CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Expediente: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2024-00158-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00161-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00162-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00164-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00171-00 (ACUMULADO) Demandantes: JORGE ALBERTO ESPINOSA LÓPEZ Y OTROS Demandado: LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ – RECTOR UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA PERIODO 2024- 2027 Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Tema: Configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sala Plena Contenciosa de la Corporación, procedo a salvar mi voto respecto del auto del 15 de octubre de 2025, que declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez. 2.
Lo primero es que estoy de acuerdo con la interpretación que el proyecto le da a las causales de impedimento 6 y 14 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, bajo el entendido que el numeral 14 exige la existencia de un pleito pendiente, mientras que el numeral 6 esta circunscrito a que exista una actuación judicial pendiente de decisión entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3 de la misma disposición y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 3.
Por esta razón, en mi criterio, la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 se configura cuando se ha trabado la litis, en tal sentido, no comparto la decisión mayoritaria porque estimo que en este caso no se concretan los elementos jurisprudenciales para que se configure la causal y por ello, se debió declarar infundada. 4.
Esta Corporación se pronunció en providencia del 14 de septiembre de 20232, sobre los requisitos para la configuración de la causal 6 invocada, así: 1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 Consejo de Estado, Sección primera, auto del 14 de septiembre de 2023, expediente 11001 03 24 000 2010 00069 00, con ponencia del Doctor Hernando Sánchez Sánchez.
Expediente: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulado) Actor: Jorge Alberto Espinosa López y otros Nulidad electoral 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. La causal anterior requiere para su configuración que se prueben dos supuestos objetivos, a saber: por un lado, la existencia de un pleito pendiente; y, por el otro, que el pleito sea entre el juez o los parientes indicados por la norma y cualquiera de las partes del proceso, su representante o apoderado.
(…) (subrayas propias) 5. En el mismo sentido, en providencia del 23 de mayo de 20243, la Corporación dijo: (…) por cuanto para que ello se configure se requiere, tal como lo establece la norma y lo ha explicado la jurisprudencia, que haya un proceso judicial en el que funjan como partes el juez -o alguno de sus parientes- y cualquiera de las partes del proceso de que se trate, hipótesis que definitivamente no se cumple en este caso, por cuanto, se insiste, el magistrado recusado no tiene la condición de parte dentro del precitado radicado, sino de ponente.
(subrayas propias) 6. En este caso no se configuran los elementos objetivos de la causal, porque si bien existe una demanda contra quien actúa como juez en el proceso de la referencia (en razón a que se trata de una decisión de unificación en trámite ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo), frente a la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez no se ha trabado la litis en el proceso de nulidad electoral instaurado en su contra ante la Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto de 2025, pues si bien es cierto que se corrió traslado de la medida cautelar, el proceso no ha sido ni admitido ni notificado, tal como se observa a continuación: 7.
La diferencia entre el impedimento manifestado por la doctora Claudia Rodríguez Velásquez y la aceptación de la recusación del magistrado Juan Camilo Morales4 la determina la etapa procesal en que se encuentran cada una de las demandas instauradas, pues frente a la primera, la demanda no ha sido admitida, mientras que, frente al segundo, la demanda fue admitida y notificada; en consecuencia, la solución debe ser distinta y en el último caso debe declararse fundado el impedimento por encontrarse trabada la litis. 8.
Se precisa que, en el medio de control de nulidad electoral el proceso tiene un trámite especial desarrollado jurisprudencialmente para garantizar el derecho de defensa y contradicción, en consecuencia se debe dar traslado previo a la medida cautelar para que 3 Consejo de Estado, Sección quinta, auto del 23 de mayo de 2024, expediente 81001-23-39-000-2023-00090-01, con ponencia del Doctor Luis Alberto Álvarez Parra. 4 SAMAI.
Proceso 11001-03-28-000-2024-00155-00; item 00165. Expediente: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulado) Actor: Jorge Alberto Espinosa López y otros Nulidad electoral 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta sea resuelta al momento de admitir la demanda como lo establece excepcionalmente el artículo 277 inciso final del CPACA. 9.
Si bien es cierto en las acciones públicas no se admite el desistimiento de la demanda, la Sección Quinta, al conocer de la nulidad electoral contra la elección del rector de la Universidad Nacional, se admitió el retiro de esta, pese a que ya se había resuelto sobre la medida cautelar, aduciendo que no se había trabado la litis. En dicha oportunidad se sostuvo lo siguiente: Así las cosas, el despacho advierte que se cumplen los requisitos del artículo 1745 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aplicable por remisión del artículo 296 de la misma codificación, para que se acceda a la solicitud de retiro de la demanda, pues, en efecto, no se ha notificado a José Ismael Peña Reyes, al Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia ni al Ministerio Público6; es decir, no se ha trabado la litis.
Tampoco se han decretado medidas cautelares.5 10. En conclusión, mientras no exista pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y no se haya notificado al demandado, no se ha trabado la litis7. 11. Lo anterior tiene gran relevancia, por cuanto una cosa es que la doctora Claudia Rodríguez conozca la existencia del proceso y otra, que esté debidamente vinculada al mismo y se haya trabado la litis. 12.
El conocimiento acerca de la existencia del proceso no es suficiente para que se configure la causal invocada pues las eventuales pretensiones que se formularan en su contra pueden conocerse previamente a través de la conciliación prejudicial que constituye requisito de procedibilidad en algunos medios de control y por la exigencia de remitir al demandado copia de la demanda antes de su radicación, tal como lo exige la Ley 2080 de 2021 que reformó el CPACA.
Sin embargo, previo a la admisión puede rechazarse o retirarse la demanda, caso en el cual, en mi concepto no se configuraría la causal porque no llegaria a trabarse la litis. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx». 5 Artículo 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda. 6 Según informe secretarial de la fecha, en el cual se dejó constancia que: «únicamente se notificó el auto del 20 de junio de 2024 que resolvió el impedimento». 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012.
Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001- 01. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de marzo de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2025-00035-00, M. P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de julio de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024- 00151-00, M. P. Omar Joaquín Barreto Suárez.