Micelio
76001233300020150119701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-10-16

Radicación interna: 2830 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Graciela Garcia Camacho·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2021) Demandante: Graciela García Camacho Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Nivelación salarial por incorporación del empleo a la nueva planta de personal de la administración central del Valle del Cauca SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en el proceso. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Graciela García Camacho presentó demanda en orden a que se decida sobre lo siguiente: - Inaplicar parcialmente el Decreto 720 del 9 de julio del 20013, artículo 1.º, en el 1 Folios 210 a 221. 2 En adelante CPACA. 3 «Por medio de la cual se incorporan a los empleados públicos inscritos en carrera administrativa a la planta global de cargos de la administración central del Departamento del Valle del Cauca». 2 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho que incorporó a la planta global de cargos del departamento del Valle del Cauca a Graciela García Camacho, como profesional universitario, código 340, grado 01, porque la desmejoró salarialmente. - Declarar la nulidad del Oficio 0102-03501SADE 883059 del 26 de mayo de 2015, proferido por el subsecretario de recursos humanos de la entidad territorial, en tanto le negó la petición de reclasificación del empleo y su correspondiente nivelación salarial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reclasificación como profesional universitario, código 340, grado 01 al mismo cargo pero en grado 05, con su respectiva nivelación salarial; ii) el reconocimiento de las sumas correspondientes a los excedentes respecto de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el empleo al que fue reclasificada, así como a las demás primas extralegales que en todo tiempo devengue un servidor en esa entidad, con efectividad a la fecha en que se causó el derecho; iii) el pago de las sumas que resulten de la anterior liquidación, debidamente indexadas; y iv) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, así como la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Graciela García Camacho fue nombrada por medio del Decreto 516 del 28 de abril de 1983 expedido por la gobernadora del Valle del Cauca como profesional en ciencias sociales, serie 53, categoría 13, en la unidad de recursos materiales, división de archivo y correspondencia, del cual tomó posesión el 5 de mayo del mismo año. - Luego de ello, fue nombrada como profesional c. econoadtivas categoría 13 en la División de Correspondencia y Archivo de la Secretaría de Servicios Administrativos, nombrada por medio del Decreto 927 del 28 de junio de 1991, expedido por el gobernador y posesionada el 3 de julio de 1991. - El 1 de junio de 1993 fue incorporada a la planta de cargos de la Secretaría de Servicios Administrativos del Valle del Cauca, a través del Decreto 932 del 25 de mayo de 1993 proferido por la misma autoridad. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho - Mediante la Resolución 53 del 24 de febrero de 1994 de la Comisión Seccional del Servicio Civil, fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa de la gobernación del Valle del Cauca como profesional en ciencias de la educación. - Por medio del Decreto 2118 del 10 de noviembre de 1998, fue incorporada a la nueva planta de la administración central del Valle del Cauca, Secretaría de Servicios Administrativos, como profesional universitario, 340 13; y luego, en virtud del Decreto 18 del 21 de enero del 2000, al cargo de la misma denominación, con el código 340 09. - A través del Decreto 720 del 9 de julio de 2001 (acto respecto del que solicita la inaplicación parcial), se le incorporó a la nueva planta de personal como profesional universitario 340 01 en la División de Correspondencia y Archivo de la gobernación del Valle del Cauca. - El 6 de abril de 2015 solicitó ante la gobernación del Valle del Cauca su reclasificación como profesional universitario, 340, 05 o a otro superior, porque ejerce las mismas funciones, pero con un salario inferior. - A través del Oficio 0102-035-01 del 26 de mayo de 2015 –acto acusado-, expedido por el subsecretario de recursos humanos de la entidad territorial, negó la anterior petición, al considerar que: i) no demostró que cumpliera con los requisitos de aquel ni que hubiese ejercido la misma labor del cargo señalado, según el manual de funciones de la entidad; y ii) el cambio de la nomenclatura no conlleva un incremento salarial, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Ley 785 del 20054. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; las leyes 153 de 1887, 443 de 1998 y 909 de 2004, así como sus decretos reglamentarios; y las sentencias SU 479 de 1192, SU 519 de 1997, T-707 de 1998 y T-1571 de 2000. En cuanto al concepto de violación, expuso que el acto fue expedido con desviación de poder, por las siguientes razones5: 4 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004». 5 Folios 213 a 216. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho - De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe existir igualdad en materia salarial entre dos empleados cuando ejecuten labores idénticas y tengan la misma categoría, preparación, horario y responsabilidades.

