CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D.C., Dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 63001-33-33-006-2019-00205-02 (2597-2025). Demandante: Luz Alba Botero Guevara Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar Medio de control: Ejecutivo Tema: Apelación auto que modifica liquidación crédito.
Decisión: Confirma decisión – Modifica liquidación del crédito. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el Quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través del cual, se modificó la liquidación del crédito presentada por la demandante y, se dispuso que esta correspondía a la suma de Ciento Cincuenta Millones con Tres Mil Novecientos Cuarenta pesos ($150.003.940), conforme la liquidación efectuada por el Despacho.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1. La señora Luz Alba Botero Guevara, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva el Siete (7) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), solicitando librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, con base en la sentencia de primera instancia del Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmada a través de la sentencia del Trece (13) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 1 Expediente digital – Samai – gestión de otros despachos Tribunal Administrativo del Quindío– 63001333300620190020500 – índice 57.
Radicación: 63001333300620190020502 (2597-2025) Demandante: Luz Alba Botero Guevara Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 En dichas providencias se ordenó el pago a favor de la ejecutante, a título de indemnización, debidamente indexado, de un monto equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por un servidor de la entidad que ocupara el cargo de médico general de la planta global de personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de servicio, si aquél es inferior, a partir del 15 de enero de 2013 al 19 de julio de 2017 y con deducción de aquellos días de interrupción entre cada contrato; aclarando que, durante el periodo del 2017, el pago debería realizarse con base en los valores descritos en el contrato No. 068-DIADQ- CADCO CENACARM-ESM-3026-2017, toda vez que, su jornada laboral fue por la mitad del tiempo; asimismo, se ordenó el pago del faltante a que hubiera lugar por los aportes a la seguridad social en pensión durante el periodo antes referido; sobre lo que resultare a pagar a favor de la actora correrían los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Afirmó la parte actora que, por medio de correo electrónico del Doce (12) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), reiterado el Seis (6) de septiembre del mismo año, solicitó ante la ejecutada el cumplimiento de la obligación impuesta en los referidos fallos, sin haber obtenido respuesta de fondo. Ante la citada omisión en dar cumplimiento a las órdenes judiciales, se solicitó librar mandamiento de pago por la suma de: i) Ciento Ochenta y Tres Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco pesos ($183.624.655), por concepto de indemnización de prestaciones sociales dejadas de percibir, conforme a la orden dada en las sentencias base del recaudo, ii) Treinta y Cuatro Millones Ciento Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho pesos ($34.109.458), por concepto del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y, iii) Cincuenta Millones Cincuenta y Nueve Mil Sesenta pesos ($ 50.059.060) por los intereses moratorios generados; así como, deprecó que las sumas adeudadas fueran pagadas debidamente indexadas y se condene en costas a la ejecutada. 1.2.
Título base de ejecución2 Lo conforma la sentencia de primera instancia del Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se dispuso: 2 Expediente digital – Samai – gestión de otros despachos Tribunal Administrativo del Quindío– 63001333300620190020500 – índice 58 - anexos.
Radicación: 63001333300620190020502 (2597-2025) Demandante: Luz Alba Botero Guevara Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los oficios Nro. 3281: MDN-CGFM-CE DIV5-BR8-BASPC8- ESM3026-JURIDICA-1.10 del 23 de agosto de 2018, por medio del cual la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, resolvió la reclamación administrativa presentada por la actora;
Nro. 3942: MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8 BASPC8- ESM-JURIDICA-1.10 del 05 de octubre de 2018, por medio del cual la NACIÓN - MINISTERIO DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, resolvió el Recurso de Reposición contra el acto No. 3281 y Nro. 4039 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-BASPC8- ESM3026 JURIDICA-1.10 del 11 de octubre de 2018, por medio del cual la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR dio respuesta al Recurso de Apelación, confirmando la decisión inicial.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, a reconocer y pagar a la señora LUZ ALBA BOTERO GUEVARA a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por un servidor de planta de la entidad que ocupe el cargo de médico general de la planta global de personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de servicio, si aquél es inferior, a partir del 15 de enero de 2013 al 19 de julio de 2017 y con deducción de aquellos días de interrupción entre cada contrato.
Respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales por el periodo 2017, deberá realizarse con los valores descritos en el contrato No. 068-DIADQ-CADCO CENACARM-ESM-3026-2017, en tanto su jornada diaria laboral fue por la mitad del periodo pactado entre los anteriores contratos.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, a pagar a la señora LUZ ALBA BOTERO GUEVARA el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, salud y riesgos que fueron asumidos por la accionante para el periodo señalado en el numeral anterior sin ser de su cargo.
