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19001233300020140045101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2018-07-12

Radicación interna: 61866 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Oscar Armando Cataño Rojas·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: OSCAR ARMANDO CATAÑO ROJAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Ataque guerrillero a la estación de policía del municipio de El Tambo, Cauca.

Destrucción de bienes muebles y mercancías de establecimiento de comercio, droguería / FALLA DEL SERVICIO - No obran pruebas indicativas de que la Policía Nacional tuviera conocimiento de la ejecución del atentado y no hubiera adoptado medidas de seguridad y protección / DAÑO ESPECIAL - No se demostró participación alguna de los efectivos de la Policía Nacional debido a un enfrentamiento, operativo o reacción legítima que hubiera causado o contribuido en la producción del daño / RIESGO EXCEPCIONAL - El ataque terrorista fue dirigido en contra de la estación de Policía de El Tambo, la cual estaba ubicada en inmediaciones del establecimiento de comercio del demandante, por lo que, en el contexto del conflicto armado interno, la entidad demandada le generó un riesgo excepcional a dicha persona y sus bienes y, de esta forma, contribuyó significativamente a la producción del daño / PERJUICIOS MATERIALES – En consideración a que los elementos de prueba obrantes en el proceso no permiten determinar la cantidad, calidad, el tiempo de uso y comercialización de los bienes muebles y mercancías de la droguería, en aplicación del principio de equidad y en aras de garantizar una justicia efectiva, en aplicación del principio de equidad y en aras de garantizar una justicia efectiva, de manera analógica se tomará el mismo monto reconocido en una providencia proferida por esta Subsección, en el que se resolvió un asunto de similares supuestos facticos a los que se analizan en el presente caso.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de mayo de 2012, un grupo subversivo atacó con un cilindro bomba la estación de policía de El Tambo, Cauca y, como consecuencia, se causó la destrucción de los bienes muebles y mercancías del establecimiento de comercio Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 2 denominado “Droguería de los Pobres” de propiedad del señor Oscar Armando Cataño Rojas.

La parte demandante plantea que el daño sufrido tuvo como causa el ataque dirigido exclusivamente en contra de la estación de policía del municipio de El Tambo, sin que el ordenamiento jurídico le impusiera a su propietario el deber jurídico de soportar tal afectación. Por su parte, la entidad demandada alega que el ataque terrorista no fue dirigido contra la estación de policía, sino que se trató de un atentado indiscriminado contra la población civil, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. II.

A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 30 de julio de 2014 (fls. 702 a 1075 c. 6, 7 y 8) el señor Oscar Armando Cataño Rojas, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 2), interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la destrucción de los enseres y mercancías de la “Droguería de los Pobres”, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2012, en el municipio de El Tambo, Cauca, cuando un grupo subversivo atacó el puesto de policía de esa localidad.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, se pidió una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v.; a título de daño a la salud, se deprecó una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v.; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se reclamó la suma de $600’000.000, correspondientes al valor de los bienes destruidos en la droguería -enseres y mercancías-.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Oscar Armando Cataño Rojas era propietario del establecimiento de comercio denominado “Droguería de los Pobres”, ubicada en el perímetro urbano del municipio de El Tambo, Cauca, en la cual se comercializaban medicamentos, productos de perfumería y artículos cosméticos y de aseo.

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 3 El 30 de mayo de 2012, el grupo subversivo de las FARC atacó con armas no convencionales el puesto de policía del municipio de El Tambo, especialmente con cilindros de gas cargados con explosivos.

Las detonaciones de este tipo de artefactos destruyeron los enseres y las mercancías del establecimiento de comercio “Droguería de los Pobres”, el cual quedaba ubicado cerca del cuartel policial. Según la demanda, el daño sufrido tuvo como causa el ataque dirigido exclusivamente en contra de la estación de policía del municipio de El Tambo, sin que el ordenamiento jurídico le impusiera a su propietario el deber jurídico de soportar tal afectación. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida el 8 de septiembre de 2014, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 1085 a 1086 c. 8).

La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y, en síntesis, argumentó que no existían pruebas de que el ataque se hubiera dirigido exclusivamente en contra de la estación de policía, sino que se trató de un acto indiscriminado; además, no se tenía información sobre su posible ocurrencia, de modo que no se omitió el deber de impedir la acción guerrillera y la entidad tampoco creó un riesgo excepcional en el cumplimiento de sus funciones.

Adicionalmente, sostuvo que no existían pruebas de que los productos relacionados en la demanda se encontraran efectivamente en el establecimiento de comercio el día de los hechos, porque no se allegaron los libros contables que acreditaran la entrada y salida de productos. Propuso la excepción del hecho de un tercero, porque el ataque fue perpetrado por un grupo al margen de la ley en contra de la población civil con el ánimo de sembrar pánico y zozobra (fls. 1096 a 1113 c. 8). 3.

Audiencia inicial El 4 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Las diferencias entre las partes, arrojan que el litigio se concentre en los siguientes aspectos i) establecer si el ataque perpetrado el 30 de mayo de 2012 en el municipio de El Tambo, Cauca, se dirigió exclusivamente en contra de la estación de policía Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 4 o en forma indiscriminada en contra de la población, ii) determinar si se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y, iii) establecer la causación de los perjuicios demandados, específicamente, determinar si el señor Cataño Rojas es propietario del establecimiento de comercio y tener certeza del inventario de los productos que para el momento de los hechos habrían resultado destruidos como consecuencia del ataque”.

Además, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes. Se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y su respectiva contestación y se decretaron las pruebas documentales, testimoniales y periciales solicitadas por las partes (fls. 1139 a 1147 c. 8). El 11 de febrero de 2016, se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se recibieron algunos testimonios y se suspendió la misma para recaudar la prueba documental y el dictamen pericial ordenados (fls. 1166 a 1170 c. 1).

El 3 de marzo de 2016, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, en la que se corrió traslado de los documentos recaudados, los cuales se tuvieron como válidamente incorporados al proceso. Asimismo, el perito designado para cuantificar los perjuicios aparentemente causados a la parte demandante presentó su dictamen. Posteriormente, se ordenó a las partes que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fls. 1182 a 1185 c. 8).

En su intervención, la parte demandante manifestó que concurrían los presupuestos para que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada, porque se probó que el ataque estuvo dirigido exclusivamente en contra de la estación de policía del municipio de El Tambo y, como consecuencia de la detonación de los cilindros bomba utilizados para tal efecto, se destruyeron los productos de la droguería de propiedad del señor Oscar Armando Cataño Rojas (fls. 1206 a 1216 c. 8).

La Policía Nacional sostuvo que el dictamen pericial rendido en el proceso se limitó a transcribir el valor de las facturas aportadas con la demanda y se basó en la información reportada por el contador del establecimiento de comercio, pero no verificó ni cuantificó los perjuicios supuestamente ocasionados a la parte demandante, además de que no adjuntó los soportes probatorios utilizados para su elaboración (fls. 1203 a 1207 c. 9).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera las súplicas de la demanda, en consideración a que se demostró que el ataque terrorista fue dirigido en contra de la estación de policía del municipio de El Tambo, Cauca y, como Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 5 consecuencia, resultó afectado el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del demandante, lo cual denotaba la ocurrencia de un daño antijurídico que el señor Oscar Armando Cataño Rojas no tenía el deber jurídico de soportar, máxime cuando un sitio normal como una droguería estaba por fuera del conflicto armado, de modo que al presente caso le resultaba aplicable el título de imputación de daño especial.

Adicionalmente, manifestó que solo debía reconocerse la indemnización de perjuicios morales, los cuales fueron demostrados con la prueba testimonial recepcionada en el proceso, pero no la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en atención a que la prueba pericial presentaba inconsistencias y no brindaba certeza sobre la afectación patrimonial alegada en la demanda (fls. 1190 a 1202 c. 8 y 9). 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, en primer término, constató el daño reclamado en la demanda, consistente en la destrucción de los enseres y productos de la “Droguería de los Pobres” de propiedad del señor Oscar Armando Cataño Rojas, ocurrida como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo el día 30 de mayo de 2012, en el municipio de El Tambo, Cauca, de acuerdo con el informe rendido por el comandante del Departamento de Policía Cauca, la certificación y el censo de damnificados expedidos por la personería municipal de esa población. Consideró que el daño resultaba imputable a la entidad demandada bajo el título de daño especial, porque la destrucción de los bienes de la droguería de propiedad del demandante se produjo en desarrollo del ataque dirigido en contra de la estación de policía de esa localidad, lo que generó una carga que ese particular no tenía la obligación de soportar.

Para reforzar su posición, explicó que el daño sufrido ocurrió en desarrollo del conflicto armado interno y desbordó el equilibrio de las cargas públicas, lo cual fundamentaba la reparación de las personas que sufrían un daño anormal y extraordinario. Frente a la excepción del hecho de un tercero propuesta por la Policía Nacional fundado en que el atentado fue autoría de un grupo guerrillero, expuso que no era de recibo porque la atribución de responsabilidad en estos eventos no partía de la Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 6 comisión del daño, sino del imperativo de protección de las víctimas del conflicto armado interno en aplicación de los principios de equidad y solidaridad.

En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales señaló que la prueba testimonial y pericial no cumplía con la aptitud legal para demostrar el monto de las pérdidas de los bienes muebles y productos de la droguería, porque se incluyeron facturas de los años 2010 a 2012 y siguientes, sin que se precisara cuáles correspondían a los productos que se hallaban efectivamente en el lugar el día de los hechos, las cuales no se podían corroborar con otros elementos de prueba porque los declarantes señalaron que los libros de contabilidad fueron destruidos.

Descartó el dictamen pericial porque su objetivo era determinar el inventario existente solo para el 30 de mayo de 2012, el cual no podía consistir en los productos que le habrían suministrado los proveedores a la droguería desde el año 2009 y siguientes, porque desconocía la comercialización de esos productos, a lo que se debía agregar que la persona encargada de llevar la contabilidad no fue llamada al proceso.

Por consiguiente, el a quo acudió a la declaración de renta y explicó que tomaría como referencia los valores declarados para el año gravable 2011, en los renglones de inventarios -$64’078.000- y activos fijos -$13’516.000-, que se consideraban que eran aquellos con los que siguió operando el establecimiento de comercio para inicios del año 2012, cuando ocurrieron los hechos, por lo que reconoció la suma de $77’594.000 que actualizada correspondía $99’532.863,76.

Reconoció una indemnización de perjuicios morales por la pérdida de bienes equivalente a 30 SMLMLV, porque la prueba testimonial resultaba indicativa de que el señor Oscar Armando Cataño Rojas padeció sentimientos de tristeza, no tenía ánimos de trabajar y presentó quebrantos de salud por la destrucción de los bienes muebles y productos de la droguería. Finalmente, negó la indemnización del daño a la salud, porque se hizo consistir en la calidad de víctima de una afectación económica, aspecto que fue resarcido con el reconocimiento y pago del perjuicio moral y material (fls. 1219 a 1234 c. ppal). 4.

Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia, en consideración a que el ataque terrorista no fue dirigido contra la estación de policía, porque los informes expedidos por las autoridades competentes demostraban que el grupo subversivo atentó contra la población civil y sus bienes; por tanto, se trató de un acto indiscriminado que buscaba generar pánico y Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 7 desconcierto social, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Finalmente, argumentó que no obraban pruebas en el expediente que acreditaran los perjuicios deprecados en la demanda (fls. 1236 a 1244 c. ppal). 4.2.

La parte demandante expresó su discrepancia con la sentencia de primera instancia en lo atinente a la indemnización de perjuicios materiales, por cuanto no se tuvieron en cuenta las facturas aportadas con la demanda que acreditaban la existencia de los productos que se encontraban en la droguería y porque se desestimó el dictamen pericial efectuado en el proceso.

Sobre este aspecto, puntualizó que no era cierto que las facturas no pudieran ser corroboradas con otros medios de prueba para determinar que correspondían a las cantidades de mercancías y bienes muebles que se encontraban en el establecimiento de comercio el día de los hechos, porque en el proceso obraba la certificación expedida por el contador encargado de llevar la contabilidad de la droguería y la prueba testimonial.

En adición a lo anterior, manifestó que no resulta errado el razonamiento del perito al efectuar la sumatoria de los valores establecidos en las facturas, porque como resultado de sus investigaciones pudo corroborar que correspondían a los bienes y productos que se encontraban en la droguería y que resultaron destruidos, además de que recurrió a los testimonios de los vecinos y trabajadores del lugar y tuvo en cuenta la descripción que de los productos y bienes hizo el contador público que llevaba los libros de contabilidad.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se reconociera a favor del señor Oscar Armando Cataño Rojas las sumas superiores establecidas en las facturas aportadas con la demanda y expresadas en el dictamen pericial practicado en el proceso (fls. 1253 a 1259 c. ppal). 5. El trámite en segunda instancia El 30 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió las apelaciones interpuestas (fls. 1266 a 1268 c. ppal).

Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 3 de agosto del mismo año (fl. 1273 c. ppal). Posteriormente, el 7 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 1278 c. ppal). La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 1285 a 1305 c. ppal).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 8 La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 1342 c. ppal). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque las pruebas demostraban que el ataque terrorista se dirigió exclusivamente en contra de la estación de policía del municipio de El Tambo, Cauca y, como consecuencia, resultó afectada la droguería de propiedad del demandante, de modo que se debía declarar la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación de daño especial, habida cuenta de que no resultaba posible que en medio del conflicto armado un particular padeciera un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Destacó que para la demostración de los perjuicios materiales no se debía considerar el dictamen pericial, porque tenía como objeto establecer el inventario existente sólo para el 30 de mayo de 2012 y no consistía en determinar los productos que le habían suministrado los proveedores desde el año 2009 y siguientes. En este sentido, consideró adecuado que el a quo acudiera a la declaración de renta del año gravable 2011, específicamente a los renglones de inventarios y activos fijos (fls. 1330 a 1341 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor1 superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa2, razón por la cual se concluye que la Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación 1 La pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a $600’000.000, correspondiente a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. 2 A la fecha de la presentación de la demanda -2014- 500 SMLMV equivalían a $308’000.000.

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 9 interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la destrucción de los enseres y mercancías de la “Droguería de los Pobres”, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo el día 30 de mayo de 2012, en el municipio de El Tambo, Cauca, de acuerdo con el informe rendido por el comandante del Departamento de Policía Cauca (fls. 1154 c. 8), la certificación y el censo de damnificados expedidos por la personería municipal de esa población (fls. 1179 a 1181 c. 8), y la certificación expedida por el alcalde municipal de El Tambo (fl. 8 carpeta No. 2).

Así las cosas, el plazo para demandar vencía el 31 de mayo de 2014; sin embargo, el día anterior a esa fecha, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán, la cual fue declarada fallida el 30 de julio siguiente (fl. 701 c. 1), y como quiera que la demanda se presentó ese mismo día (fls. 702 a 1075 c. 6, 7 y 8), se impone concluir que el medio de control de reparación directa se formuló en tiempo oportuno. 3.

La legitimación en la causa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por el señor Oscar Armando Cataño Rojas, quien acreditó la calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “Droguería de los Pobres”, de conformidad con el certificado de matrícula mercantil No. 100651 aportado al expediente (fls.1 a 3 carpeta No. 1); por tanto, cuenta con legitimación en la causa por activa3. 3 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de abril de 2014, exp No. 24401.

M.P. Hernán Andrade Rincón. Según el certificado de matrícula mercantil No. 100651, el establecimiento de comercio denominado “Droguería de los Pobres” desarrolla la actividad comercial al por menor de droguería y ferretería y comercio al por menor de perfumes y artículos cosméticos. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 10 En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a la que se acusa de ser la causante de los perjuicios que reclama el demandante; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.

Objeto del recurso de apelación De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, se deberá determinar si le asiste o no responsabilidad, porque el ataque terrorista no fue dirigido contra la estación de policía, sino que se trató de un atentado indiscriminado contra la población civil que buscaba generar pánico y desconcierto social, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. En caso de encontrarse comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, se deberá determinar si en el proceso obran pruebas que demuestren los perjuicios deprecados en la demanda.

Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se deberá decidir si se incrementa la indemnización de perjuicios materiales con fundamento en las sumas establecidas en las facturas aportadas con la demanda y expresadas en el dictamen pericial practicado en el proceso, porque acreditan la existencia de los productos que se encontraban en la droguería el día de los hechos. 5.

Hechos probados A partir del material probatorio allegado al proceso, se encuentran probados los hechos que se enuncian a continuación: El 30 de mayo de 2012, un grupo de guerrilleros de las autodenominadas FARC, incursionó en el municipio de El Tambo y dirigió su ataque contra la estación de policía del lugar, causando daños a los bienes muebles y mercancías del establecimiento de comercio denominado “Droguería de los Pobres”.

Lo anterior se encuentra demostrado con el oficio 0137 de 9 de junio de 2012, mediante el cual la Personería Municipal de El Tambo remitió a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas el censo de afectados con el “hecho ocurrido el 30 de mayo de 2012 en la cabecera municipal Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 11 de El Tambo donde resultaron afectadas personas en sus bienes y en su integridad física a consecuencia del atentado terrorista y ametrallamiento ocurrido en esta fecha por la guerrilla de las FARC OCTAVO FRENTE a la estación de policía acantonada en esta cabecera municipal” (fl. 1180 c. 8).

En el documento denominado “censo damnificados por atentado terrorista dentro del marco del conflicto armado – Barrios Centro y la Concordia – El Tambo, Cauca” de fecha 31 de mayo de 2012, figura el señor “Oscar Armando Cataño Rojas – bienes muebles” (fls. 1179 c. 8). El 28 de julio de 2012, la Personería Municipal de El Tambo certificó que “el señor Oscar Armando Cataño Rojas resultó afectado con daños mayores en los bienes muebles de su propiedad (medicamentos y materiales para la venta) que se encontraban en la Droguería de los Pobres ubicada en el barrio La Concordia, a consecuencia del atentado terrorista y ametrallamiento, en hechos ocurridos el día 30 de mayo de 2012 dentro del marco del conflicto armado, por motivos ideológicos y políticos, presumiblemente por la guerrilla de las FARC - Octavo Frente a la estación de policía acantonada en esta cabecera municipal (fls. 3 c. 2).

En forma similar, mediante oficio No. 001662 de 25 de enero de 2016, el comandante del Departamento de Policía Cauca respondió al Tribunal de primera instancia el requerimiento referente a que informara si para el día 30 de mayo de 2012 fue atacada la Estación de Policía del municipio de El Tambo y señaló que existía una novedad sobre un hostigamiento al puesto policial y describió las consecuencias en pérdidas de bienes de la población y específicamente de la droguería de propiedad del demandante.

El contenido textual de este oficio es el siguiente: Frente a su requerimiento, me permito informar que mediante comunicado oficial No. S-2016-001384/COMAND-ASJUR-1.10 se solicitó al Centro Automático de Despacho 123 del Departamento de Policía Cauca, de lo cual a través de oficio No. S-2016-001402/SUBCO-CAD-29.25 dicha unidad manifestó: En los libros que se manejan en esta unidad bitácora de casos relevantes del DECAU, folios 01.221-222, se encontró la novedad donde se relaciona el hostigamiento a la estación de policía en el municipio de El Tambo, Cauca, de acuerdo a su petición para la fecha 30/05/2012.

Donde sale lesionado un civil de nombre Fabián Martínez con una lesión en el hombro izquierdo con orificio de entrada y salida ocasionada por esquirlas (fl. 1154 c. 8). El 16 de febrero de 2016, el alcalde municipal de El Tambo certificó que “el día 30 de mayo de 2012, se presentó un atentado terrorista por parte de las FARC en la cabecera del municipio de El Tambo, Cauca, cerca de la Estación de Policía Nacional dejando como consecuencia la afectación de varios bienes inmuebles Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 12 entre los que se cuenta el bien Droguería de los Pobres de propiedad del señor Oscar Armando Cataño Rojas (fl. 8 carpeta No. 2).

En el proceso obran igualmente las declaraciones de las señoras Ladys Elena Pito y Yamileth Sánchez Chacón, quienes percibieron de manera directa los hechos, las cuales señalaron que la droguería estaba ubicada muy cerca de la estación de policía, específicamente a una esquina, que el atentado terrorista se dirigió contra el cuartel policial, que se utilizó un cilindro bomba y que la explosión de ese artefacto afectó el establecimiento de comercio.

La señora Ladys Elena Pito, habitante del municipio de El Tambo y ex empleada de la “Droguería de los Pobres”, indicó que “Ese día ya estábamos cerrando cuando escuchamos que iban a tirarle algo a la policía, porque queda a una esquina de la droguería al puesto de la policía, cuando vimos que tiraron un cilindro y era para la policía” (…) Preguntado: un cilindro arrojado por quién. Contesto: Los de las FARC (…) el cilindro hizo un hueco y de la fuerza con la que explotó dañó la cortina, la cortina dañó lo del piso esas vitrinas se dañaron (Cd.

Audiencia de pruebas. 26min 21seg - 59min 11seg). Por su parte, la señora Yamileth Sánchez Chacón, habitante del municipio de El Tambo y ex empleada de la Droguería de los Pobres, aseveró lo siguiente: Preguntado: Qué produjo ese daño. Contesto: Un cilindro que era para la policía. Preguntado: La policía está situada a qué distancia de la droguería. Contesto: una cuadra queda super cerquita (…) la droguería la dañó totalmente, las vitrinas, medicamentos, todo lo daño (1h 02min 55seg - 1h 32min 44seg).

Si bien estas declarantes podrían considerarse como sospechosas, dada su condición de ex empleadas de la droguería, su credibilidad no se ve afectada, pues además de que pudieron percibir de manera directa la afectación del inmueble, su relato no muestra inclinación alguna por favorecer a su propietario u ocultar información, amén de que su declaración no fue cuestionada por la entidad demandada y resulta coincidente con las demás pruebas obrantes en el proceso sobre la ocurrencia del atentado terrorista en contra de la Estación de Policía del municipio de El Tambo.

Cabe destacar que en el proceso no existe ninguna prueba indicativa de que se tratara de atentado indiscriminado contra la población civil. Ahora bien, el Tribunal de primera instancia consideró que el daño ocurrió en desarrollo del conflicto armado interno y que resultaba imputable a la entidad demandada bajo el título de daño especial, porque la destrucción de los bienes de la droguería de propiedad del demandante se produjo en desarrollo del ataque Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 13 dirigido en contra de la estación de policía de esa localidad, lo que generó una carga que ese particular no tenía la obligación de soportar.

Expresó que no resultaba de recibo la excepción del hecho de un tercero, porque la atribución de responsabilidad en estos eventos obedecía al imperativo de protección de las víctimas del conflicto armado interno en aplicación de los principios de equidad y solidaridad. Por su parte, la entidad demandada argumentó que no le asistía responsabilidad porque el ataque terrorista no fue dirigido contra la estación de policía, porque los informes expedidos por las autoridades competentes demostraban que el grupo subversivo atentó contra la población civil y sus bienes; por tanto, se trató de un atentado indiscriminado que buscaba generar pánico y desconcierto social, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. La discusión en este asunto gira en torno a establecer si el daño reclamado en la demanda le resulta atribuible a la entidad demandada, tal como lo consideró el a quo y, en caso afirmativo, determinar el título de imputación aplicable, o si se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como lo alegó la Policía Nacional, para lo cual resulta necesario referirse en primer lugar a la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, que ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. 6.

Responsabilidad del Estado por actos violentos perpetrados por terceros Tal como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política4, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación en específico: En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación5. 4 Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515.

C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 14 De lo expuesto se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada asunto, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos.

Frente a los actos violentos perpetrados por terceros, eventualmente podría imputarse responsabilidad al Estado a título de falla del servicio, cuando resulte acreditado que sus agentes no cumplieron con sus deberes funcionales o convencionales. En efecto, esta Sección del Consejo de Estado en múltiples ocasiones ha examinado casos similares, en los que si bien miembros del Estado no fueron quienes materialmente causaron el daño, sí propiciaron o permitieron con su acción, omisión o aquiescencia que terceras personas ajenas a la administración lo causaran6.

En ausencia de falla del servicio, el Consejo de Estado se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional para atribuir responsabilidad al Estado por los daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales; para tal efecto, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración, sea cierto, lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad7.

También se tiene por establecido que estos casos pueden ser analizados a la luz de la teoría del daño especial, cuando el Estado desplegó una acción legítima en cumplimiento de un deber legal y en beneficio del interés general para combatir el actuar criminal desplegado por los diferentes grupos armados, pero que ocasionó un perjuicio concreto, grave y especial, el cual es imputable al Estado, al imponer una carga especial o excesiva a un particular.

En palabras Sala Plena de la Sección Tercera8 de esta Cooperación: En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales9; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de 6 La sentencia en comento cita los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 30522, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 27954, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 30452, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 18472, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 30452, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. 9 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 15 modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron10 o las mismas fueron insuficientes o tardías11, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)12; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque13; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este14.

(…). Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.

(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial. de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible”. 10 “Original de la cita: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras”. 11 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario”. 12 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo”. 13 “Original de la cita: La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander).

A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región ‘el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público’.

Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández”. 14 “Original de la cita: Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 16 7.

Análisis del caso concreto Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente evidenciado que el 30 de mayo de 2012, un grupo subversivo incursionó en el municipio de El Tambo y dirigió su ataque en contra de la estación de policía y, como consecuencia, se causó la destrucción de los bienes muebles y mercancías del establecimiento de comercio denominado “Droguería de los Pobres”, de propiedad del señor Oscar Armando Cataño Rojas.

De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita, la Sala concluye que no se probó una falla en el servicio de la entidad demandada, porque en el expediente no obran pruebas indicativas de que la Policía Nacional tuviera conocimiento de la ejecución del atentado que se presentó el 30 de mayo de 2012, en el municipio de El Tambo, pues se desconoce si había recibido información o denuncias sobre una posible incursión por parte de alguna autoridad o por la población civil, lo cual descarta la posibilidad de que pudiera prever dicho ataque y, por ende, se desdibuja alguna omisión en cuanto a la adopción de medidas de protección o seguridad.

El hecho tampoco es imputable a la demandada a título de daño especial, pues no se demostró participación alguna de sus agentes en un enfrentamiento, operativo o reacción legítima que hubiera causado o contribuido en la producción del daño. Para la procedencia de este criterio de atribución, es necesario que el Estado despliegue o desarrolle, en cumplimiento de un deber legal y en beneficio del interés general, una acción legítima que, a su vez, ocasione un perjuicio concreto, grave y especial, que rompa el principio de igualdad ante las cargas públicas, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En esta perspectiva, para la Sala el daño debe ser atribuido a la demandada bajo el título de imputación de riesgo excepcional, dado que se probó que el artefacto explosivo se dirigió contra el comando de la Policía del municipio de El Tambo, pero afectó también al establecimiento de comercio del ahora demandante. En efecto, en el censo de damnificados por atentado terrorista dentro del marco del conflicto armado, la Personería Municipal de El Tambo señaló que la afectación de la población en sus bienes y en su integridad física tuvieron como consecuencia el atentado terrorista y el ametrallamiento realizado el 30 de mayo de 2012 por la guerrilla de las FARC contra la estación de policía acantonada en esa cabecera municipal.

En la misma dirección probatoria, en la certificación de 28 de julio de 2012, la Personería Municipal de El Tambo expresó específicamente que el señor Oscar Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 17 Armando Cataño Rojas resultó afectado en los bienes muebles de la droguería de su propiedad, consistentes en medicamentos y materiales para la venta, como consecuencia del atentado terrorista y ametrallamiento realizado, dentro del marco del conflicto armado, por la guerrilla de las FARC en contra de la estación de policía de esa localidad.

En la certificación del alcalde municipal de El Tambo se indicó igualmente que el atentado terrorista perpetrado por las FARC se presentó contra la Estación de Policía Nacional y causó la afectación de varios bienes inmuebles, entre los que se encontraba la Droguería de los Pobres de propiedad del señor Oscar Armando Cataño Rojas. El mismo Departamento de Policía Cauca, al ser requerido por el Tribunal de primera instancia para que informara si la Estación de Policía del municipio de El Tambo fue atacada el día 30 de mayo de 2012, señaló que en los libros que se manejaban en esa unidad se encontró una novedad relacionada con el hostigamiento a la estación de policía de esa localidad.

Así las cosas, además de que las certificaciones que demuestran que el atentado terrorista estuvo dirigido en contra de la estación de policía provienen de la entidad demandada y de las principales autoridades municipales -Alcaldía y Personería del municipio de El Tambo-, la prueba testimonial fue coincidente en afirmar que la “Droguería de los Pobres”, estaba ubicada muy cerca de la estación de policía, específicamente a una esquina, que el ataque se dirigió contra el cuartel policial, que se utilizó un cilindro bomba y que la explosión de ese artefacto afectó el establecimiento de comercio, sin que en el proceso obre alguna prueba indicativa de que se trató de un atentado indiscriminado contra la población civil.

Como se puede apreciar, no cabe duda de que el ataque terrorista fue dirigido en contra de la estación de Policía de El Tambo, cerca de la cual estaba ubicada la “Droguería de los Pobres”, de propiedad del señor Oscar Armando Cataño Rojas, por lo que, en el contexto del conflicto armado interno, la entidad demandada le generó un riesgo excepcional a dicha persona y sus bienes y, de esta forma, contribuyó significativamente a la producción del daño, razón por la cual debe asumir la responsabilidad patrimonial dentro del presente caso.

Ciertamente, en el marco del conflicto armado interno, la cercanía a ciertos bienes e instalaciones del Estado, genera un riesgo cierto para las personas que viven o Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 18 desarrollan sus actividades cotidianas en sus proximidades ya que éstos son blanco de continuos ataques de la guerrilla15.

Cabe señalar que en estos casos, el hecho exclusivo de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, no tiene vocación de prosperidad, dado que los atentados cometidos por grupos subversivos contra un objetivo claramente identificable como el Estado, tales como estaciones de policía, cuarteles militares u oleoductos, pueden ser imputados a título de riesgo excepcional porque la dinámica misma del conflicto armado ha hecho que la cercanía a ellos genere para la población civil el riesgo de sufrir afectaciones en su vida, su integridad personal y su patrimonio en razón a que son blanco de continuos y violentos ataques por parte de la guerrilla que los considera objetivos militares.

Lo anterior cobra especial relevancia frente a la aseveración de la entidad demandada consistente en que el ataque de la guerrilla estuvo dirigido contra la población de El Tambo. Para esta Sala, tal argumento no tiene vocación de prosperidad en virtud de que las pruebas antes relacionadas demuestran que el ataque tuvo como objetivo la estación de Policía de El Tambo, como la misma institución lo reconoció. Por las razones expuestas, esta Sala comparte la decisión de primera instancia en punto a la responsabilidad de la entidad demandada; sin embargo, cabe precisar que no resultaba aplicable el régimen de daño especial, como lo consideró el Tribunal, sino el título de imputación de riesgo excepcional.

Como consecuencia, se procederá a estudiar la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia de primera instancia, de conformidad con los motivos de inconformidad expuestos por las partes. 8. Indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó el reconocimiento de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mininos legales mensuales vigentes, por la destrucción de los de los bienes y mercancías de la droguería, pues hacían parte de su negocio y este patrimonio constituía su sustento y el de su familia.

En la sentencia de primera instancia se reconoció una indemnización de perjuicios morales por la pérdida de bienes equivalente a 30 SMLMLV, porque la prueba testimonial resultaba demostrativa de que el señor Oscar Armando Cataño Rojas 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 18472, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 30452, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 19 padeció sentimientos de tristeza, no tenía ánimos de trabajar y presentó quebrantos de salud por la destrucción de los bienes muebles y productos de la droguería. La entidad demandada argumentó que no obraban pruebas en el expediente que acreditaran los perjuicios deprecados en la demanda.

Ahora bien, advierte la Sala que en cuanto a la procedencia de reconocer daños morales derivados de la pérdida o afectación a bienes materiales, la doctrina y la jurisprudencia nacionales tradicionalmente la ha aceptado16 siempre y cuando el perjuicio aparezca plenamente probado en el proceso. Así pues, el daño moral comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, entre otros, y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que el mismo esté acreditado, pues debe recordarse que, únicamente, los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad sicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos. Esta Subsección del Consejo de Estado, sobre la procedencia del reconocimiento de ese perjuicio ha razonado de la siguiente manera: Salvo en circunstancias muy especiales, la pérdida de las cosas materiales no amerita el reconocimiento de perjuicios morales, pues ‘la materia necesita ser tratada con un especial enfoque cultural y filosófico para no rendirle culto a las personas que, no poseen las cosas, sino que se dejan poseer por ellas’.

Si bien en la generalidad de las sentencias se admite la posibilidad de indemnización moral por la pérdida de un bien material, se exige al actor demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume17. En tal sentido ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación, tales como: “las características mismas del perjuicio, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado”18. 16 “Pero, ¿acaso no basta con señalar que la primera ocasión en que la Corte concedió indemnización por daño moral (1922), fue precisamente por daño a bienes o cosas con especial valor de afección, como sin duda los eran los restos de su esposa para el señor Villaveces?” Del daño moral al daño fisiológico, una evolución real?.

Ensayos de Derecho Privado No 4. Felipe Navia. Pag. 52. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de agosto de 2012. Exp. 24.392, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 20 Ahora bien, respecto de la existencia y magnitud de tales perjuicios morales, dentro del proceso obra la declaración de la señora Ladys Elena Pito, ex empleada de la “Droguería de los Pobres”, quien manifestó lo siguiente: Preguntado: Usted dice que él se ha afectado en su salud, alguna otra afección, tiene algún otro perjuicio.

Contesto: El perjuicio que él tiene es pagar lo que debe, moralmente porque él era una persona que era alentado él recetaba ahora él necesita ayuda anda con un bastón para poderse mover. Preguntado: Usted nos puede decir de qué forma se ha manifestado ese perjuicio moral del que usted habla. Contesto: Pues moral que él no tenía ánimo de seguir trabajando porque imagínese endeudarse para tener la droguería bien surtida, nos daba trabajo a personas que necesitábamos y él ahorita no tiene esa fuente de trabajo porque él es una persona muy caritativa de ayudar a las personas pero en este momento él está muy delicado de salud a raíz de su negocio que se lo acabaron (Cd.

Audiencia de pruebas. 26min 21seg - 59min 11seg). Por su parte, la señora Yamileth Sánchez Chacón, ex empleada de la “Droguería de los Pobres”, aseveró lo siguiente: Preguntado: Sírvase manifestar si aparte de los perjuicios materiales, el señor Oscar tuvo alguna otra clase de perjuicios. Contesto: Él quedó como con nervios, quedó con muchos nervios, en estos momentos está tomando unas gotas que se llaman levotril.

Preguntado: Algún perjuicio diferente al material. Contesto: él quedó con nervios, llora mucho, lloraba mucho, todo el tiempo permanecía llore y llore y de eso mismo a él se le comenzó como a caer el cabello, dice pensar en esas deudas y todo eso (1h 02min 55seg - 1h 32min 44seg). Contrario a lo expuesto en el recurso de apelación de la entidad demandada, en el proceso si existen pruebas que demuestran que el señor Oscar Armando Cataño Rojas padeció un perjuicio moral como consecuencia de la destrucción de su patrimonio, esto es, los bienes muebles y mercancías del establecimiento de comercio de su propiedad, pues las declarantes señalaron que quedó sin ánimos de seguir trabajando, esto es, experimentó sentimientos de desánimo, sintió tristeza y temor como lo refleja el hecho de que permanecía llorando por la destrucción y quedó en un estado de nerviosismo, además de la preocupación por tener que pagar las deudas que adquirió para tener la droguería nuevamente surtida a raíz de que “su negocio se lo acabaron”.

Si bien estas declarantes podrían considerarse como sospechosas, dada su condición de ex empleadas de la droguería, su credibilidad no se ve afectada, pues además de que pudieron percibir de manera directa la afectación moral del demandante, su relato no muestra inclinación alguna por favorecerlo u ocultar información, amén de que su declaración no fue cuestionada por la entidad demandada.

Adicionalmente, resulta comprensible que una persona que haya padecido las consecuencias de la destrucción de su establecimiento de comercio como Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 21 consecuencia del estallido de un artefacto explosivo, en medio de un conflicto armado al cual resulta ajeno, se sienta moralmente afectada19.

En efecto, en el caso que hoy ocupa a la Sala, a pesar de que, según se acreditó en el proceso, el daño antijurídico recayó únicamente sobre daños materiales, lo cierto es que resulta palmario que una persona que haya presenciado la destrucción de su establecimiento de comercio como consecuencia de un ataque terrorista, sienta un profundo dolor moral, de modo que la Sala considera razonable el monto de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos a su favor en la sentencia de primera instancia. 8.2.

Perjuicios materiales En la sentencia de primera instancia se reconoció como indemnización de perjuicios materiales la suma de $99’532.863,76, para lo cual el a quo acudió a la declaración de renta correspondiente al año gravable 2011 y explicó que tomaría como referencia los renglones de inventarios -$64’078.000- y activos fijos -$13’516.000-, que se consideraban eran con los que siguió operando el establecimiento de comercio para inicios del año 2012, cuando ocurrieron los hechos.

En su recurso de apelación, la parte demandante argumentó que no se tuvieron en cuenta las facturas aportadas con la demanda, las cuales acreditaban la existencia de los productos que se encontraban en la droguería, además de que se desestimó el dictamen pericial efectuado en el proceso. Por su parte, la entidad demandada adujo que no obraban pruebas en el expediente que acreditaran los perjuicios deprecados en la demanda.

Lo primero que se debe advertir es que en la demanda se detallaron los productos que aparentemente se encontraban en el interior de la droguería el día de los hechos, tales como medicamentos, cosméticos, perfumería y productos de aseo y tocador; sin embargo, no se hizo una relación de los bienes muebles y enseres que aparentemente fueron destruidos, ni tampoco se especificó su valor.

En cuanto a las facturas de diferentes proveedores correspondientes a los años 2008 a 2012, las cuales se encuentran a folios 5 a 700 de los cuadernos 1 a 4, a juicio de la Sala no demuestran la existencia de las mercancías que se encontraban en el establecimiento de comercio el día de los hechos, porque no se tiene certeza de si algunos de los productos en ellas descritos habían sido previamente vendidos, en atención a que no se cuenta en el expediente con los datos y registros contables 19 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, Exp.

No. 39.313. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 22 de la droguería. Solo se aportaron facturas de compra a proveedores, pero no las facturas de venta a los clientes, para verificar qué productos se vendieron y cuáles permanecían en el establecimiento de comercio el día de los hechos.

Se debe indicar que se desconoce si esas facturas fueron efectivamente pagadas por el señor Oscar Armando Cataño Rojas a los diferentes proveedores, además entender que corresponden a los productos que se encontraban en la droguería implicaría suponer que las mercancías de los años 2008 a 2011 aún se encontraban en las estanterías y vitrinas, es decir que nunca se vendieron a los compradores finales, lo cual no resultaría lógico para un establecimiento de comercio.

Asimismo, el dictamen pericial no resulta acertado para determinar el daño cuya reparación se demanda, toda vez que solo tenía como objeto establecer el inventario existente para el 30 de mayo de 2012; por tanto, el daño emergente no podía corresponder a la sumatoria de los valores expresados en 1014 facturas atinentes a los años 2008 a 2012 (c. 10).

El perito hizo alusión a las declaraciones de renta de los años 2010 a 2014, de las cuales discriminó el patrimonio bruto, pasivos y el patrimonio líquido, pero no el inventario, el cual era el asunto a definir, además de que refirió que presentaba para el año 2014 un patrimonio negativo, lo cual no era objeto del dictamen pericial. El perito afirmó que se contactó con el contador del establecimiento de comercio, quien le manifestó que en el atentado se destruyeron todos los inventarios, documentos y registros contables y que solo quedaron las facturas y declaraciones de renta; sin embargo, llama la atención que no guardara una copia física o sistematizada de los cálculos que efectuaba para efectos de llevar la contabilidad de la droguería. Con el dictamen pericial se aportó una certificación del contador público, según la cual la sumatoria de las facturas reflejaban los pagos realizados por el señor Oscar Armando Cataño Rojas, los cuales se encontraban registrados en la contabilidad del establecimiento de comercio; sin embargo, además de que no aportó las pruebas que tenía en su poder sobre la contabilidad de la droguería, hizo alusión a los pagos efectuados a los proveedores sin especificar el período, pero no indicó que las facturas correspondieran a los bienes y productos que aparentemente se encontraban en su interior el día de los hechos.

Cabe resaltar igualmente que el perito afirmó que “a las 1014 facturas que obran en el expediente procedí a hacerles una serie de correcciones y pasarlas a Excel para cotizar sus valores exactos”, lo cual les resta autenticidad, pues no podía modificarlas y menos si no tenía el sustento contable que le permitiera verificar su Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 23 valor exacto.

El contador tampoco fue llamado al proceso por la parte actora para que explicara los pormenores de la contabilidad que aparentemente llevaba del establecimiento de comercio. En estas condiciones, considera la Sala que le asiste razón al a quo en lo referente a que las facturas no podían ser corroboradas con otros medios de prueba, porque además de las inconsistencias presentadas en la certificación expedida por el contador, la prueba testimonial no permite determinar las cantidades, clase y valor de las mercancías y bienes muebles que se encontraban en el establecimiento de comercio el día de los hechos.

Por su parte, la señora Ladys Elena Pito afirmó que en la droguería había 10 vitrinas y un escritorio, pero, la señora Yamileth Sánchez Chacón solo describió cuatro vitrinas y negó la existencia de un escritorio. La primera de las mencionadas señaló que las facturas se encontraban en la droguería el día de los hechos, en tanto que la segunda declarante aseguró que el señor Oscar tenía las facturas en su casa y por eso se salvaron.

Al ser preguntada sobre si tenía conocimiento de la situación financiera del establecimiento de comercio, la señora Ladys Elena Pito respondió que no, además la señora Sánchez Chacón aseveró que el señor Oscar Armando Cataño Rojas no manejaba inventarios. Al ser preguntada acerca de cómo podía tener certeza de que efectivamente cada uno de los elementos que aparecían descritos en las facturas se encontraban al momento de los hechos y no eran productos que ya se habían vendido, la señora Ladys Elena Pito simplemente contestó “Pues con las facturas que uno recibía los medicamentos que se llevaban”, es decir, no suministró datos concretos que permitan establecer qué clase de elementos se encontraban en la droguería y resultaron destruidos y cuales ya habían sido comercializados.

Para efectos de establecer los bienes que resultaron destruidos el día de los hechos, tampoco es posible considerar las certificaciones de algunos particulares que indicaron que el señor Oscar Armando Cataño Rojas les adeudaba dinero, porque en ellas se indicó que se trataba de mercancías despachadas en los años 2014, 2015 y 2016 (carpetas 1 y 2); además, no se precisa que correspondan a deudas adquiridas por la compra de productos que se encontraban en la droguería para la fecha de los hechos.

Adicionalmente, presentan serias inconsistencias como se aprecia en la certificación expedida por el señor Wilson Alberto Moreno, en la que indicó que desde el año 2011 le había prestado la suma de $15’000.000 Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 24 para la reconstrucción de la droguería por un artefacto explosivo, cuando este todavía no había ocurrido, pues ese hecho se produjo el 30 de mayo de 2012.

Ante esta dificultad probatoria, el a quo acudió a la declaración de renta correspondiente al año gravable 2011, en los renglones de inventarios y activos fijos, porque consideró que con estos siguió operando el establecimiento de comercio para inicios del año 2012, cuando ocurrieron los hechos (fl. 24 carpeta 3). La Sala no comparte este análisis, toda vez que si bien se podría inferir que los activos físicos del año 2011, entendidos como los equipos, muebles y enseres con los que funciona un establecimiento de comercio, siguieron siendo utilizados en el año 2012, no sucede lo mismo con los inventarios, los cuales además de ser variables en lo atinente a las mercancías, corresponden a un cálculo de todo el año anterior a la declaración de renta, es decir a las mercancías de todo el año 2011.

Aceptar el renglón correspondiente al inventario de todo el año 2011, implicaría dejar por fuera las mercancías existentes entre los meses de enero y mayo de 2012 y entender que durante esos meses no se compraron productos, lo cual resulta contradictorio con algunas de las facturas de los proveedores del año 2012 que fueron aportadas al proceso, a partir de las cuales no se pudo establecer cuáles fueron a su vez comercializados y cuáles se encontraban en la droguería el día de los hechos.

Así las cosas, la Sala considera que si bien quedó demostrada la causación de los perjuicios materiales reclamados, pues en las certificaciones y en el censo de afectados se indicó que se destruyeron –bienes muebles, medicamentos y materiales para la venta-, no fueron aportados al expediente elementos probatorios que permitan la efectiva verificación de su clase, cantidad y la cuantificación de su monto.

Ahora bien, esta Sección20, entendiendo que este tipo de daños se producen en el marco del conflicto armado interno y que la población civil no está obligada a soportar la afectación de sus intereses, consideró que el juez debe acudir a criterios flexibilidad probatoria para lograr la reparación de las personas afectadas. En ese caso resultó igualmente destruida una droguería como consecuencia de un atentado terrorista dirigido en contra de la estación de policía del municipio de El Prado, Tolima, oportunidad en la que después de declarar la responsabilidad de 20 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2016, Exp.

No. 39824, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; auto de 27 de febrero de 2019, Exp. No. 59261. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 25 la Policía Nacional, esta Subsección21 ordenó que, con base en soportes debidamente obtenidos, se determinara el valor de los bienes que fueron efectivamente destruidos en la Droguería Prado –vale decir muebles y mercancías-, como consecuencia de una toma guerrillera, lo cual no se puedo realizar porque la parte actora no le pudo suministrar ningún tipo de información respecto de los valores de los muebles, medicamentos y mercancías que tenía en la droguería, dado que todos los soportes fueron destruidos durante la toma guerrillera, tal como ocurrió en el presente caso.

No obstante lo anterior, dentro de los parámetros para liquidar la condena in genere, se indicó que en caso de que no pudiera lograrse una determinación exacta del avalúo de tales bienes, el perito realizaría una estimación promedio de su valor, teniendo en cuenta las características de un negocio de condiciones similares a la ‘Droguería Prado’.

Para tal efecto, el perito auxiliar de la justicia realizó un trabajo de campo consistente en la visita a varias droguerías en el municipio donde ocurrieron los hechos, posteriormente efectuó una comparación del surtido de medicamentos, perfumería, cosméticos y muebles y, con fundamento en tal análisis, estableció el valor promedio que tenían tales elementos.

En este sentido se expuso: Lo que la realidad muestra es que las graves violaciones de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en el marco del conflicto armado interno ocurren con más frecuencia en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad22. Lo anterior ha generado que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana, bienes y enseres.

Más aun, cuando con motivo de las conflagraciones las evidencias son destruidas. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa realidad, ha acudido a criterios flexibles, para privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

(…) El 29 de enero de 2015, dentro del término establecido por la ley, la parte actora presentó incidente de liquidación de perjuicios conforme a lo ordenado en la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por esta Corporación, para lo cual solicitó que se decretara un dictamen pericial, con el fin de que se determinara el valor de los bienes muebles y mercancías que fueron destruidos en la 21 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2014, Exp.

No. 24401, M.P. Hernán Andrade Rincón. 22 En Colombia la violencia desencadenada por el conflicto armado interno se ha concentrado históricamente en las zonas rurales. Al respecto, véase: PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO. Colombia Rural, razones para la esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, INDH-PNUD, Bogotá, 2011, p. 231;

CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA. ¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogotá, 2013, p. 323 y BERRY, Albert. Aspectos jurídicos, políticos y económicos de la tragedia de la Colombia rural de las últimas décadas: hipótesis para el análisis, en Tierra, Guerra y Estado, Revista Estudios Socio-Jurídicos, n.° 1, vol. 16, junio del 2014, Universidad del Rosario, Bogotá, pp. 7-23.

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 26 droguería Prado, como consecuencia de la toma guerrillera del 16 de noviembre de 1999. La prueba fue decretada el 10 de junio de 2015.

El 8 de febrero de 2016, el perito presentó el dictamen pericial solicitado y sostuvo que fue complicado realizarlo debido a que no se encontró relación o descripción de los bienes motivo de avalúo, tiempo de uso, capacidad productiva o modelo, también se desconocía el precio de compra o de venta. (…) Adujo que como no fue posible inventariar los bienes ya que no existían registros de inventarios o similares no era procedente realizar un avalúo comercial al no contar con la existencia física de los documentos que permitieran cuantificarlos, por lo que, el trabajo encomendado lo realizó teniendo en cuenta lo ordenado por esta Corporación en sentencia de 28 de abril de 2014, en la cual se dispuso: (…) ahora bien, de no poderse lograr una determinación exacta del avalúo de tales bienes, el perito realizará una estimación promedio de su valor, teniendo en cuenta las características de un negocio de condiciones similares a la ‘Droguería Prado’, para lo cual deberá tener en cuenta las declaraciones de los testigos que ya obran en este proceso contencioso.

Dado que, tal como se dejó consignado con antelación, los testimonios no le permitían al perito determinar las características del establecimiento comercial a cuantificar, procedió a visitar varias droguerías pequeñas que funcionan en diferentes barrios de la ciudad de Ibagué, “que de alguna manera y de acuerdo con el trabajo de campo realizado pueden ser comparables con el surtido de droga, medicamentos, perfumería, cosméticos, muebles, etc., que son motivo del presente avalúo comercial”.

Agregó que, según lo manifestado por los dueños de estas droguerías, un establecimiento de comercio de similares condiciones puede costar entre quince y veinte millones de pesos. Con base en lo anterior, el perito concluyó que el valor de los bienes muebles, enseres y mercancías que hacían parte del inventario de la Droguería Prado para el momento del perjuicio causado era de dieciocho millones de pesos ($18.000.000).

(…) Adujo que conforme con su experiencia la droguería de “barrio y las droguerías de pueblo tiene el 80%, 85% de droga barata, droga genérica, hay un dos o tres por ciento de productos caros del resto son productos populares, entonces de acuerdo a eso yo tengo que determinar más o menos cuánto puede valer la droguería, en ese caso yo tomé la determinación viendo varios casos en varias partes que la droguería estaba bien valorada en 18 millones de pesos”.

(…) Aseguró que había practicado visita de campo a varias droguerías de similares características a la destruida; que en la primera, el propietario estimó su valor en “14 o 15 millones de pesos”, la segunda en “14 millones de pesos”, la tercera denominada “Don Luis” de “15 a 20 millones de pesos”; que para ser más exacto en el informe encomendado se desplazó al municipio El Varal.

Ahí la dueña avalúo su droguería en “30 millones de pesos”, pero adujo que según su experiencia máximo tendría un valor de “15 millones de pesos”. (…) Así, pues, se tiene hasta este punto que el demandante presentó dentro del término legal el incidente de liquidación y solicitó que se decretara y practicara un dictamen para determinar el monto de los perjuicios reclamados; sin embargo, tal como lo expresó el perito en la audiencia de contradicción, la parte actora no le pudo suministrar ningún tipo de información respecto de los valores Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 27 de los muebles, medicamentos y mercancías que tenía en su droguería, dado que todos los soportes fueron destruidos durante la toma guerrillera, lo cual le impidió probar este perjuicio en el proceso de reparación directa iniciado por los hechos dañosos sucedidos el 16 de noviembre de 1999, en el municipio Prado, Tolima.

Así las cosas, se tiene que tanto en el dictamen como en la audiencia de contradicción, el perito dejó claro que fue imposible encontrar relación de bienes, calidad o cantidad de los mismos, tiempo de uso o capacidad productiva, descripción, registros de inventarios para poder realizar el avalúo, por lo que tuvo que hacer uso de la metodología dispuesta por esta Corporación en sentencia del 28 de abril de 2014 y, por tal razón visitó diferentes droguerías en Prado, Tolima, en barrios de la ciudad de Ibagué y una droguería en el municipio El Varal, y después de un análisis de campo y de los datos obtenidos por su experiencia, como propietario de negocios comerciales de ese tipo, llegó a la conclusión de que el precio de la droguería para la fecha del dictamen era de dieciocho millones de pesos ($18.000.000).

(…) Teniendo en cuenta que el daño por el que se reclama tuvo su ocurrencia en el marco del conflicto armado que por años sufrió el país y que en estos casos el juez debe flexibilizar la valoración probatoria en favor de las víctimas en aras de garantizar una justicia efectiva y, además, en consideración a que el perito avaluador realizó el dictamen conforme a lo señalado por esta Corporación en sentencia del 28 de abril de 2014, se le dará todo el valor probatorio que le corresponde.

Así las cosas, el Despacho advierte que el perito avaluador cumplió con lo dispuesto en la sentencia del 28 de abril de 2014, dado que al momento de fijar los parámetros del incidente se dispuso que, de no poderse lograr una determinación exacta del avalúo de los bienes destruidos con ocasión de la toma guerrillera, el auxiliar de la justicia tendría que realizar una “estimación promedio de su valor, teniendo en cuenta las características de un negocio de condiciones similares a la Droguería Prado”, tal como lo hizo en el trabajo de campo al visitar varias droguerías en barrios de las ciudades de Prado, Ibagué y en el municipio El Varal.

Así las cosas, ante la dificultad de establecer en el presente caso el valor de los bienes muebles y mercancías que se encontraban en la “Droguería de los Pobres”, habida cuenta de que los elementos de prueba obrantes en el proceso no permiten determinar su cantidad, calidad, el tiempo de uso y comercialización, lo cual tampoco se lograría en el evento de proferir una condena in genere en la que se ordenara su recopilación, toda vez que los elementos contables pertinentes resultaron destruidos en el atentado terrorista, en aplicación del principio de equidad y en aras de garantizar una justicia efectiva, de manera analógica se tomará el mismo monto reconocido en la providencia proferida por esta Subsección, con fundamento en el dictamen pericial ordenado en el trámite incidental, en el que se efectuó una estimación promedio de su valor, teniendo en cuenta las características de varios negocios de condiciones similares, esto es, la suma de $18’000.000, monto que será objeto de actualización a la fecha de la presente providencia. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 28 Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)23 (IPC inicial)24 Al remplazar: V.A = V.H ($18’000.000) (133.38) (90.33) V.A = $26’578.545 9.

Embargo sobre los derechos litigiosos Mediante oficio 1078 de 11 de mayo de 2017, radicado ante el Tribunal Administrativo del Cauca el día siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo informó que “mediante Auto Interlocutorio Civil No. 211 fechado 5 de mayo de 2017 dentro del proceso referenciado [Ejecutivo singular No. 2016.00011], este Despacho decretó el embargo de los derechos litigiosos que persigue y que le puedan corresponder al señor Oscar Armando Cataño Rojas, identificado con la C.C. No. 6.185.962, dentro del proceso de reparación interpuesto contra la Nación que se adelanta en su Despacho.

Lo anterior para que tome atenta nota del embargo, en cuantía de $25’000.000” (fl. 1218 c. 9). Respecto al trámite que se debe llevar a cabo para efectuar la medida de embargo decretada por el Juzgado antes mencionado, el artículo 593 del Código General del Proceso establece que: Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 5.

El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca tomó nota del embargo y advirtió de esta medida a la entidad demandada para los efectos legales correspondientes al momento del pago de la condena (fls. 1219 a 1234 c. ppal).

Dado que sobre los derechos litigiosos del demandante Oscar Armando Cataño Rojas recae una medidas de embargo decretada por el Juzgado Primero Promiscuo 23 IPC vigente a la fecha de la presente providencia (julio 2023). Se precisa que se toma el IPC de mayo de 2023, habida cuenta de que estos índices se publican mes vencido y este es el último conocido a la fecha del presente fallo. 24 IPC vigente para la fecha de la presentación del dictamen pericial (febrero 2016).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 29 Municipal de El Tambo, la Sala tendrá en cuenta la misma y ordenará comunicar esta sentencia al referido despacho judicial.

Por tanto, el cumplimento de la condena a favor del señor Oscar Armando Cataño Rojas quedará supeditado a la orden que emita el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo, en el que se ordenó esta medida cautelar. 10. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA25 y con la disposición especial del artículo 365 del CGP26, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso a las dos partes, luego no procede en esta instancia condena alguna por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la destrucción de los bienes muebles y productos del establecimiento de comercio “Droguería de los Pobres” de propiedad del señor Oscar Armando Cataño Rojas, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2012, en el municipio de El Tambo, Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 25 CPACA.

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 26 CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 30 TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Oscar Armando Cataño Rojas.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar al señor Oscar Armando Cataño Rojas, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de veintiséis millones quinientos setenta y ocho mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($26’578.545).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, Cauca, copia de la sentencia de segunda instancia. El cumplimiento de la condena a favor del señor Oscar Armando Cataño Rojas quedará supeditado a la orden que emita el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, Cauca, en el que se ordenó la medida cautelar de embargo sobre los derechos litigiosos de este demandante (fl. 1218 c. 9).

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS, por la primera instancia, a favor de la parte demandante y a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en el “0,5% del valor de las pretensiones reconocidas”.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

ONCE: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Oscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 31 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF