CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandantes: MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ SARAZA Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Negación de registro marcario Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 Encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».
(negrillas fuera del texto) En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 6 de febrero de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes e intervinientes, tanto en la demanda como en las contestaciones realizadas a la misma.
I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El apoderado judicial de la sociedad demandante, dentro del libelo de demanda no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada La apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del escrito de contestación de la demanda, solicitó tener como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo No. SD2019/00897233, y las que el Despacho considerara pertinentes decretar y practicar de oficio.
I.3. La solicitud de pruebas de la tercera interesada Los señores Cristina Peláez Escobar y Enrique Álvarez Giraldo, a pesar de haber sido notificados en debida forma no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, tal y como consta en los índices 21 y 34 del expediente digital, por lo que, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno con respecto a pruebas.
II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 203601 de 7 de mayo de 2020 y 54934 de 9 de septiembre de 2020, por medio de las cuales negó el registro de la marca nominativa «MIS TAITAS», para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, llegó a quebrantar lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto se realizó presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad del signo antes referido, al considerar que el mismo NO es distintivo, es similarmente confundible, tiene conexidad competitiva y genera riesgo de asociación con las marcas previamente registradas ATAITA (nominativa), clase 30, registro 490.389, cuyo titular es la señora Cristina Peláez Escobar y TAITA Cordero, Cerdo & algo 3 Los antecedentes administrativos se encuentran visibles en el índice 28 del expediente digital. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio más (mixta), clases 35 y 43, registro 598.240, de titularidad del señor Enrique Álvarez Giraldo.
Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos administrativos acusados, para lo cual señaló lo siguiente: (i) La Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció que las marcas en conflicto «son diferentes desde los puntos de vista conceptual, visual, fonético y ortográfico»;
(ii) Entre las marcas en conflicto no existen similitudes que permitan la existencia de riesgo de confusión o asociación, por lo que, pueden coexistir en el mercado sin inducir a error al público consumidor. (iii) Las «marcas comparadas son evidentemente diferentes, pues la marca solicitada para registro, está compuesta de la expresión MIS TAITAS, haciendo referencia a los padres (…), mientras que, la marca citada de oficio, posee la expresión TAITA, que se encuentra relacionada con el significado que las mismas les dan a los pueblos indígenas, acompañada de las expresiones cordero, cerdo y algo más, haciendo alusión a los productos que se sirven en un restaurante»;
(iv) La Superintendencia de Industria y Comercio, omitió el hecho de que «los productos y servicios de las marcas comparadas no se relacionan competitivamente», toda vez que, mientras el signo solicitado identifica productos de la clase 30, esto es, «café, café sin cafeína; café molido; café tostado en granos; café sin tostar; extractos de café», la marca previamente registrada identifica servicios de la clase 43, relacionados con la prestación de servicios de restaurante y cafetería, y (v) La autoridad administrativa no tuvo presente que «los productos y servicios de las marcas no son intercambiables, no son complementarios y no se relacionan desde el criterio de la razonabilidad».
Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. III. Interpretación prejudicial Se pone de presente que si bien la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio y al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, lo cierto es, que en tratándose de procesos de propiedad intelectual, la etapa siguiente es la de la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Andina, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho para la realización de dicha solicitud.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y la contestación de la demanda presentada por la entidad demandada.
TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.
CUARTO: TENER a la doctora Ingrith Edilia Palacios Cardona como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio -parte demandada, conforme al poder que obra en el expediente digital.
QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de realizar la solicitud de interpretación prejudicial.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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