Esto, con base en el principio de igual trabajo, igual salario de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 53 Superiores. - Al efectuarse su incorporación en el 2001, se le desmejoró en su cargo y remuneración, pues su «compañera María Fernanda Trochez desempeña las mismas funciones en el cargo de profesional universitario, código 340, grado 05, pero con una asignación salarial superior y sin el perfil profesional exigido» para el empleo, de manera que se configuró una discriminación laboral por parte del ente territorial demandado. - Fue sujeto de una incorporación indirecta, ya que pese a ser titular de derechos de carrera en el anterior empleo, se infringió la prohibición relativa a variar únicamente el cargo y denominación sin exigir calidades superiores, razón por la cual ocurrió una supresión efectiva de este. 1.2.

Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones con fundamento en que las asignaciones salariales derivadas de los procesos de homologación obedecen a un estudio técnico que contiene el nivel del cargo, denominación, clase, código, grado y remuneración establecidos en forma previa, según lo previsto en la Constitución Política y la ley; más no con base en criterios subjetivos relacionados con sus méritos, carga laboral, responsabilidades y formación académica, como se pretende. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 31 de julio de 20197 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en esta instancia. Para tal efecto, se pronunció en estos términos8: - De la comparación de las funciones del profesional universitario, 340, 01, frente al de la misma denominación y código, pero grado 05, se observa que la única función 6 Folios 247 a 253. 7 Folios 504 a 509. 8 Folios 722 a 732. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho afín es la relacionada con «[r]ealizar las demás funciones que le sean asignadas inherentes a la naturaleza del cargo de acuerdo con la profesión del empleado y que contribuyan al logro de los objetivos de la dependencia y de la Gobernación del Valle del Cauca […]», por ende, no se acreditó la identidad de funciones entre uno y otro empleo. - Con base en los testimonios rendidos por funcionarios de la entidad demandada, se determinó que si bien tenían funciones similares, en la medida en que ambos tenían bajo su custodia documentación, el profesional universitario grado 01 «[…] maneja las hojas de vida de todo el personal de la Gobernación del Valle, tiene personal a su cargo al igual que la grado 05 y comparten la misma responsabilidad de responder por los documentos, así como el mismo horario […] pero el profesional universitario código 340 grado 05, se encarga de todo el archivo central de la Gobernación del Valle del Cauca». - En virtud de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, se estableció que para el momento de la solicitud de reclasificación o expedición de los actos acusados existía una identidad de funciones entre los cargos comparados; sin embargo, a partir del Decreto 651 del 8 de abril del 2002, que estableció el manual de funciones de la planta de personal global de la gobernación del Valle del Cauca, aquellos no tienen dualidad de funciones, de tal manera que la sola manifestación de Graciela García Camacho en ese sentido no puede desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones acusadas. - A partir de la diferencia funcional del profesional universitario grado 01 y 05, resulta inocuo analizar si quien ostenta este último empleo no cumple con el perfil profesional para desempeñarlo, «[…] tarea que le incumbe directamente a los órganos de control del orden departamental, concretamente a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, quien a través de sus competencias y auditorías debe velar por el correcto cumplimiento de los requisitos en los nombramientos de los funcionarios […]» de ese ente territorial. - Así las cosas, comoquiera que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la reclasificación al nivel solicitado, a saber, la igualdad de nivel, denominación, código, requisitos, funciones y grado salarial, no hay lugar a la nivelación pretendida. 1.4.

El recurso de apelación Graciela García Camacho interpuso recurso de apelación9 y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes: 9 Folios 518 a 524. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho - En el proceso se encuentra demostrado a través de los elementos de prueba documentales y testimoniales que es «[…] coordinadora del Área de Kardex» como profesional universitario código 340 grado 01 y ha desempeñado siempre las mismas funciones que «[…] María Fernanda Herrera Trochez quien es coordinadora del Área de Archivo y ocupa el cargo de profesional universitario código 340 grado 05, pero esta última sin el perfil profesional para el cargo». - De acuerdo con sentencia T-833 de 2012 de la Corte Constitucional10, se desconoce el principio de a trabajo igual, salario igual,cuando se crea una desigualdad reprochable que debe ser eliminada por el funcionario judicial, siempre que se pruebe que dos o más sujetos reciben una remuneración diferente, pese a que ejercen las mismas funciones, están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y sean comparables. - La existencia de una diferenciación salarial entre dos servidores que, en principio se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificación objetiva y razonable, no en argumentos meramente formales, tales como la denominación del empleo o el hecho de pertenecer a regímenes aparentemente diferentes. - Esa nivelación salarial también obedece al principio de la realidad sobre las formas, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, el principio de la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en la Constitución Política, así como el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas, previsto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 196611. - Por todo lo anterior, contrario a lo señalado por el a quo, se demostró la igualdad de nivel, denominación, código, requisitos, funciones y grado salarial, toda vez que bajo su custodia tienen documentación de gran importancia para el ente territorial. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante Graciela García Camacho se reafirmó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación12 y se refirió a la aclaración de voto de la sentencia de primera instancia, atinente a que el daño se originó con la expedición del Decreto 720 del 9 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 12 SAMAÍ, índice 16. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho de julio del 2001, que la incorporó a la nueva planta de personal del ente territorial, con un salario menor al del profesional universitario 340 05, pese a que desarrolla las mismas funciones, respecto del cual solicita la inaplicación. 1.5.2.

Parte demandada Reiteró todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la similitud de algunas tareas realizadas no puede conllevar de forma automática a mutar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, en particular de los grados, pues las funciones dentro de una entidad pública deben ser totalmente disimiles para justificar una diferente asignación salarial.13. 1.6.

El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada guardó silencio14. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscriben a resolver el siguiente interrogante: - ¿Graciela García Camacho tiene derecho a la homologación del cargo y nivelación salarial, en virtud del derecho a la igualdad y al principio del derecho laboral «a trabajo igual, salario igual», respecto del profesional universitario código 340, grado 05, establecido en la planta de personal del departamento del Valle del Cauca prevista en el Decreto 720 del 9 de julio del 2001? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Criterios para determinar la denominación y los requisitos para el ingreso a los empleos públicos La Constitución Política, en sus artículos 122, inciso 1, y 125, inciso 3, prescribió que las funciones del empleo público y los requisitos para su ingreso deben estar previamente determinados, así: «[…] Artículo 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que 13 SAMAÍ, índice 17. 14 De acuerdo con la constancia secretarial de la Secretaría de la Sección Segunda que obra a folio 535 del expediente. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […] Artículo 125 […] El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes […]» La noción de empleo público fue desarrollada en la Ley 909 de 2004, como el «núcleo básico de la estructura de la función pública», entendido como «[…] el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado»15.

Por lo anterior, prevé igualmente la norma que el diseño de cada empleo debe contener lo siguiente: i) la descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; ii) el perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, estos elementos han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) la duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. Los empleos que componen las plantas de personal de las entidades públicas se identifican a través del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial.