Además la entidad accionada deberá tomar durante el periodo referido el ingreso base de cotización pensional de la demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, los actos deberán acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR a indexar las sumas que resulten a favor de la demandante de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió efectuarse cada pago) (…)».
La anterior providencia fue confirmada a través de la sentencia del Trece (13) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, así: «1°. Confirmase parcialmente la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Luz Alba Botero Guevara contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares – dirección general de sanidad militar, conforme a lo indicado en la parte motiva.
Radicación: 63001333300620190020502 (2597-2025) Demandante: Luz Alba Botero Guevara Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 2°. Modificase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo impugnado, en el sentido de que se debe completar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo laborado por la actora bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el lapso del 15 de enero de 2013 al 19 de julio de 2017, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta sección, sin que haya lugar a devolución alguna a favor de ella (incluso, respecto de los aportes a salud y riesgos laborales), según los motivos expuestos (…)» La sentencia del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el día Cuatro (04) de julio de Dos Mil Veintitrés (2023). 1.3.
Trámite procesal surtido en la primera instancia. Superado los requisitos para la admisión, por medio del auto del Cuatro (04) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025)3, conforme a la demanda ejecutivo, el Tribunal libró el mandamiento de pago por la suma de Ciento Ochenta y Tres Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco pesos ($183.624.655), por concepto de indemnización de prestaciones sociales dejadas de percibir, conforme a la orden dada en las sentencias base del recaudo, previa deducción del concepto reclamado denominado como “asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospital”; así como, por la suma de Treinta y Cuatro Millones Ciento Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho pesos ($34.109.458), por concepto del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y por la suma de Cincuenta Millones Cincuenta y Nueve Mil Sesenta pesos ($ 50.059.060) por los intereses moratorios generados.
La ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, proponiendo como excepciones las que denominó: «Prescripciones generales, Inembargabilidad y Genérica»4, las cuales fueron rechazadas de plano por el Tribunal medio de providencia del Doce (12) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) 5. Más adelante, a través del auto del Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)6, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos en que se libró el mandamiento de pago, se condenó en costas a la ejecutada y se dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito, conforme lo establecido en el artículo 446 numeral 1 del CGP. 3 Expediente digital – Samai – gestión de otros despachos Tribunal Administrativo del Quindío– 63001333300620190020500 – índice 61. 4 Expediente digital – Samai – gestión de otros despachos Tribunal Administrativo del Quindío– 63001333300620190020500 – índice 73. 5 Expediente digital – Samai – gestión de otros despachos Tribunal Administrativo del Quindío– 63001333300620190020500 – índice 80. 6 Expediente digital – Samai – gestión de otros despachos Tribunal Administrativo del Quindío– 63001333300620190020500 – índice 88.
Radicación: 63001333300620190020502 (2597-2025) Demandante: Luz Alba Botero Guevara Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 En cumplimiento de dicha orden judicial, la parte actora presentó la liquidación del crédito7 la cual le arrojó la suma total de Doscientos Diez Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Dos pesos ($210.338.532), distribuidos así: - Ciento Treinta Millones Cuatrocientos Dieciseis Mil Ciento Ochenta y Siete Pesos ($130.416.187), por concepto de indemnización de prestaciones sociales dejadas de percibir, previa deducción del concepto reclamado denominado como “asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospital”. - Treinta y Cuatro Millones Ciento Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve pesos ($34.109.459), por concepto del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. - Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Doce Mil Ochocientos Ochenta y Seis Pesos ($45.812.886), por concepto de intereses moratorios.
Corrido el traslado de dicha liquidación, por medio del auto Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025) 8 se requirió a la parte actora para que aportara las pruebas que sirvieron de base para la liquidación, requerimiento que fue atendido el Veintidós (22) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025) 9. 1.4 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Quindío por medio de providencia del Quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)10 aprobó parcialmente la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, la cual quedó así: «PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, la cual quedará aprobada por la suma total que asciende a CIENTO CINCUENTA MILLONES CON TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS $150,003,940 m/cte., conforme a las precisiones aludidas en esta providencia y la liquidación expuesta.
