de la actora para el período en comento, es palmario concluir lo contrario, es decir, que tal vinculación es de carácter nacionalizada. Con tales fines merece repetirse que la nominación de su cargo fue realizada por el gobernador del departamento del Chocó y no por el Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización y/o delegación de esa cartera para hacer la designación, ni mucho menos se señaló que la plaza a ocupar fuera de esa naturaleza.
Inclusive, la demandante fue asignada a un establecimiento educativo de orden territorial. De modo que, no existe duda que el nombramiento de la señora Clara Perea Ramírez es docente nacionalizado y no nacional. Con todo lo dicho, se concluye que, al ostentar la docente, en un primer momento, una vinculación de carácter territorial por los tiempos que comprende entre el 28 de febrero de 1980 hasta el 27 de enero de 1983, es decir, por 2 años, 10 meses y 29 días, de los cuales 10 meses fueron antes de 31 de diciembre de 1980; y posteriormente laborar como docente nacionalizada entre el 22 de diciembre de 1994 hasta el 1 de abril de 2013, es decir, por 18 años, 3 meses y 10 días, es claro que cumple con el requisito de los 20 años de servicio como docente nacionalizada y/o territorial - concretamente 21 años y 10 días- que exigen la legislación de la materia para ser acreedora de la pensión gracia. Adquiriendo el status el 11 de enero de 25 En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, ¡crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 21 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez 2012, y no el 1 de marzo de esa anualidad, como lo determinó el a quo, empero como la parte demandante, no apeló la sentencia se mantendrá incólume la decisión del a quo, dando aplicación al principio de no reformatio in pejus. 1.1.
De la condena en costas de primera instancia Finalmente, la parte demandada eleva su inconformidad también frente a la condena en costas, solicitando su disminución con el fin de proteger el patrimonio económico de la entidad. Al respecto, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, recientemente fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si la oposición presentada por la UGPP puede considerarse que se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 22 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso el a quo no efectuó dicho estudio, además, verificada la contestación de la demandada presentada por la entidad demandada, no puede considerarse que la misma se presentó sin sustento legal; razón por la cual, la Sala considera que deberá revocarse el numeral 5° de la sentencia apelada.
De la prescripción de las mesadas pensionales La pensión al ser una prestación periódica es de carácter imprescriptible. Sin embargo, frente a las mesadas pensionales opera el fenómeno de la prescripción trienal. Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, trataron la interrupción de la prescripción de la siguiente manera: «1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Sobre el particular, se destaca: 1.
La interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales es por solo una vez y por un lapso igual -3 años-. 2. El fenómeno de la prescripción no puede entenderse suspendido por la espera de un pronunciamiento de la entidad administrativa. 3. La reclamación sobre el derecho o prestación debe incoarse dentro de los tres años siguientes a que el derecho se hizo exigible, so pena de verse afectado por el fenómeno prescriptivo. 4.
Dicho reclamo del derecho tiene la virtualidad de interrumpir por una sola vez en un lapso igual contado desde la presentación de la reclamación administrativa. Pues bien, el expediente da cuenta que la demandante presentó dos reclamaciones, a saber: i) la primera resuelta el 7 de febrero de 2012 y ii) la segunda presentada el 19 de octubre de 2018, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia con ocasión al estatus de pensionada, lo cual ocurrió el 1 de marzo de 2012.
Es decir, que el derecho reclamado se hizo exigible en esa data, y la actora acudió en un primer momento procedió a reclamar el reconocimiento en sede administrativa dentro de los tres años siguientes, siendo resuelta su petición por la entidad demandada el 7 de febrero de 2012. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 23 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez Ahora, posteriormente presentó la segunda reclamación que data de 19 de octubre de 2018, hasta el momento en que se radicó la demanda objeto de estudio –esto es, el 22 de enero de 2020-, no transcurrieron más de tres años, por lo que, hay lugar a declarar la prescripción parcial de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2015, tal y como se señaló en la primera instancia. 2.6.
Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Clara Perea Ramírez cumplió con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad el 15 de febrero de 2006 y laboró en la educación oficial con naturaleza territorial y luego nacionalizada por más de 20 años, y acreditó su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, adquiriendo el status el 1 de marzo de 2012 tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación; motivo por el cual se confirmará la sentencia en este punto de apelación. Y se revocará el numeral quinto que condenó en costas a la demandada- 2.7.
Condena en costas en segunda instancia En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, razones suficientes para no condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 24 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2020 00002 01 (2412-2022) Demandante: Clara Perea Ramírez III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que condenó en costas a la demandada, por lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que reconoció la pensión gracia reclamada a la señora CLARA PEREA RAMÍREZ.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado AUSENTE CON PERMISO La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/