Estos elementos dan cuenta de lo que se conoce como la nomenclatura y clasificación del empleo, las que, en el orden nacional, se encuentran reguladas en los Decretos 770 de 200516 y 2489 de 200617 y, en el territorial, en el Decreto 785 de 200518. 15 Esta definición es replicada en el artículo 2 del Decreto Ley 770 de 2005, «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004». 16 «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004. […]». 17 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones. […]». 18 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. […]». 9 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho Sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica el empleo, es preciso indicar que han sido diseñados en atención a la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los criterios para fijar las competencias necesarias en cada nivel jerárquico son (i) los estudios y experiencia, (ii) la responsabilidad por personal a cargo, (iii) las habilidades y aptitudes laborales, (iv) la responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones, (v) la iniciativa de innovación en la gestión y (vi) el valor estratégico e incidencia de la responsabilidad19.

Así las cosas, en la medida en que el nivel sea mayor, el contenido funcional del empleo se caracterizará por funciones más generales, la atribución de una mayor autoridad y, proporcionalmente, rigurosidad superior de la responsabilidad en su ejercicio. La denominación del empleo alude al nombre asignado a un cargo en particular, se identifica por medio de un código compuesto por varios dígitos, de modo que ambos elementos, esto es denominación y código, permiten diferenciar el empleo de otros que puedan ser de la misma especie, a partir de la nomenclatura del empleo público.

Así mismo, las normas en cita prevén la remuneración del empleo como otro elemento integrante de su nomenclatura y clasificación, a través del grado salarial, de acuerdo con un orden numérico a partir del cual se establece la asignación mensual del empleo en atención a la complejidad y responsabilidad de las funciones del cargo, según una escala progresiva.

En el orden territorial, el Decreto 785 de 2005, artículo 15, prevé que el «[…] código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos […]», mientras que el Decreto 2489 de 2006, artículo 2, al establecer la nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades nacionales, incluye el grado como uno de sus elementos integrantes. 2.2.2.

Criterios para determinar la denominación y los requisitos para el ingreso a los empleos públicos El Decreto 1042 de 1978, artículo 13, indicó la forma en que debe determinarse la asignación salarial de un empleo público, a saber: 19 Artículos 5 del Decreto 770 de 2005 y 13 del Decreto 785 de 2005. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho «[…] Artículo 13.- De la asignación mensual.

La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.

Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones […]». El artículo 3 de la Ley 4 de 1992 establece sobre el particular lo siguiente: «[…] Artículo 3. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos […]».

Bajo estos parámetros, para determinar la asignación salarial de los empleados públicos se deben tener en cuenta, entre otras, la denominación del cargo, el código, el grado, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas. 2.2.3. El principio a trabajo igual salario igual En relación con la eficacia del derecho a la igualdad y el trabajo digno, se han generado diversidad de posiciones dogmáticas y jurisprudenciales que establecen unas condiciones y requisitos a evaluar, en aquellos eventos en los que se hace necesario identificar los derechos y deberes de los trabajadores en relación con su forma de vinculación. La Corte Constitucional20 indicó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.

En ese contexto, el test de igualdad es una herramienta metodológica para la valoración de la posible afectación del derecho fundamental en una situación concreta. Como punto de partida, se debe verificar la identidad existente en las funciones que desarrollan dos sujetos y si estos están sometidos a un régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo para proceder a establecer si, a pesar de ello, cada uno recibe una remuneración diferente. 20 Corte Constitucional, sentencia T-833 de 2012. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho En tal sentido, insiste el máximo tribunal constitucional en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras: (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.

De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la protección constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral. 2.3.

Análisis del caso concreto 2.3.1. Lo probado dentro del proceso - Graciela García Camacho fue nombrada por medio del Decreto 516 del 28 de abril de 1983 expedido por la gobernadora del Valle del Cauca como profesional en ciencias sociales, serie 53, categoría 13, en la unidad de recursos materiales, división de archivo y correspondencia, del cual tomo posesión el 5 de mayo del mismo año21.

Su asignación salarial fue de $45.343. - Luego fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa y nombrada en los empleos que a continuación se señalan con la correspondiente remuneración, así: Acto administrativo Denominación del empleo y planta de cargos a la que se incorpora Actas de posesión Salario Folios Decreto 927 del 28 de junio de 1991, expedido por el gobernador Profesional c. econoadtivas categoría 13 en la división de correspondencia y archivo de la Secretaría de Servicios Administrativos 1268 del 3 de julio de 1991 $235.872 28 - 31 Decreto 932 del 25 de mayo de Incorporada a la planta de cargos de la Secretaría de 897 del 1 de junio de 1993 $385.400 344- 347 21 Folios 15 a 17. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho 1993 de la misma autoridad Servicios Administrativos del Valle del Cauca Decreto 1678 del 6 de agosto de 1993 del secretario de servicios administrativos Encargada como jefe de la división de archivo y correspondencia 80 del 10 de agosto de 1993 No señala 33 y 34 Resolución 53 del 24 de febrero de 1994 de la Comisión Seccional del Servicio Civil Inscripción en el escalafón de la carrera administrativa de la gobernación del Valle del Cauca como profesional en ciencias de la educación N/A $235.872 35, 36 y 38 Decreto 444 del 7 de abril de 1995 proferido por el gobernador Encargada como jefe de la división de archivo y correspondencia, categoría 14 31 del 11 de abril de 1995 $622.215 41 y 42 Decreto 2118 del 10 de noviembre de 1998 Incorporada a la planta de la administración central del Valle del Cauca, Secretaría de Servicios Administrativos, como profesional universitario, 340 13 98-1017 del 23 de noviembre de 1998 $942.427 56 -64 Decreto 18 del 21 de enero del 2000 Incorporada a la nueva planta de personal de la administración central del Valle del Cauca, Secretaría de Desarrollo Institucional como profesional universitario 340 09 2000-1199 del 25 de enero del 2000 $1.230.000 67 -70 Decreto 720 del 9 de julio de 2001 (acto respecto del que solicita la inaplicación parcial) Incorporada a la nueva planta de personal de la administración central del Valle del Cauca como profesional universitario, 340 01 en la División de Correspondencia y Archivo 2001-3940 del 10 de julio del 2001 $1.337.625 10 -13 - Certificación expedida por la entidad demandada, en la que se indica que en la escala salarial de los cargos de profesional especializado 340 01 y 340 05 en los años 2000 y 200122, es la siguiente: Decreto 0015 21/01/2000 Salario 2000 Ajuste reforma Decreto 0350 02/05/2001 Establece nueva planta de cargos Salario 2001 Cargo Código 2000 Código 2001 22 Folio 371. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho Profesional universitario 340 10 $1.746.797 340 05 $1.899.645 Profesional universitario 340 09 $1.230.000 340 01 $1.337.625 Hasta el 2016, último año de reporte en la certificación, se observa que con el Decreto 699 del 8 de septiembre de 2005, en virtud del Decreto 785 del 2005, los códigos fueron modificados a 219 05 y 219 01, respectivamente, con una asignación salarial diferente, como se expone a continuación: Ajuste reforma Decreto 0350 02/05/2001 Establece nueva planta de cargos Decreto 0699 08/09/2005 Equivalencias del Decreto Nacional 785 de 2005 Decreto 1596 de 30/11/2016 Adopta nueva planta de cargos Salario 2016 Código 2001 Código Código 340 05 219 05 219 06 $4.702.557 340 01 219 01 219 02 $3.436.942 - Constancia del subdirector de gestión humana del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca expedida el 16 de enero de 201723, el cual se resume así: Profesional universitario código 340 grado 01 Profesional especializado código 340 grado 05 I. Nivel Profesional Profesional II.

Tipo de vinculación Carrera administrativa Carrera administrativa III. Área y subárea - Secretaría de Desarrollo Institucional - Subsecretaría de Servicios Generales y Recursos Físicos. Archivo, Kárdex y correspondencia. - Secretaría de Desarrollo Institucional - Subsecretaría de Servicios Generales y Recursos Físicos.

Archivo, Kárdex y correspondencia. IV. Descripción de funciones 1. Acordar con su superior inmediato el Plan de Trabajo a realizar. 1. Participar en la formulación, diseño, organización, ejecución, control y verificación de los planes, programas, proyectos o 23 Folios 372 a 374 14 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho 2.

Colaborar con las otras dependencias en la realización de proyectos que se requiera su aporte profesional. 3. Absolver las consultas que se le soliciten enmarcadas en su formación profesional. 4. Participar en grupos de trabajo y aportar sus conocimientos científicos y técnicos. 5. Participar en la formulación del Plan Operativo de la Dependencia a la cual ha sido asignado y en la evaluación de los resultados obtenidos. 6.

Proponer, diseñar y presentar ante su superior inmediatos proyectos enmarcados en el Plan de Acción de su dependencia. 7. Conocer, divulgar y aplicar los adelantos científicos, teóricos y tecnológicos relacionados con su formación profesional. 8. Presentar los informes que les sean solicitados. 9. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. 10.

Participar en el diseño, organización, control y verificación de los procesos del área y adaptar metodologías con miras a optimizar el archivo y registro de las hojas de vida del personal activo e inactivo de la administración central de la gobernación del Valle del Cauca. 11. Revisar y expedir con base en las hojas de vida las constancias de tiempo de servicio, y paz y salvos prestacionales. 12.

Implementar los instrumentos y mecanismos que actividades técnicas y/o administrativas de la Subsecretaría en forma individual o grupal aplicando las normas y procedimientos vigentes, con miras a optimizar la utilización de los recursos disponibles. 2. Estudiar, clasificar y organizar documentos de los archivos de gestión, central e histórico para velar por la integridad, autenticidad, veracidad, fidelidad y gestión de los servicios del archivo. 3.

Estudiar, evaluar y conceptuar sobre las materias de competencia del Archivo y correspondencia y absolver consultas a los funcionarios y comunidad en general, de acuerdo con su área de conocimiento y las políticas institucionales. 4. Velar por la conservación física del Fondo Documental de la Gobernación del Valle del Cauca. 5.

Expurgar fondos acumulados teniendo en cuenta su ciclo de duración. 6. Elaborar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas en el área con la oportunidad y periodicidad requeridas. 7. Realizar las demás funciones que le sean asignadas inherentes a la naturaleza del cargo de acuerdo con la profesión del empleado y que contribuyan al logro de los objetivos de la dependencia y de la gobernación del Valle del Cauca. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho permitan optimizar la prestación de los servicios a cargo del área. 13.

Elaborar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas en el área con la oportunidad y periodicidad requeridas. 14. Analizar casos específicos de recomendando el trámite mas viable para su solución de conformidad con las normas legales. 15. Brindar asesoría y capacitación en relacionados con el área de desempeño de acuerdo con las necesidades detectadas en la entidad y normas establecidas para su realización. 16.

Realizar estudios e investigaciones que contribuyan a un manejo más ágil y dinámico de la información contenida en las hojas de vida. 17. Dar trámite oportuno a consultas requeridas sobre las hojas de vida de acuerdo con las disposiciones y políticas institucionales. 18. Realizar las demás funciones que le sean asignadas inherentes a la naturaleza del cargo de acuerdo con la profesión del empelado y que contribuyan al logro de los objetivos de la dependencia y de la gobernación del Valle del Cauca.

En la audiencia de pruebas del 26 de enero de 201724, se recibieron los siguientes testimonios: - María Fernanda Herrera Trochez, quien se desempeñaba como profesional universitaria 340 05, manifestó que trabaja en la gobernación del Valle del Cauca hace 35 años, es tecnóloga en archivística y sistemas de información, y se 24 Folios 400 a 408 y CD que obra a folio 409 del expediente. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho encarga de la coordinación de archivo.

Con la reforma del 2001 les hicieron la incorporación en la planta como profesionales universitarios y desconoce la razón por la que variaron los salarios. En lo que tiene que ver con la demandante, informó que cuando la conoció, aquella era la líder del proceso de Kárdex, su asignación laboral era superior a la de Graciela García y su retiro ocurrió en el 2015.

Sobre las funciones, indicó que las dos son similares, en donde se tiene custodia de documentación, personal a cargo, horario, entre otras, pese a la diferencia salarial entre las dos, pues la demandante tenía la categoría 01 y ella la 05. Indicó que antes de la reforma del Decreto 720 de 2001, las funciones de las dos coordinaciones también eran similares y no podría indicar si hay o no diferencia entre las cargas laborales que se desempeñan en cada una. - Luz Nelly Rojas Moreno, funcionaria de la gobernación del Valle del Cauca desde hace 22 años, trabaja en recursos humanos y se encarga de revisar las historias laborales para la elaboración de las certificaciones de los funcionarios activos e inactivos.

Afirmó que la demandante fue la coordinadora del Kárdex de la gobernación hasta el 31 de diciembre de 2015, tenía personal a cargo y su responsabilidad era grande frente a las historias laborales de los funcionarios. En relación con la reforma a la estructura administrativa de la entidad dijo que ni a ella, ni a Graciela García se le desmejoró el salario, lo cual le consta porque el cargo de las dos era el mismo, es decir, el de profesional universitaria 219-01, pero antes del Decreto 0720 tenían el mismo código y grado.

En cuanto a la carga laboral de los empleos universitarios 340 01 y 340 05, adujo que las dos tenían funciones muy diferentes, dado que ambas tienen personal a cargo, pero la demandante tenía la función de coordinación del área, mientras que María Fernanda coordinaba el archivo de la gobernación, lo que hace que los requisitos profesionales del último sean superiores.

Frente a los requisitos para el empleo, dijo que Graciela García es profesional de la universidad del Valle del Cauca, y al ingresar a la entidad territorial ya había obtenido su título universitario. - María Genoveva Moreno Manrique, quien afirmó conocer a la demandante desde hace 30 años, porque fueron compañeras de trabajo inicialmente, y después Graciela García fue su jefe cuando asumió el cargo de coordinadora de 17 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho Kárdex.

Durante el tiempo en que laboraron juntas, le consta que sí hubo una diferencia salarial entre Graciela García y la coordinadora de archivo, a pesar de desempeñar las mismas funciones, pues la primera era categoría 1 y era profesional, a diferencia de la segunda que era categoría 5 y no tenía ese título universitario. En atención a la pregunta formulada por la abogada de la entidad demandada, manifestó que no conoce las funciones de la coordinadora de archivo y que al trabajar en el Kárdex conoció cuáles eran las funciones de la demandante, pero no era posible señalar con certeza las diferencias entre uno y otro cargo. 2.3.2.

Análisis de la Sala La apelante alega que como profesional universitaria 340 01 era coordinadora del área de Kárdex, y pese a que cumplía con las mismas funciones que María Fernanda Herrera, profesional universitaria 340 05 que se desempeña como coordinadora del área de archivo, tienen una asignación salarial diferente, pero esta última sin el perfil profesional para el cargo, razón por la cual, debe revocarse la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

El análisis de las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente a la luz del marco jurídico expuesto permite concluir, en primer lugar, que desde la expedición del Decreto 0015 del 21 de enero de 2000 que definió una escala salarial, la demandante, en su calidad de profesional universitario código 340 09, con base en ello tenía una remuneración diversa del correspondiente al código 340 10, los que posteriormente fueron modificados a 340 05 y 340 01, respectivamente, por virtud del Decreto 720 del 9 de julio de 2001, cuya inaplicación solicita en la demanda.

Así las cosas, si se inaplicara el decreto señalado por Graciela García Camacho, tal determinación no tendría el efecto pretendido, pues la inaplicación del acto de incorporación no conlleva a que esos salarios se equiparen, pues este no define las funciones y requisitos de los cargos, en tanto esas aspectos están regulados en el manual de funciones y requisitos de la entidad, instrumento jurídico respecto del cual no se presentan reparos ni elementos de juicio que permitan discernir que las funciones que desarrolla se corresponden con algún grado salarial superior.

Con lo anterior, también se desvirtúa el argumento de Graciela García Camacho al alegar de conclusión, puesto que no es cierto que «[…] el daño emana de la incorporación de la actora con la expedición del Decreto 0720 del 9 de julio de 2001 […]», 18 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho pues lo probado es que la diferencia salarial ya había sido establecida por virtud de la denominación del empleo en el años 2000 y tampoco que se le haya causado un daño a la demandante, pues no se le desmejoró desde el punto de vista salarial con la incorporación. Esa desmejora tendría que surgir entre el salario que devengaba en el cargo que ella venía desempeñando en la planta anterior y la remuneración del empleo al que fue incorporada, lo cual no es materia de discusión y tampoco ocurrió en este caso.

En segundo lugar, se demostró a partir de la comparación de las funciones de los diferentes códigos de profesional universitario que, si bien ambos pertenecen al nivel profesional en las mismas área y subárea de archivo, kárdex y correspondencia, lo cierto es que las actividades de cada empleo son diferentes, de acuerdo con lo indicado en la certificación del Departamento Administrativo de Desarrollo institucional del Valle del Cauca y, según los testimonios practicados, Graciela es coordinadora del kárdex, mientras que María Fernanda Herrera Trochez, respecto de quien solicita la nivelación por ejercer como profesional universitario 340 05, ejerce la misma tarea de coordinación pero en todo el archivo de la gobernación del ente territorial.

Por ende, el hecho de que María Fernanda no tenga sus mismas condiciones profesionales no es razón suficiente para generar una nivelación salarial, pues se presume que esta última cumple con los requisitos para el desempeño del empleo que ocupa, y aunque no los cumpliera, tampoco serviría como sustento jurídico para la equiparación del salario, pues esa materia no se define con base en parámetros subjetivos que atienden a las personas que ocupan los empleos, sino que ello obedece a criterios objetivos e impersonales determinados en función de los deberes y responsabilidades que se asignan según las necesidades del servicio encaminadas siempre al cumplimiento de los fines del Estado.

Así las cosas, es claro que en el presente asunto las situaciones de los sujetos cuya equiparación se reclama obedece a la clasificación de los empleos públicos, parámetro objetivo, discernible y razonable que justifica las escalas salariales disímiles, y en tal virtud, impide su confrontación bajo los supuestos del juicio de igualdad.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia en tanto denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. 2.4. Costas 19 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.25 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas del numeral segundo de la sentencia objeto de apelación y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Reconocimiento de personería Se reconocerá personería a la abogada Gina Johanna Caso Gamboa identificada con la cédula de ciudadanía 66.969.242 de Candelaria y tarjeta profesional 316.346 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la demandada, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que se 25 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014). 20 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho encuentra en SAMAI26. 4.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la particular situación de Graciela García Camacho, profesional universitaria 340 01, no es susceptible de comparación a través de un juicio de igualdad frente a quien se desempeñaba como profesional universitaria 340 05, en razón a la clasificación de los empleos públicos, parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifica la escala salarial diferencial.

En esas condiciones, la Subsección revocará el numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto condenó en costas a la parte demandante, y la confirmará en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Revocar el numeral segundo de la sentencia dictada el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por Graciela García Camacho, según lo considerado en esta providencia. Tercero. – Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. – Reconocer personería a la abogada Gina Johanna Caso Gamboa identificada con la cédula de ciudadanía 66.969.242 de Candelaria y tarjeta profesional 316.346 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la demandada, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que se encuentra en SAMAI27. 26 Índice 17. 27 Índice 17. 21 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01197-01 (2830-2020) Demandante: Graciela García Camacho Quinto. – Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.