SEGUNDO: APROBAR en favor de la parte ejecutante la siguiente suma de dinero: OCHO MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS $ 8.033.795,19 m/cte. por agencias en derecho y costas, liquidada por la secretaria del Tribunal de acuerdo con el auto que ordenó seguir adelante la ejecución». 7 Expediente digital – Samai – gestión de otros despachos Tribunal Administrativo del Quindío– 63001333300620190020500 – índice 92. 8 Expediente digital – Samai – gestión de otros despachos Tribunal Administrativo del Quindío– 63001333300620190020500 – índice 97. 9 Expediente digital – Samai – gestión de otros despachos Tribunal Administrativo del Quindío– 63001333300620190020500 – índice 102. 10 Expediente digital – Samai – gestión de otros despachos Tribunal Administrativo del Quindío– 63001333300620190020500 – índice 104.
Radicación: 63001333300620190020502 (2597-2025) Demandante: Luz Alba Botero Guevara Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 La anterior decisión se fundamentó en: No es posible tener como prestación social la prima de alimentación, ya que según el parágrafo del artículo 39 del Decreto Ley 1214 de 1990, ésta solo aplica a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público o en áreas en las que la ley consagre este beneficio para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como el departamento de San Andrés; sin embargo, no es el caso de la ejecutante comoquiera que, prestó sus servicios en el departamento del Quindío. Agregó que, se debía corregir el IPC inicial tomado al momento de liquidar la prima de servicios, por cuanto aquella prestación se causa el 30 de junio de cada año; por tanto, el IPC inicial debe ser el de dicho mes.
Adicionalmente, la liquidación de intereses debe hacerse desde el día siguiente a la ejecución de la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; dicha ejecutoría en este caso ocurrió el Cuatro (4) de julio de Dos Mil Veintitrés (2023); además, aquellos se causan sobre las prestaciones sociales sin que se incluya los aportes pensionales adeudados, dado que estos deben ser sufragados al sistema de seguridad social y no al ejecutante.
Hubo cesación de los intereses entre el Cinco (5) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023) al Seis (6) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), ya que, la solicitud de cumplimiento no fue presentada dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Así las cosas, como capital por prestaciones sociales se tuvo como adeudado la suma de Ciento Once Millones Cincuenta y Tres Mil Trescientos Catorce Pesos ($111.053.314), más intereses al DTE por valor de Seis Millones Doscientos Setenta y Un Mil Treinta y Siete pesos ($6.271.037), e intereses moratorios por valor de Treinta y Dos Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Nueve pesos ($32.679.589); así como, se indicó que las costas del proceso ordinario correspondía a la suma de Ocho Millones Treinta y Tres Mil Setecientos Noventa y Cinco pesos Con Diecinueve centavos ($ 8.033.795,19).
Radicación: 63001333300620190020502 (2597-2025) Demandante: Luz Alba Botero Guevara Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 1.5 Recurso de apelación11. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de reposición, en subsidio apelación, especialmente, por la no inclusión de la prima de alimentación. A juicio de la recurrente, la demandante prestó sus servicios como médico general a favor de la entidad accionada, a través de diversos contratos, desarrollando sus funciones en diferentes sitios, tales como: Octava Brigada del Ejército Nacional, Batallón de A.S.P.C. No. 8 Cacique Calarcá Sede: Armenia – Quindío y la Base Militar El Campanario, ubicada en La Línea, zona de paso entre los departamentos de Quindío y Tolima; lugares donde se desarrollan operaciones militares que propenden por restablecer el orden público.
El recurso de reposición fue resuelto por el Tribunal mediante providencia del Cinco (05) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), en la cual se confirmó la decisión recurrida12. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; 298; 299 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 320 y numeral 3 del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), el despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso. Según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, siendo pertinente la aplicación del numeral 3 del artículo 446 del CGP, según el cual, es apelable 11 Expediente digital – Samai – gestión de otros despachos Tribunal Administrativo del Quindío– 63001333300620190020500 – índice 109. 12 Expediente digital – Samai – gestión de otros despachos Tribunal Administrativo del Quindío– 63001333300620190020500 – índice 112.
Radicación: 63001333300620190020502 (2597-2025) Demandante: Luz Alba Botero Guevara Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito, cuando resuelve una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. 2.3. Trámite del recurso – oportunidad. i) La providencia se notificó por estado el Diecinueve (19) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), el recurso fue presentado el día Veintidós (22) del mismo mes y año; esto es, dentro del término legal oportuno. 2.4.
Problema jurídico. El Despacho deberá determinar lo siguiente: ¿En la liquidación del crédito debe incluirse como partida la prima de alimentación, conforme lo depreca la parte actora o, como afirma el A-quo aquella no resulta aplicable al presente asunto; por cuando, solo es devengada por los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público o en áreas en las que la ley consagre este beneficio para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como el departamento de San Andrés? 2.5.
El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, en materias tales como: NORMAS PROCESALES ESPECIALES - PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO Tema Art. L 1437 de 2011 Títulos que prestan mérito ejecutivo 95, 99, 189 y 297 Jurisdicción y competencia - Objetiva y territorial - Para el conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos Art. 104, num. 6 – 155, num. 7 y 156, num. 4 y 9 Procesos ejecutivos que no son de conocimiento de la jurisdicción Art. 105, num. 1 Caducidad de los títulos ejecutivos de naturaleza contractual y judicial Art. 164, num. 2, Lit. k) Procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción Art. 192 y 298 Trámite de pago de intereses Art. 195 Radicación: 63001333300620190020502 (2597-2025) Demandante: Luz Alba Botero Guevara Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 Notificación personal de providencias (Mandamiento ejecutivo – Sentencia – Primer auto de la segunda instancia) Art. 199, 203 y 303 Incidente - Tacha de falsedad de documentos Art. 209, num. 2 Autenticidad de documentos - Títulos ejecutivos Art. 215 Trámite del proceso ejecutivo en materia de contratos Art. 299 No obstante, la creación de normas especiales, atendiendo el principio de remisión normativa, en virtud de lo contemplado en los artículos 298 y 299 del CPACA, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, incluyendo los trámites de presentación de excepciones13, realización de audiencias14, sustentaciones y trámite de recursos15, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 201216, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Acorde con lo anterior, las disposiciones aplicables sobre la materia en el caso bajo estudio, al tenor de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, el proceso ejecutivo fue iniciado en vigencia de dicha normatividad.
Así mismo por remisión normativa serán aplicables los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en todo lo que no esté expresamente regulado en el CPACA. 2.6. La liquidación del crédito. Tal y como lo dispuso el Auto del Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), en firme la orden de seguir adelante con la ejecución se debe realizar la liquidación del crédito, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 446 del CGP.
Respecto a esta etapa procesal de la liquidación del crédito la Corte Constitucional17 se ha pronunciado así: «Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un 13 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 14 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 15 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 16 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 17 Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub.
Radicación: 63001333300620190020502 (2597-2025) Demandante: Luz Alba Botero Guevara Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera».
(negrillas por fuera del texto original) Así las cosas, la liquidación del crédito es un acto jurídico encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos, no reconocidos previamente en la sentencia para el pago.
Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1 del artículo 446 del CGP, que en lo pertinente prevé: «1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios».
(negrillas y resaltado por fuera del texto original). De otra parte, en la liquidación del crédito, deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo. 2.7. Respuesta al problema jurídico. Se recuerda que la parte ejecutante se ha mostrado inconforme con la modificación de la liquidación del crédito que realizó el Tribunal, por cuanto en aquella no se tuvo en cuenta la prima de alimentación. Radicación: 63001333300620190020502 (2597-2025) Demandante: Luz Alba Botero Guevara Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 Así las cosas, se procede a analizar si, en virtud de las sentencias que sirven de título ejecutivo es posible incluir en la liquidación del crédito la citada partida.
Según se desprende de las sentencias proferidas el Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veinte (2020) y Trece (13) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023), proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado, respectivamente; al haberse acreditado la existencia de una relación laboral encubierta, se ordenó el pago a favor de la señora Botero Guevara, a título de indemnización, de «un monto equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por un servidor de planta de la entidad que ocupe el cargo de médico general de la planta global de personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de servicio, si aquél es inferior, a partir del 15 de enero de 2013 al 19 de julio de 2017 y con deducción de aquellos días de interrupción entre cada contrato».
Por su parte, el Tribunal en la modificación que realizó a la liquidación del crédito presentada por la parte actora, entre otras variaciones, se abstuvo de incluir la prima de alimentación, bajo el entendido que, ésta solo aplica a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público o en áreas en las que la ley consagre este beneficio para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como el departamento de San Andrés; sin embargo, no es el caso de la ejecutante comoquiera que, prestó sus servicios en el departamento del Quindío. Siendo así las cosas, destaca el Despacho que, la prima de alimentación fue consagrada como uno de los haberes a reconocer al personal civil que preste sus servicios al Ministerio de Defensa, por medio del Decreto 1214 de 1990, el cual en su artículo 39 la consagró así:
ARTÍCULO
39. PRIMA DE ALIMENTACION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
PARAGRAFO. Facultase al Ministerio de Defensa Nacional para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder de la que rija para los soldados de las Fuerzas Militares, a favor de aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en áreas en las que la ley consagre este beneficio para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
De la norma en cita se desprende que, no todo el personal que preste sus servicios al Ministerio de Defensa puede gozar de la citada prima de alimentación, para que ello Radicación: 63001333300620190020502 (2597-2025) Demandante: Luz Alba Botero Guevara Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 12 ocurra se requiere que el beneficiario preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en áreas en las que la ley consagre este beneficio para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Por su parte, el artículo 5718 del mismo Decreto 1214 de 1990, estableció que los reconocimientos de las primas, entre otros emolumentos, relacionadas en ese decreto se ordenarían mediante disposición del Comando General de las Fuerzas Militares, Comando de Fuerza respectivo, Secretaría General del Ministerio o Dirección General de la Policía, según sea el caso.
La parte ejecutante alega tener derecho a la prima de alimentación por haber prestado los servicios en varios batallones y, por tanto, en lugares donde se desarrollan operaciones militares que propenden por restablecer el orden público. Para esta instancia, tal y como lo afirmó el Tribunal, no se acreditó en el plenario que, durante los años 2013 a 2017 y en los lugares donde la actora desarrolló los contratos de prestación de servicios, a través de los cuales se ocultó una relación laboral, se hubieran llevado a cabo las referidas operaciones militares necesarias para poder gozar de la prima reclamada.
Por lo tanto, el solo hecho de haber prestado los servicios en un batallón no genera o conlleva el derecho a percibir la deprecada prima, pues, conforme lo precisó el legislador, para ello se requiere que en aquel lugar se hubieran desarrollado operaciones militares para restablecer el orden público, entendidas estas como actividades realizadas por las Fuerzas Militares encaminadas a cumplir con mandatos del Estado para mantener o restaurar la legalidad y la paz cuando el orden público ha sido alterado; en estos eventos, el pago de la prima de alimentación, tal como lo indica el artículo 57 del Decreto 1214 de 1990, requiere de una disposición del Comando General de las Fuerzas Militares, Comando de Fuerza respectivo, Secretaría General del Ministerio o Dirección General de la Policía, según sea el caso, que así lo disponga; sin que al plenario se haya allegado prueba alguna de la que se desprenda que durante el lapso de tiempo en que se configuró la relación laboral encubierta o, por lo menos en parte de aquel, se hayan emitido actos u órdenes en tal sentido. 18 Decreto 1214 de 1990.
ARTÍCULO 57. PROCEDIMIENTOS. Los reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de los subsidios y primas relacionados con el presente Título y de la prima de antigüedad jurisdiccional, se ordenará mediante disposición del Comando General de las Fuerzas Militares, Comando de Fuerza respectivo, Secretaría General del Ministerio o Dirección General de la Policía, según sea el caso.
Radicación: 63001333300620190020502 (2597-2025) Demandante: Luz Alba Botero Guevara Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13 Por el contrario, conforme lo indicado por el A-quo, según el oficio No. 17314 del 20 de septiembre de 2018, se refirió que, los médicos que prestan sus servicios a Sanidad Militar devengan como partidas las siguientes: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial por recreación; no evidenciándose dentro de aquellas la prima de alimentación. Finalmente, se resalta que, en casos como el que nos ocupa, la liquidación del crédito debe estar en armonía con la sentencia que sirve de base de recaudo; en ese orden de ideas, la indemnización que se ordenó a favor de la ejecutante solo puede tener como base las prestaciones sociales que devengaba un médico adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar, sin que, se insiste, en el plenario se haya acreditado que tales servidores hubiesen devengado durante los años 2013 a 2017 la prima de alimentación reclamada o, que en dicho lapso de tiempo por disposición de la entidad demandada se le hubiera otorgado la citada prima a quienes prestaron los servicios en tal calidad y en la misma zona donde la actora ejerció su labor.
Vistas así las cosas, no se evidencia yerro en la decisión tomada por el Tribunal cuando modificó la liquidación del crédito y se abstuvo de tener como base de aquella la prima de alimentación; por tanto, la providencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el Quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), por Tribunal Administrativo del Quindío, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Radicación: 63001333300620190020502 (2597-2025) Demandante: Luz Alba Botero Guevara Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 14 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.