Micelio
11001031500020220307200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-06

Radicación interna: 4928 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Diana Fernanda Uribe Hernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00 Demandante: Diana Fernanda Uribe Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03072-00 Demandante: DIANA FERNANDA URIBE HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. La acción de tutela fue presentada antes del vencimiento del término para que la autoridad resolviera la solicitud de expedición de la tarjeta profesional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Diana Fernanda Uribe Hernández1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de profesión u oficio, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que el 22 de mayo de 2022 obtuvo el título de abogada de la Fundación Universitaria del Área Andina, Seccional Pereira. Indicó que el 24 de mayo de 2022 mediante escrito remitido al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó la expedición de su tarjeta profesional, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad no ha emitido la respuesta correspondiente. 1 La acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00 Demandante: Diana Fernanda Uribe Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de profesión u oficio, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, con la tardanza en expedir su tarjeta profesional de abogada.

Mencionó que es urgente acceder a su tarjeta profesional pues ya cuenta con una oferta laboral, pero depende de dicho documento para poderla aceptar. Además, sostuvo que ella y su madre, quien es una persona de la tercera edad y se encuentra desempleada, son víctimas del conflicto armado porque su padre fue declarado por sentencia, víctima de desaparición forzada cuando tenía un año de edad.

Por último, indicó que “con mucho sacrificio recurrí al Icetex para poder lograr estudiar, así mismo pude obtener mi título trabajando y estudiando, pero ahora el Icetex ya empezó a generar sus cobros, nos encontramos atravesando una dura situación que estoy segura tiene solución”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela la actora formuló la siguiente petición: “Solicito encarecidamente al funcionario judicial de reparto competente para este caso, que tutele mis derechos ya invocados y en consecuencia les ordene a las entidades encargadas que se me haga entrega inmediata de la TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADA, para poder aceptar el empleo que me ofrecen y de esta forma conseguir los recursos económicos necesarios para la manutención de mi hogar, quienes ahora están bajo mi responsabilidad”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: • Captura de pantalla del correo electrónico de 24 de mayo de 2022, mediante el cual remitió la solicitud de expedición de la tarjeta profesional a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. • Copia del Formulario Único de Múltiples Trámites de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debidamente diligenciado. 5.

Trámite procesal Por auto de 13 de junio de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00 Demandante: Diana Fernanda Uribe Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 69037 a 69040 de 22 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En memorial de 23 de junio de 2022, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que no existe vulneración a ningún derecho fundamental. Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “( ) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”.

Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

Adujo que mediante Acuerdo Nº 11354 de 2019, expedido por la mencionada Corporación, se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados y se establecieron los requisitos para el trámite de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Aseguró que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.

Sostuvo que en lo que va corrido del año ha tramitado 5.931 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 10.228 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.774 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 65.649 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. Refirió que la señora Diana Fernanda Uribe Hernández solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional como titulada de la Fundación Universitaria del Área Andina sede Pereira. 2 La accionante y las autoridades administrativas demandadas fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: dianauribe.3165@gmail.com; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; consecstd@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00 Demandante: Diana Fernanda Uribe Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Informó que en atención a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual se debe aplicar un examen de Estado “(…) a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación”, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018, requirió al Decano de la Facultad de Derecho de la Fundación Universitaria del Área Andina, Sede Pereira, para que informara la fecha de inicio de la carrera de derecho, el número de acta, el folio y la fecha de grado de la señora Diana Fernanda Uribe Hernández.

Aseveró que la institución educativa cumplió con el requerimiento mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2022, en el que envío la certificación del título profesional y los datos requeridos. Además, expresó que una vez recibida la documentación se estableció que la solicitud inicialmente no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3, literal b) del Acuerdo PCSJA19-11354, pues no allegó “( )Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4(…)”.

Por lo anterior, se requirió a la accionante el 2 de junio de 2022, quien mediante correo electrónico de ese mismo día aportó la documentación faltante. Refirió que al contar con todos los documentos necesarios, la Unidad procedió a inscribir a la actora en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogada Nº 384.539, mediante el Acta Nº 11741 de 14 de junio de 2022, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico, misma que una vez entregada a la Unidad será remitida por el servicio de correo certificado 4 72, al domicilio (residencia) registrado por la accionante.

De igual manera, manifestó que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

Por último, sostuvo que, mediante oficio de 23 de junio de 2022, se le informó a la demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Por escrito de 24 de junio de 2022, el presidente de la corporación pidió que se desvincule del trámite constitucional por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, no estuvo ni está en cabeza del Consejo Seccional, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es la encargada de dar trámite y adelantar las actuaciones frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada y, por tanto, es a quien le corresponde dar respuesta a la señora Diana Fernanda Uribe Hernández.

Manifestó que de conformidad con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe estar dirigida contra quien supuestamente por su acción u omisión, viole o amenace derechos fundamentales; por tanto, la legitimación Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00 Demandante: Diana Fernanda Uribe Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constituye un requisito indispensable, sin el cual no resulta posible para el fallador realizar un pronunciamiento de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico Si bien en el presente asunto la accionante no invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, se tiene que lo ejerció cuando radicó la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada.

Esta afirmación tiene sustento en el artículo 13 del CPACA, concretamente en el inciso segundo, según el cual, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo…”. Precisado lo anterior, de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, vulneraron los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la libertad de profesión u oficio, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada que solicitó el 24 de mayo de 2022. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00 Demandante: Diana Fernanda Uribe Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.

Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00 Demandante: Diana Fernanda Uribe Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del 8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00 Demandante: Diana Fernanda Uribe Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y las solicitudes de información que se presentaran ante las autoridades, mientras durara la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID-19. No obstante, por medio de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022 se derogaron los artículos 5 y 6 de ese marco de excepción por lo que retornaron los plazos establecidos por el legislador en la Ley 1437 de 2011.

Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”9.

Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Diana Fernanda Uribe Hernández interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar que la tardanza en expedir su tarjeta profesional de abogada afecta sus derechos fundamentales, pues le impide ejercer su profesión y aceptar una oferta de empleo.

Aseguró que ella y su madre son víctimas de la violencia y no tienen otro tipo de ingreso por lo que dependen de que pueda iniciar su vida laboral. 4.2. Como quiera que no existe una norma que establezca el término específico para resolver este tipo de peticiones, se debe aplicar la regla general prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, quince (15) días siguientes a su recepción. Ese límite temporal fue ampliado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para las peticiones que se encontraran en curso o que se radicaran durante la vigencia de la emergencia sanitaria, en el que se indicó que “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

Sin embargo, la ampliación de los términos dispuesta en dicha norma, se dejó sin efectos a través de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, retomando los plazos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de expedición de la tarjeta profesional se radicó el 24 de mayo de 2022, cuando ya había perdido vigencia el 9 Sentencia del 10 de octubre de 2016.

C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00 Demandante: Diana Fernanda Uribe Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Decreto Legislativo 491 de 2020, la autoridad accionada contaba con plazo para emitir respuesta completa y de fondo hasta el 15 de junio de 2022, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional (6 de junio de 2022).

En efecto, la Sala encuentra que la acción de tutela fue interpuesta antes de que se cumpliera el término con el que contaba la autoridad demandada para dar respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada formulada por la señora Diana Fernanda Uribe Hernández, teniendo en cuenta que solo habían transcurrido ocho (8) días hábiles desde que se radicó la petición. Dicho lo anterior, la Sala evidencia que, para el momento de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para emitir la correspondiente respuesta. 4.3.

De otra parte, la actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de profesión u oficio, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, pues al no contar con la tarjeta profesional que la acredita como abogada no había podido aceptar una oferta laboral, lo cual es indispensable pues ella y su mamá son víctimas de la violencia. No obstante, la Sala considera que en el caso no existe vulneración a los derechos invocados, debido a que el demandante no aportó prueba alguna, siquiera sumaria, que permita acreditar tales circunstancias.

Además, ya cuenta con el número de tarjeta profesional y fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4.4. En efecto, de conformidad con el informe allegado por la entidad demandada, se observa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acta Nº 11741 de 14 de junio de 2022, mediante la cual le fue asignada la tarjeta profesional Nº 384.539 a la actora, lo que le fue informado por oficio de 23 de junio de 2022.

Además, la Unidad aseguró que en la página web de la rama judicial se encuentra disponible para descarga el certificado de vigencia de la tarjeta profesional (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx). A lo que agregó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que una vez lo recibiera sería remitido a la dirección de domicilio registrado por la actora.

Al respecto, la Sala observa que en el enlace indicado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se certifica que de conformidad con el Decreto 196 de 1971 y el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la señora Diana Fernanda Uribe Hernández cuenta con la tarjeta profesional Nº 384.539 para el ejercicio de su profesión de abogada, la cual fue expedida el 14 de junio de 2022 y se encuentra “vigente”.

Dicho certificado está disponible para descarga y se adjunta a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00 Demandante: Diana Fernanda Uribe Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este sentido, la Sala advierte que la actora ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra, por lo que se descarta cualquier riesgo para sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, cabe resaltar que el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. En este caso, la demandante ya se encuentra inscrita como abogada y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

De modo que bien podría la señora Diana Fernanda Uribe Hernández aportar como acreditación de su profesión de abogada el certificado de vigencia de la tarjeta profesional para acceder a ofertas de empleo. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había vencido el término con el que contaba el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para resolver la petición de expedición de la tarjeta profesional de abogada, radicada por la actora el 24 de mayo de 2021, a lo que se agrega que la citada Unidad efectuó el registro de la tarjeta profesional de abogada de la señora Diana Fernanda Uribe Hernández mediante el Acta No. 11741 de 14 de junio de 2022.

Por último, la Sala desvinculará del trámite tutelar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 101, numeral 20 de la Ley 270 de 1996, la entidad responsable de regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional es Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00 Demandante: Diana Fernanda Uribe Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Además, aun cuando con anterioridad a la emergencia sanitaria por el COVID-19, los encargados de recibir las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional eran los Consejos Seccionales de la Judicatura, quienes luego las remitían a la referida Unidad, a partir de la promulgación del Acuerdo No. PCSJA20-11567 de 2020 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, las solicitudes a nivel nacional se reciben directamente por la Unidad a través del electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y del aplicativo SIRNA, por lo que los Consejos Seccionales dejaron de cumplir esa función. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DESVINCÚLASE al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela formuladas por la señora Diana Fernanda Uribe Hernández, por las razones expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO