CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202407054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano Demandada: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 21 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano de 22 de octubre de 2024, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 540012333000201700171-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] Se instauró DEMANDA DE ACCION (sic) DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, […] por la transgresión de disposiciones Constitucionales y Legales, con el Acto Administrativo Ficto o Presunto Ante la Omisión de Respuesta al Escrito de Reclamación Administrativa presentado por mi (sic) de conformidad con el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral Colombiano, radicado en la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA el día 06 de julio de 2015 […]”. 4.
Advirtió que, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, frente a lo cual interpuso recurso de apelación. 5. Indicó que, “[…] EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: […], mediante el auto proferido el 14 de septiembre de 2022 admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander de 21 de abril de 2022 […]”. 6.
Sostuvo que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de octubre de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el auto de 14 de septiembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander de 21 de abril de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante. […]”. 6.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Pues bien, en cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3° artículo 247 del CPACA señala: […] En múltiples ocasiones, el Consejo de Estado1 ha determinado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se ha expresado: […] Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos depositados en el recurso de alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia impugnada.
Por el contrario, analizado en conjunto el expediente, se logra advertir que la parte recurrente transcribe como recurso de apelación los argumentos que fueron referenciados en el concepto de violación dentro de la demanda. En consecuencia, de la lectura del recurso de apelación, se observa que no se contrariaron los razonamientos adoptados por el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.
Por tanto, no se cumplió con la carga de sustentar el recurso debidamente. De ahí que, se procederá a dejar sin efectos el auto de 14 de septiembre de 2022, por medio del cual se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de 21 de abril de 2022, para en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL CONSEJO DE ESTADO 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023. Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23- 33000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718). 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: […], en AUTO INTERLOCUTORIO del 22 de octubre de 2024 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron los argumentos facticos del RECURSO DE APELACION interpuesto por mi Apoderada contra la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander de fecha 21 de abril de 2022, la mediates de las decisiones y lo referente al trámite del recurso de apelación establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el AUTO INTERLOCUTORIO del 22 de octubre de 2024, proferida por EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: […] dentro del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TERCERO: ORDENAR a EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: […], que, en el término de esta providencia, profiera Sentencia de Segunda Instancia, pronunciándose de fondo dentro del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. […]”. 7.1.
Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó3: “[…] De acuerdo con lo anterior, nos encontramos con que viola de manera flagrante el derecho que le asistía a mi mandante al debido proceso, pues declara DESIERTO EL RECURSO después de 30 meses de haberlo admitido y 22 meses de haberlo pasado para fallo, porque concluye que los argumentos depositados en el recurso de alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia impugnada y que por el contrario, analizado en conjunto el expediente, se logra advertir que la parte recurrente transcribe como recurso de apelación los argumentos que fueron referenciados en el concepto de violación dentro de la demanda, cuando se observa que de parte de mi apoderada si se dice cuáles fueron los yerros de Los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Magistrado Ponente: […], como son que no tuvieron en cuenta los hechos narrados en el libelo demandatario el cual en concordancia con las pruebas que los corroboran y soportan, fueron: 1.
Que las normas Superiores y Legales referidas y discriminadas en el acápite de NORMAS VIOLADAS, no las aplican y/o las aplican indebidamente, de manera intencional, premeditada y alevosa, las norma obligatorias para el sector público, y en particular para el sector de los docentes universitarios de universidades públicas, 2. Lo que respecta al contenido del acto administrativo ficto o presunto, que es lo reclamado y no respondido, cuando se configuraban los elementos de una relación laboral, y viniendo todo de un yerro jurídico cometido por la universidad demandada, quien lo venía nombrando mediante Resolución como Docente Ocasional de Tiempo Completo y habiendo hecho una prórroga una vez a este nombramiento de la misma y legal forma, al vincularlo de manera unilateral y verbal como docente de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA a partir del 01 de septiembre de 2012 como Docente de la Universidad de Pamplona, durando esta relación laboral hasta el 20 de diciembre de 2012, fecha en que de manera unilateral, injustificada e ilegal le terminaron su Relación Labora del Orden Legal y Reglamentario, ante lo cual no encontramos ante un Relación Labora del Orden Legal y Reglamentario, verbal, una de las formas o modalidades permitidas en la legislación Colombiana, y 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano cuya duración es a término indefinido, por no constar por escrito, y 3.
El yerro jurídico de que la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, me desvinculen en estado de “Debilidad Manifiesta”, pues lo hacen encontrándose incapacitado y discapacitado, en proceso de valoración y calificación del origen de la enfermedad, terminándose la Relación Laboral del Orden Legal y Reglamentario, sin solicitar permiso al ministerio del trabajo para ello, vulnerándosele el Derecho Fundamental de Estabilidad Ocupacional Reforzada, garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, siendo ineficaz e ilegal la terminación de la Relación Laboral del Orden Legal y Reglamentario y por consiguiente procedente su reintegro, manifestando que no se probó, cuando obra como pruebas el pago de nóminas y la historia clínica del suscrito. […]”. […] “[…] Corolario de lo expuesto, se observa que el Tribunal Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá Quindío, incurrió al menos en TRES de los mencionados vicios o defectos (Defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y Violación directa de la Constitución), que se presentaron con ocasión a la providencia de fecha 01 de febrero de 2018.
CAUSAL PRIMERA: Defecto procedimental absoluto, pues el Honorable Magistrado Ponente, después de 30 meses de haber sido admitido el RECURSO DE APELACION y 22 meses de haber pasado el proceso al despacho para fallo, decide declarar desierto el recurso y dejar sin efectos el auto admisorio del mismo. CAUSAL SEGUNDA: Del defecto material o sustantivo, en la sentencia tutelada.
Es un hecho notorio que el Ad quo en dicha sentencia de manera errada no valoro las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio, toda vez que el mismo desconoció lo preceptuado en los artículos 25, 26, 27, 28,29 y 30 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, que es inherente al derecho pensional, el cual le debe ser aplicado a mi representado en su totalidad.
CAUSAL TERCERA: De la Violación directa de la Constitución Artículos 1, 2, 13,29 46,48, de La Constitución Política, en armonía con los artículos 25,26,27.28,29, y 30 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990. […]”. Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al magistrado integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; iii) vinculó al rector de la Universidad de Pamplona, en calidad de tercero con interés legítimo; y iv) ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoles a todos un término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 9.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] El accionante interpuso la mencionada acción constitucional con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, así como el principio de legalidad; en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 22 de octubre de 2024, mediante el cual el despacho declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En los hechos quinto a undécimo que sustentan la solicitud de amparo, el peticionario indicó: […]”. […] “[…] Revisada la acción de tutela y el proceso ordinario que la motiva, es pertinente solicitar respetuosamente se declare improcedente el mecanismo constitucional por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para cuestionar el auto de 22 de octubre de 2024, tal y como lo es el recurso de súplica de que trata el artículo 246 del CPACA.
Sin que exista prueba o justificación alguna sobre algún impedimento para su uso dentro de la oportunidad procesal para ello. En gracia de discusión, solicito sea denegada la tutela por no existir vulneración de derecho fundamental alguno en el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; toda vez que se sustentó en que el aquí tutelante no realizó reparos o contrarió los argumentos que soportaron la negación de las pretensiones de la demanda.
De tal manera que, no se trata de una decisión caprichosa, sino que tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA. […]”. 10. La Universidad de Pamplona solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] A LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN. Pretende el accionante que tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia al mínimo vital, y al principio de legalidad, los cuales considera violados por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A - Magistrado Ponente: […], con motivo de la expedición el auto interlocutorio del 22 de octubre de 2024 y DECLARÓ desierto el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander calendada el 21 de abril de 2022.
Si bien es cierto mediante auto del 14 de septiembre de 2022 el recurso fue admitido, ello obedece al cumplimiento de los requisitos formales, lo cual no priva de manera alguna al juzgador de segunda instancia, de proferir posteriormente, previo análisis de fondo, providencias como la que motiva la presente acción de tutela. […]”. […] 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano “[…] Del auto que declaró desierto el recurso.
En la parte motiva de la providencia, se transcriben literalmente los argumentos consignados en el escrito de apelación llegándose a la siguiente conclusión: […]”. […] “[…] La lectura del escrito que contiene el recurso de apelación evidencia que en efecto éste se contrae a reiterar los argumentos expuestos en el acápite del concepto de la violación de la demanda, sin cumplir con la carga argumentativa de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que adolecen de incorrección, incongruencia y/o resultan transgresores de la realidad procesal y/o del ordenamiento jurídico aplicable.
Esta carga procesal, no puede de manera alguna trasladarse al juez de segunda instancia pues el recurso debe ser claro en identificar las falencias de la sentencia, que en criterio del apelante son erradas […]”. […] “[…] La redacción del recurso interpuesto, al no expresar de manera clara y precisa los errores o desaciertos de la sentencia recurrida, impiden que el juzgado de segunda instancia se pronuncie dentro de los límites que ha debido señalar el apelante. […]”. 11.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. La Sentencia Impugnada 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Pedro José Mendoza Bejarano. […]”. 13. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] Análisis de la Sala 18. El accionante cuestionó el auto por el cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso identificado con el radicado 54-001 23-33-000- 2017-00171-01.
Como bien lo advirtió el […], ese cuestionamiento debía efectuarse a través de un mecanismo de defensa judicial ordinario: el recurso de súplica, contemplado en el artículo 246 del CPACA. 19. Dicho medio de impugnación se concibió para cuestionar las decisiones cuya naturaleza sea apelable, a través de las cuales se decida sobre la admisibilidad de un recurso o sobre cualquier otra cuestión determinada por el legislador, y que sean 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano proferidas por el magistrado ponente en los asuntos sometidos al conocimiento de cuerpos colegiados.
Su propósito es que los demás integrantes de la sala correspondiente examinen la providencia recurrida y se pronuncien frente a su acierto. 20. En el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso lo siguiente: […]”. […] “[…] 21. En síntesis, lo anterior significa que la súplica procede contra los autos que declaren desierto el recurso de apelación durante el trámite respectivo, y que puede interponerse directamente o en subsidio del recurso de reposición. 22.
La providencia cuestionada por el señor Mendoza Bejarano, precisamente, declaró desierto el recurso de apelación y fue expedida durante el trámite correspondiente —el de apelación—. Así, es claro que el recurso de súplica era el mecanismo idóneo para atacar sus efectos. Sin embargo, en el expediente del proceso 54-001-23-33-000-2017 00171-01 no obra prueba alguna de que este hubiera sido interpuesto, ni directamente ni en subsidio del recurso de reposición. 23.
Es importante advertir que el accionante no alegó ni acreditó ninguna circunstancia que implicara la falta de idoneidad del recurso de súplica, ni mucho menos que comprometiera su eficacia. 24. En virtud de lo expuesto, se colige que el señor Mendoza Bejarano contaba con un mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, distinto a la acción de tutela, para satisfacer su pretensión. Sobre el particular, se advierte que la solicitud de amparo constitucional no puede ser utilizada como medio de subsanación de las omisiones de las partes o sus apoderados en los procesos ordinarios, especialmente en lo atinente a la interposición de los recursos procedentes. 25.
Así las cosas, la acción de tutela bajo análisis resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 26. Finalmente, es importante señalar que, aunque la exigencia de subsidiariedad puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable o la existencia de una situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela, el accionante no expuso ni acreditó un escenario de esa naturaleza.
Tampoco se encontró probado que estuviera en una condición de vulnerabilidad o en una situación de debilidad manifiesta que lo convirtiera en sujeto de especial protección constitucional, o que alguna de esas circunstancias le hubiera impedido ejercer los mecanismos ordinarios a su disposición. Todo lo contrario, el señor Mendoza Bejarano estuvo representado por una profesional del derecho y, sin embargo, no interpuso el recurso de súplica contra la providencia que ahora pretende derruir por vía de tutela. […]”.
La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente4: 4 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano “[…]
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho en el examen y consideración del recurso de apelación ya admitido.; b) Se funda en consideraciones inexactas no totalmente erróneas.; c) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. […]”. […] “[…] Conforme con lo anterior, considero que se vulneró flagrantemente el Derecho que le asistía a mi mandante al Debido Proceso, pues declara DESIERTO EL RECURSO después de 30 meses de haberlo admitido y 22 meses de haberlo pasado para fallo, porque concluye que los argumentos depositados en el recurso de alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia impugnada y que por el contrario, analizado en conjunto el expediente, se logra advertir que la parte recurrente transcribe como recurso de apelación los argumentos que fueron referenciados en el concepto de violación dentro de la demanda, cuando se observa que de parte de mi apoderada si se dice cuáles fueron los yerros de Los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Magistrado Ponente: […], por lo cual se solicita se revoque el fallo conforme a las respetuosas razones que se exponen a continuación: 1.
No es cierto lo manifestado por La Universidad de Pamplona que no se vulneró ningún derecho fundamental y calificó la solicitud de amparo como improcedente, aduciendo que, a su juicio, el recurso de apelación del suscrito no se sustentó, pues como se ha reiterado por parte del suscrito si se sustentó, y no hay técnicas de Recurso de Apelación de Rango legal, así como tampoco es cierto que dicho recurso se admitió por el cumplimiento de requisitos meramente formales, y que esto no privaba al despacho sustanciador de proferir la providencia cuestionada - el auto mediante el cual se declaró desierta la apelación, pues en el auto de admisión no se manifiesta eso en ninguno de sus apartes, en cambio sí se nota la falta de mediatez en el tiempo para dejar sin efectos una decisión que esta super ejecutoriada y en firme, como lo es el hecho de ser después de 30 meses de proferida la admisión y 22 meses después de haber pasado para fallo. 2.
No es de recibo lo argumentado por El Honorable Consejero […], integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien también calificó la acción de tutela como improcedente, argumentando que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso recurso de súplica contra el auto cuestionado, como procedía en virtud del artículo 246 del CPACA, agregando que no se probó ni se justificó impedimento alguno para presentarlo, pues no se observa en el cuerpo del auto que declara desierto el recurso después de 30 meses de admitido y 22 meses de haber pasado para fallo, que se establezca si procede recurso alguno y de proceder alguno cual seria, conforme a la hermenéutica jurídica y las técnicas jurídicas y formalidades de la estructura de las providencias judiciales, y más aún se observa que solamente se establece “NOTIFIQUESE Y CUMPLASE”. 3.
No es aceptable lo manifestado por El Honorable Consejero […], integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que no se vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto la providencia controvertida no fue caprichosa y que, por el contrario, se fundó en la falta de sustentación del recurso de apelación y, con ello, en el artículo 247 del CPACA, pues como se ha reiterado 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano por parte del suscrito si se sustentó, y no hay técnicas de Recurso de Apelación de Rango legal, siquiera en el referido artículo 247 del CPACA. 4.
En cuanto las consideraciones del A quo que es importante señalar que, aunque la exigencia de subsidiariedad puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable o la existencia de una situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela, el accionante no expuso ni acreditó un escenario de esa naturaleza.
Tampoco se encontró probado que estuviera en una condición de vulnerabilidad o en una situación de debilidad manifiesta que lo convirtiera en sujeto de especial protección constitucional, o que alguna de esas circunstancias le hubiera impedido ejercer los mecanismos ordinarios a su disposición. Todo lo contrario, el señor Mendoza Bejarano estuvo representado por una profesional del derecho y, sin embargo, no interpuso el recurso de súplica contra la providencia que ahora pretende derruir por vía de tutela, es de manifestar que el suscrito no es abogado para tener ese conocimiento de exponer y acreditar un escenario de la configuración de un perjuicio irremediable y/o que tuviera una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta; y en cuanto a la interposición de recursos, es de reiterar no se observa en el cuerpo del auto que declara desierto el recurso después de 30 meses de admitido y 22 meses de haber pasado para fallo, que se establezca si procede recurso alguno y de proceder alguno cual seria, conforme a la hermenéutica jurídica y las técnicas jurídicas y formalidades de la estructura de las providencias judiciales, y más aún se observa que solamente se establece “NOTIFIQUESE Y CUMPLASE”. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 137 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 18.
Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20.
Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano 24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 27.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano 28.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional15: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200916 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en 15 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 29. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 17 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional18 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 36. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 37.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho20: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, 19 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 38.
El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 22 de octubre de 2024, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 540012333000201700171-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 39.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 41.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano 41.1. Anexos que allegó el actor con su escrito de tutela. 41.2. Informes rendidos por las autoridades accionadas, con sus respectivos anexos. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 42.
El actor, en el escrito de tutela, manifestó que “[…] pues declara DESIERTO EL RECURSO después de 30 meses de haberlo admitido y 22 meses de haberlo pasado para fallo, porque concluye que los argumentos depositados en el recurso de alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia impugnada […]”. 43. Al respecto, la Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor contó, previo al cumplimiento de los requisitos legales, con un mecanismo de defensa judicial ordinario: el recurso de súplica. 44.
En efecto, el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que: “[…]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite […]”. 45. En el caso sub examine, el actor cuestiona el auto de 22 de octubre de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió: “[…]
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el auto de 14 de septiembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander de 21 de abril de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante. […]”. (Resaltado por la Sala) 46. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el actor no agotó el respectivo recurso de defensa, por lo que no corresponde al juez de tutela adoptar decisiones 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano que corresponden al juez de lo contencioso administrativo en el marco de su competencia, según lo previsto por la Ley. 47.
La Sala considera que, con fundamento en la ley, existía en el caso sub examine otro mecanismo de defensa judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para que el actor pusiera en conocimiento del juez natural sus inconformidades relacionadas con el auto de 22 de octubre de 2024, proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el número único de radicación 540012333000201700171-01.
Análisis del perjuicio irremediable 48. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 49. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional21 ha considerado que: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”22[…]”. 50.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano 51.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 52.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 21 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 21 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07054-01 Actor: Pedro José Mendoza Bejarano CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.