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11001031500020250520500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-22

Radicación interna: 8223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jonathan Andres Diaz Alvarez, Sandra Yamile Diaz Alvarez, Maria Del Carmen Patiño De Alvarez, Mireya Alvarez Patiño·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramana, Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05205-00 Accionante: Mireya Álvarez Patiño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la tutela como una instancia adicional y reproches carecen de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 22 de agosto de 2025 los señores Mireya Álvarez Patiño, María del Carmen Patiño de Álvarez, Sandra Yamile y Jonathan Andrés Díaz Álvarez, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que se dejaran sus efectos las sentencias de 29 de junio de 2021 y 24 de abril de 2025, proferidas en el marco del proceso de reparación directa2 que promovieron contra el Hospital Universitario de Santander E.S.E., a fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las secuelas padecidas por la señora Álvarez Patiño, como consecuencia del indebido diagnóstico patológico de Bethesda VI (presencia de masas malignas en la tiroides) y la realización de tiroidectomía total. 2.

El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga que en sentencia del 29 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo dictado el 24 de abril de 2025, al considerar que no podía imputarse al hospital la responsabilidad por una intervención médica adoptada con base en la única información que le fue suministrada por la 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado: 680013333004-2018-00233-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05205-00 Accionante: Mireya Álvarez Patiño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 2 propia paciente, sobre la cual el profesional que realizó la intervención quirúrgica no tenía motivos razonables para dudar, y respecto a la cual la demandante omitió cualquier referencia aclaratoria en cuanto a su origen y contenido real. 3.

En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de los documentos y testimonios allegados al plenario.

Esa falencia le llevó a concluir que el yerro en el diagnóstico no fue atribuible a los profesionales del Hospital. 4. Esta afirmación se sustenta principalmente en que los patólogos que conocieron de su caso, dentro de los cuales está quien suscribió el examen que se consideró falso, al rendir testimonio desconocieron el contenido de dicho documento.

No obstante, no se estudió con qué finalidad la accionante falsificaría un reporte médico para que le hicieran un vaciamiento de cuello completo, así como tampoco se probó de modo alguno que, en efecto, la demandante hubiera actuado con dolo o mala fe. 5. De otro lado, el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, desconoció lo dispuesto en la Resolución 1995 de 1999 proferida por el Ministerio de Salud, en la cual se establecieron las normas para el manejo de la Historia Clínica, y según estas: (i) el resultado errado sobre el padecimiento de cáncer hacía parte integral de su historial médico, por lo que debió valorarse por el cirujano en conjunto con los otros exámenes previos que denotaban la ausencia de masas malignas en la tiroides;

(ii) los documentos que conforman la historia clínica deben ser diligenciados de forma clara, legible, sin tachones ni enmendaduras o espacios en blanco, ni usando siglas a fin de no cuestionar su validez, por lo que, al advertir esas deficiencias en el examen médico que conllevó a la cirugía que la afectó, era posible cuestionar la veracidad del historial médico; y (iii) se puso en riesgo su seguridad como paciente y se eximió de responsabilidad a los galenos que por error en la impresión y entrega del examen, generaron un mal diagnóstico. 6.

La parte actora citó en extenso algunas decisiones del Consejo de Estado en las que se reconoció la necesidad de practicar una inmunohistoquímica para tener mayor certeza sobre patologías como la que presuntamente sufrió, examen que no se le realizó antes de intervenirla quirúrgicamente 3. También refirió que esta corporación ha reconocido que cualquier tachón e indebida presentación de la información del paciente en la historia clínica constituye la vulneración a un deber específico, esto es, la de llevar dichos documentos en debida forma, lo que genera una responsabilidad independiente4. 3 En este punto, la parte actora citó un fragmento de un presunto fallo del Consejo de Estado, sin referir su radicado o algún otro dato que permitiera su identificación y veracidad. 4 Mencionó las sentencias “SC5641-2018 Radicación 05001-31-03-005-2006-00006-01 (14 de diciembre)”, “SC de 17 nov 2011, rad. n°. 11001-3103-018-1999-00533-01” y “Radicado 05001310301320180018701 del 25 de junio de 2020 del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA CIVIL DE DECISION”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05205-00 Accionante: Mireya Álvarez Patiño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 3 7. Igualmente, referenció lo dicho sobre la responsabilidad médica por errores de diagnóstico ante la importancia que tiene haber efectuado todos los exámenes y pruebas médicas que permitan obtener una opinión clara sobre el padecimiento de salud de quienes consultan a los galenos, pues de ello deriva todo el tratamiento a recibir5.

Afirmó que se ha aceptado jurisprudencialmente pagar los perjuicios por la pérdida de oportunidad de recibir una mejoría en salud 6, y la procedencia de indemnizar perjuicios morales y el daño a la salud en casos como el que se analiza7. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8. Mediante auto de 27 de agosto de 20258, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó al Hospital Universitario de Santander E.S.E. en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga9 9. El titular del despacho judicial pidió declarar la improcedencia del amparo solicitado al evidenciarse que se interpuso para surtir una instancia adicional del proceso de reparación directa. En el fallo de primera instancia se hizo un estudio completo y razonable de las pruebas aportadas por las partes, sobre el cual, la parte actora presenta su inconformidad a fin de que se reabra el respectivo debate y se adopte una decisión favorable a sus intereses.

(ii) Hospital Universitario de Santander E.S.E.10 10. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto al centro asistencial por no haberse acreditado que vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, pidió su desvinculación procesal. 11. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión Previa 5 Se citan extensos fragmentos de un fallo sin señalar el radicado y en otro apartado del escrito de tutela, se hace referencia a lo dicho por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo de 2018 (exp. 39582). 6 Citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-319 de 2020 sobre lo indicado por el Consejo de Estado sobre el régimen de imputación por pérdida de oportunidad de obtener alguna cura en salud.

Igualmente, refirió lo dicho por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 28268. 7 Se mencionó: “la sentencia de 28 de agosto de 2014”, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011, proferidas… en los procesos 38.222 y 19.031” 8 Notificado el 28 de agosto y 3 de septiembre de 2025. 9 Intervención contenida en 4 folios. 10 Intervención contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05205-00 Accionante: Mireya Álvarez Patiño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 4 12. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación propuesta por el Hospital Universitario de Santander E.S.E., toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos.

Análisis del caso concreto 13. La Sala advierte que la tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como se debió haber zanjado lo referente a la responsabilidad del centro asistencial en el que se le realizó un vaciamiento total de cuello por presuntamente haber errado en su diagnóstico. 14.

Lo primero por destacar es que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia objeto de reproche hizo una valoración razonable del material probatorio aportado, tuvo en cuenta la totalidad de lo dicho en cada uno de los testimonios practicados dentro del proceso, estudió el dictamen pericial surtido para determinar la posible responsabilidad médica por indebida valoración de la historia clínica y consideró acreditada la falsedad en el informe patológico en virtud del cual se operó a la accionante, dado que ella no dio información adicional sobre su procedencia, sumado a que se probó que el médico cuya firma fue falsificada, promovió un proceso penal contra la señora Álvarez Patiño. 15.

En la sentencia cuestionada, el Tribunal, luego de exponer el marco teórico, normativo y jurisprudencial aplicable a este tipo de asuntos, procedió con el análisis del material probatorio, y respecto al diagnóstico inicial y seguimiento médico, encontró acreditado que: (i) en enero de 2015, la señora Mireya Álvarez fue atendida en el Hospital Universitario de Santander E.S.E. por molestia permanente en la garganta, se le practicó una ecografía de tiroides, con la cual se concluyó que no había evidencia de lesiones focales sospechosas de malignidad;

(ii) en junio del mismo año, se le realizó una biopsia (BACAF) en la que se reportó como diagnóstico “Bethesda II (benigna)”, compatible con “bocio multinodular”, por lo que, se le designó un tratamiento farmacológico; (iii) este último diagnóstico se reiteró en prueba realizada el 23 de julio de 2015, firmada por el patólogo Ernesto García Ayala;

(iv) el 24 de septiembre de 2015, se le practicó gammagrafía de tiroides en la Fundación Cardiovascular de Colombia que arrojó hallazgos compatibles con “bocio”. 16. Respecto a la confusión en el diagnóstico y la patología contradictoria, encontró probado que el 9 de febrero de 2016, se le tomó nueva muestra citológica en el hospital accionado, cuyo resultado fue "Bethesda I (insatisfactorio/no concluyente)”, misma fecha en la que la paciente cuenta con el resultado patológico de un diagnóstico de "Bethesda VI (malignidad)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05205-00 Accionante: Mireya Álvarez Patiño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 5 17. Este último examen fue presentado por la señora Álvarez directamente al médico cirujano, Dr. Álvaro Antonio Herrera Hernández, quien dada la gravedad del diagnóstico ordenó la tiroidectomía total de forma prioritaria.

Revisado este informe patológico, el Tribunal advirtió que tenía errores ortográficos de especial relevancia, entre ellos, la mala redacción del apellido de quien lo suscribió, sumado a que el formato no correspondía al de la institución. El procedimiento se llevó a cabo el 22 de julio de 2016, en el que se realizaron, además, biopsias intraoperatorias por congelación, cuyos resultados arrojaron ausencia de células cancerígenas. 18.

En los controles postoperatorios, el médico cirujano le informó a la paciente sobre el yerro en las patologías, constatándose que el real padecimiento de la señora Álvarez era tiroiditis de Hashimoto y bocio benigno. 19. Esta narración fáctica, tuvo sustento en lo dicho por los tres médicos testigos que atendieron a la paciente, prueba de la cual se colige que el análisis del Tribunal fue completo y coherente. 20.

Así, concluyó que era evidente la ausencia de falla en el servicio médico y la inexistencia de un error atribuible al personal médico del hospital, en razón a que el procedimiento de tiroidectomía total y vaciamiento ganglionar unilateral al que fue sometida la señora Mireya Álvarez se practicó con base en un diagnóstico de Bethesda VI (malignidad) que ella misma aportó y que inducía razonablemente a actuar conforme a la lex artis médica.

En consecuencia, no existió una actuación activa u omisiva del hospital que hubiere generado un diagnóstico erróneo o que indujera al médico a actuar con base en información falsa. La entidad hospitalaria no pudo prever la falsedad documental en el caso clínico, dado que parece haberse dado en actos ajenos a la institución y sus médicos. 21.

La conducta del médico tratante estuvo mediada por un documento que le fue suministrado por la paciente, lo cual generó una creencia razonable de diagnóstico positivo para cáncer. Por ende, no podía afirmarse que el daño derivado de la tiroidectomía fuera jurídicamente imputable a la entidad demandada, puesto que: (i) el hospital no generó, procesó, ni validó el diagnóstico falso;

(ii) el médico actuó conforme a su deber objetivo de cuidado, basado en la información disponible; y, (iii) el daño derivado de la pérdida de la glándula tiroides y sus consecuencias, no devino de una conducta culposa o negligente, sino de una decisión quirúrgica justificada por el contenido de un documento que razonablemente se consideró válido y veraz. 22.

De otro lado, la parte actora no probó la falla en el servicio médico, sino que por el contrario, se probó que su actuar fue el que produjo el hecho dañoso. Por ende, no se cumplían los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ni existió daño antijurídico imputable al Hospital Universitario de Santander E.S.E. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05205-00 Accionante: Mireya Álvarez Patiño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 6 23.

Conclusión que se refuerza con lo concluido en el dictamen rendido por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. Se consideró que la cirugía estaba clínicamente indicada no solo por el diagnóstico de malignidad aportado, sino también por otros elementos clínicos y paraclínicos concurrentes. 24. Finalmente, resaltó que durante el proceso, la señora Álvarez Patiño no ofreció explicación alguna sobre la procedencia del resultado Bethesda VI supuestamente expedido el 9 de febrero de 2016, omitió indicar quién se lo entregó, en qué dependencia o entidad lo reclamó, ni cómo tuvo acceso a dicho documento.

Omisión que generaba “una zona de incertidumbre” que impedía atribuir responsabilidad al Hospital Universitario de Santander, máxime cuando la demandante era la única persona que tenía control sobre dicho documento. Sumado a que, tampoco informó al médico Herrera Hernández, sobre la existencia de otro resultado diagnóstico practicado en la misma fecha, cuyo contenido era completamente distinto (Bethesda I), diagnóstico que fue debidamente emitido por el hospital, registrado en sus libros institucionales y ratificado por los patólogos intervinientes. 25.

Con todo, se determinó que el actuar de la paciente privó al galeno cirujano de tener una visión completa del cuadro clínico y de contrastar adecuadamente la información antes de tomar una decisión quirúrgica. 26. Acorde a lo hasta aquí expuesto, se evidencia la intención de la accionante al interponer la acción de tutela de redundar sobre aspectos que ya fueron resueltos en forma razonable por el Tribunal accionado, todo ello con el fin de que se vuelva a realizar un análisis probatorio diferente, que se acompase con los intereses de los demandantes. 27.

Los argumentos que sustentan el defecto fáctico endilgado, tenían la clara intención de continuar con la discusión sobre la presunta falla en el servicio médico. Se insistió en que hubo una indebida valoración de la historia clínica, así como de los testimonios, y que se pasó por alto analizar si tenía lógica que la demandante falsificara un examen médico a fin de que se le causara un perjuicio tan grande a la salud, dadas las consecuencias del procedimiento quirúrgico al que fue sometida. 28.

No obstante, como pudo observarse del análisis probatorio efectuado por el Tribunal demandado, la razón por la cual se desestimó la declaratoria de responsabilidad de la entidad hospitalaria fue la falsedad del informe patológico, aspecto sobre el cual la parte actora no dio explicaciones adicionales a fin de desvirtuar lo dicho por los galenos sobre esto.

No allegó pruebas para refutar dichas afirmaciones. Además, no se advierte que se hayan valorado indebidamente los testimonios surtidos en el proceso, por el contrario, se analizaron en toda su extensión y dado que eran coherentes, se pudo colegir la falsedad del diagnóstico que la demandante presentó ante el médico tratante. 29. Por último, la Sala considera que el argumento de la parte actora según el cual se desconoció diversa jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la reparación de Radicación: 11001-03-15-000-2025-05205-00 Accionante: Mireya Álvarez Patiño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 7 los perjuicios morales, pérdida de oportunidad en cuanto a procesos curativos de los pacientes, el valor de la historia clínica y su debida valoración, junto con, fallos en los que se expone la importancia de que se efectúe un debido diagnóstico, carecen de carga argumentativa, pues al respecto, se citan largos fragmentos de sentencias sobre las cuales no se nombraron siquiera las fechas en las que fueron dictadas, así como tampoco su radicado.

Sumado a que, no se hizo el análisis sobre las circunstancias fácticas de cada uno de esos casos y su similitud con el que se analiza, a fin de acreditar que eran precedentes aplicables al caso concreto. 30. Esta Sala advierte que lo pretendido por el tutelante bajo la causal de defecto fáctico es imponer la manera como debió valorarse el material probatorio recaudado, al no compartir el modo en que lo hizo el Tribunal accionado, frente a lo cual cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el grado de certeza que se les debe otorgar a las pruebas obrantes en el proceso ordinario.

Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 31. Por consiguiente, el hecho de que el juez natural de la causa no haya valorado las pruebas como lo pretendía el tutelante, no lo habilita para que acuda a este mecanismo judicial para imponer su tesis probatoria.

La simple inconformidad de criterios frente a la valoración probatoria, no comporta por sí sola afectación constitucional alguna, máxime cuando no se evidencia que el estudio probatorio efectuado por la autoridad judicial atente contra las reglas de la sana crítica. 32. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 33.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Hospital Universitario de Santander E.S.E.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05205-00 Accionante: Mireya Álvarez Patiño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF