Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 25000-23-26-000-2012-01103-01 (53174) Actor: Benjamín Bustos Quintana y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – falta de certeza y carácter definitivo de la pérdida de oportunidad // Acción de reparación directa - Error judicial – Incumplimiento de la carga argumentativa Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en la etapa de investigación dentro de un proceso penal por lesiones personales culposas, la Fiscalía declaró la prescripción de la acción penal y tomó determinaciones contrarias a derecho Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 14 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de mayo de 20122, María Enid Aldana Molano y Benjamín Bustos Quintana, en nombre propio y en representación de Paula Andrea y Julieth Amparo Bustos Aldana, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron (se trascribe): 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 1 del del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01103-01 (53174) Actor: Benjamín Bustos Quintana y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 “Primera.
Que se declare la responsabilidad de la Nación Fiscalía General de la Nación, en los perjuicios causados a los actores por la deficiencia en la administración de justicia, como quiera que por su desidia y negligencia, hubiera de declararse la prescripción de la acción penal dentro del sumario 5220. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a [la demandada], a pagar como reparación del daño ocasionado, a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en 326.32 SMLMV [o conforme a lo que resulte probado y determinado en audiencia]…”.
Síntesis de los perjuicios que se reclamaron: Demandante Perjuicios materiales Perjuicios morales María Enid Aldana Molano Daño emergente: “serán aquellas sumas de dinero que se pretendían reparar en la acción penal que por desidia de la Fiscalía (…) terminó con la prescripción de la acción penal”. Reclamó $6’600.000 Lucro cesante: 5’000.000 100 S.M.L.M.V. Benjamín Bustos Quintana Lucro cesante: $2’500.000 100 S.M.L.M.V. Paula Andrea y Julieth Amparo Bustos Aldana 50 S.M.L.M.V. para cada una 2.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones3, señalaron: 3. 1) El 23 de septiembre de 2005, a María Enid Aldana Molano se le practicó una cesárea en el Hospital San José de Guaduas. En el postparto presentó hemorragia vaginal profusa y constante. 28 días luego, los dolores eran tan fuertes que consultó el servicio médico del municipio de Caparrapí, donde la atendieron por urgencias y le prescribieron medicamentos.
Ese mismo día, en horas de la tarde, ”al ir al inodoro, sintió que algo salió por su vagina y al verificar se encontró con que había expulsado unos guantes quirúrgicos”. Esos hechos los puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el 2 de noviembre de 2005, cuyo trámite correspondió a la Fiscalía Delegada Ante los Jueces Promiscuos Municipales de Guaduas. 4. 2) El 13 de noviembre de 2007, se promovió demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal.
El “17 de octubre de 2008, dicha delegada dispuso el cierre de la investigación, aún cuando quedaron pendientes de ser practicadas, algunas pruebas”. El 3 de junio de 2009, el apoderado de las víctimas solicitó la calificación del mérito del sumario, e hizo la advertencia de que podría operar la prescripción de la acción penal, petición que se reiteró el 10 de julio de 2009 y el 4 de febrero de 2010. 3 Folio 4-6 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01103-01 (53174) Actor: Benjamín Bustos Quintana y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 5. 3) El 1 de julio de 2010, se “calific[ó] el mérito del sumario de forma ligera y sin estudio jurídico alguno, decidiendo precluir la investigación”.
Esta decisión fue apelada y la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia de 29 de octubre de 2010, declaró la prescripción de la acción penal, decisión que fue recurrida, pues la Fiscalía Local de Guaduas había tenido el expediente por 5 años “…y solo cuando previó la prescripción, decidió calificar el mérito del sumario, para de una forma ligera e irresponsable, precluir la investigación”.
El 11 de enero de 2011, se confirmó la decisión por medio de la cual se declaró la prescripción. 6. En los fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora indicó que, a pesar de la diligencia de María Enid Aldana, la Fiscalía Local “propició la prescripción de la acción penal, pues su desidia, demora y negligencia vieron transcurrir el paso del tiempo”, ya que, a pesar de que los hechos fueron puestos en su conocimiento el 2 de noviembre de 2005, solo hasta julio de 2010 calificó el mérito del sumario, “faltando apenas algunos meses para prescribir la acción”.
Además, cuando calificó el sumario “lo hizo de forma ligera y antijurídica, pues no valoró las pruebas en su conjunto, despreció los hechos y manifestaciones de la actora sin recurrir para ello, a algún tipo de sustento jurídico, y decid[ió] precluir en primera instancia la investigación, quedando así en los ciudadanos aquí demandantes, la terrible sensación de desazón pues se les ha negado el acceso efectivo a la justicia”. 1.2 Posición de la parte demandada 7.
La parte demandada manifestó que “…no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de [la Fiscalía]”, ya que “no exist[ía] ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no [era] viable ni mucho menos ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna”4. 1.3.
Sentencia de primera instancia 8. Negó las pretensiones porque el daño alegado, que identificó como una pérdida de oportunidad, no tenía un carácter definitivo ni cierto. Sobre lo primero, manifestó que “…la extinción de la acción penal es ajena a la extinción de los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, los 4 Folio 125-132 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01103-01 (53174) Actor: Benjamín Bustos Quintana y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 cuales se podrán ventilar ante la jurisdicción ordinaria”.
Sobre este punto, indicó que la parte actora se encontraba facultada “para perseguir los perjuicios alegados en un proceso ordinario de carácter civil, dado que solo la cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria les impediría acudir a la Jurisdicción Ordinaria”. 9. En relación con la falta de prueba del carácter cierto de la oportunidad perdida, el Tribunal indicó que los demandantes tenían una “mera expectativa” de ser reparados, “pues lo cierto es que la causa pudo haber culminado en diversas posibilidades (…) que dependen del ‘alea normal del proceso’”.
En esas condiciones, precisó que no contaban con “‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ que permita concluir que de no haber operado la prescripción de la acción penal no se hubiera ocurrido el daño demandado”, sobre todo porque, en su caso, no se llegó a declarar la responsabilidad penal de los procesados, quienes, por el contrario, al momento de calificar el sumario quedaron absueltos porque se declaró la preclusión de la investigación. Además, el Tribunal consideró que, dentro del proceso penal, no se habían solicitado medidas cautelares “lo que permite reforzar la tesis (…) de que en el sub judice no se observa una expectativa de cobro de dinero a título de indemnización”. 1.4.
Recurso de apelación 10. La parte actora afirmó que “el fallo interpretó erróneamente la demanda y no tuvo en cuenta lo probado en el proceso”. Al respecto, manifestó que lo que se pretendió fue “comprobar la existencia o no de la mora injustificada (…) mora esta que, como se puso de presente, afectó patrimonialmente a la parte actora de la presente acción”, por lo que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la tardía calificación del mérito del sumario, la cual se retrasó a pesar de que se solicitó a la Procuraduría vigilancia del trámite y de las insistentes solicitudes que elevó el apoderado de los interesados, en las que, incluso, se ponía de presente la inminencia de la configuración de la prescripción, la que terminó por ser declarada “dejando sin posibilidad alguna a los hoy demandantes de ser resarcidos en los daños causados por la negligencia del cuerpo médico y auxiliar, siendo entonces la administración de justicia responsable de dilatar el proceso, no calificar el mérito del sumario y permitir, conscientemente la prescripción de la acción penal”. 11.
De otra parte, alegó que el sumario se calificó, además, de forma “ligera y antijurídica, pues no valoró las pruebas en su conjunto, despreció los hechos y manifestaciones de la parte actora sin recurrir para ello, a algún Radicación: 25000-23-26-000-2012-01103-01 (53174) Actor: Benjamín Bustos Quintana y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 tipo de sustento jurídico”.
En su lugar, prosiguió, debió “emitir resolución de acusación, figura jurídica que interrumpía la prescripción, hecho que fue alegado desde la demanda y que el fallador no tuvo en cuenta”. 12. El recurrente reconoció como cierto que “existen o existían otros medios de reclamación de los perjuicios” sin embargo, alegó que ello “no es una excusa para que el administrador de justicia, actuando en el asunto en el que se reclamaban derechos por una vía legítima, deje pasar 2 años desde el cierre probatorio para calificar el sumario, hecho que, como se puntualizó, tiene como consecuencia única y lógica la posterior declaración de prescripción de la acción penal”, lo que configuraba un daño antijurídico del que debía responder el Estado.
En este punto, indicó que no era necesaria la solicitud de medidas cautelares “para demostrar la ocurrencia de un hecho dañoso, y mucho menos con la desidia de la administración de justicia”. 13. Cuestionó que, al admitir la demanda de constitución de parte civil, la Fiscalía hubiera “desestimado pruebas fundamentales para la resolución del caso”, con lo cual desechó de entrada las pretensiones de la demanda, “ya que una demanda de esta naturaleza sin pruebas quedaría inane frente a la pretensión de indemnización de perjuicios”5. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 14. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial. 15.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. Al respecto, en la demanda (acto procesal que demarca, en virtud del principio de congruencia, las competencias de los funcionarios que conocieran de este proceso), en este caso se alegaron 2 circunstancias que afectaron a los demandantes, a saber: 1) Un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la declaratoria de prescripción de la acción penal (que se tomó por Auto de 29 de octubre de 2010, en momentos en 5 Folio 200-210 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01103-01 (53174) Actor: Benjamín Bustos Quintana y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 que se surtía la apelación contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra el auto que calificó el mérito del sumario6); 2) Errores judiciales en los autos de 17 de octubre de 2008, que declaró el cierre de la investigación, y del 1 de julio de 2010, por medio del cual se calificó el mérito del sumario con preclusión7.
Como la demanda se presentó el 2 de mayo de 2012, la misma no había caducado, pues la posibilidad de cuestionar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la declaración de la prescripción surgió el 7 de marzo de 2011 (con la ejecutoria del auto que la declaró), momento en el que se abría asimismo la posibilidad de demandar, por error judicial, la providencia por medio de la cual se decretó el cierre de la investigación, como la que la calificó con preclusión a favor de los investigados8. 16.
La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que: 1) No se probó que el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que, a juicio de la parte actora, conllevó que se declarara la prescripción de la acción penal, hubiera determinado que los demandantes experimentaran una pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso. 2) En relación con los errores judiciales sobre los que, en efecto, no se pronunció la sentencia de primera instancia, la Sala pondrá de presente que, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que se exige en relación con este título de imputación, razón por la cual su pretensión al respecto tampoco estaba llamada a prosperar. 2.2.
Análisis sustantivo 2.2.1. No hubo pérdida de oportunidad de obtener indemnización de perjuicios 17. Esta Subsección ha sostenido que, en casos como estos, “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la 6 La declaración de prescripción quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2011, cuando quedó en firme el auto que resolvió el recurso de reposición que interpuso el apoderado de la parte civil contra el Auto de 29 de octubre de 2010 (fl.120 vuelto del cuaderno 1). 7 De una visión integral de la demanda (hechos, pretensiones y fundamentos de derecho), la Sala concluye que la parte actora planteó con claridad, como causas de sus reclamaciones, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (que se concretó en la declaración de prescripción de la acción penal) y los 2 errores judiciales identificados. 8 No podía exigirse que la parte actora demandara la responsabilidad del Estado por error judicial, en relación con el Auto de 17 de octubre de 2008, a partir del momento en que esta decisión quedó en firme.
En efecto, mientras que el proceso penal siguiera su curso, el presunto error judicial contenido en el auto que ordenó el cierre de la etapa de instrucción, sería incierto. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01103-01 (53174) Actor: Benjamín Bustos Quintana y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 reparación”9. 18.
En el asunto que ocupa a la Sala, y dado que el daño es el primer elemento de estudio dentro de un proceso de responsabilidad civil, sin cuya prueba pueda proseguirse ese estudio, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad que alegó y que, en términos del recurrente, se concretó en que se “dej[ó] sin posibilidad alguna a los hoy demandantes de ser resarcidos en los daños causados por la negligencia del cuerpo médico y auxiliar”.
Lo anterior, porque no se demostró que esa pérdida fuera 1) cierta y 2) definitiva, circunstancias que relevan a la Sala de un análisis acerca de si en este caso existió, o no, una mora injustificada por parte de la Fiscalía, pues aún en el evento de que así hubiera sido, la declaración de responsabilidad, en este escenario, estaba supeditada a la acreditación de un daño. La parte demandante debe tener presente, que en este escenario no se pretende, por sí solo, demostrar que la administración de justicia falló, sino reparar un daño, en el caso concreto: la alegada pérdida de oportunidad de ser indemnizados por el daño padecido por la señora María Enid Aldana debido a la prescripción de la acción penal. 19.
Acerca de la falta de prueba de la certeza de la pérdida de oportunidad, la Sala observa que la declaratoria de la prescripción se produjo en una fase inicial del proceso penal y, además, no se demostró que, en el hipotético caso de que se hubiera llegado a proferir sentencia condenatoria, la parte actora habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida. 20.
Al respecto, cuando sobrevino la declaratoria de prescripción de la acción, la Fiscalía Única de la Unidad Local de la Fiscalía de Guaduas, apenas había definido, por Auto de 1 de Julio de 2010, la situación jurídica de los implicados, y lo hizo con preclusión de la investigación, determinación que tornaba aún más incierto el derecho a una indemnización10.
Esta última decisión, que fue recurrida por la parte civil, no quedó en firme, precisamente, porque en momentos en que la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Cundinamarca tenía bajo su estudio el recurso contra el auto que había declarado desierta la apelación contra la resolución que calificó el mérito del sumario, advirtió, por Auto de 29 de octubre de 2010, que la acción penal estaba prescrita11.
Como para esta fecha no existía una decisión que declarara la responsabilidad penal y civil 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 Rad. 76001-23-31-000-2011-01285-01 (51813). En el mismo sentido, Sentencia de 2 de marzo de 2022, Rad. 15001-23- 31-001-2010-01346-01(54192) 10 Folio 98-103 del cuaderno 1. 11 Folio 104-114 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01103-01 (53174) Actor: Benjamín Bustos Quintana y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 de los investigados, a quienes incluso se les había proferido una determinación que los exculpaba, no podría sostenerse que, en el momento en el que se declaró la extinción de la acción penal, la parte demandante contaba con una alta probabilidad de ser indemnizada. 21.
Adicionalmente, las demandantes tenían que probar que, en el evento de haberse proferido una condena de primera instancia, habrían tenido la posibilidad real de ser resarcidos con cargo al patrimonio de los eventuales responsables. A partir de las copias de la causa penal allegadas a este proceso de reparación directa, aunque se encuentra prueba de la demanda de constitución de parte civil y de que la misma fue admitida12, está demostrado que, en su condición de víctimas, los acá demandantes no solicitaron (con respaldo en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000), el embargo y secuestro de los bienes de los investigados. 22.
Tampoco se demostró el carácter definitivo de la pérdida de oportunidad de los demandantes de ser reparados. 23. Los demandantes tuvieron la posibilidad de buscar la indemnización de perjuicios de parte de la entidad en la cual prestaban sus servicios los médicos denunciados (ESE Hospital San José de Guaduas), entidad que estaría llamada a responder de manera solidaria por el pago de una eventual indemnización. Al respecto, con la demanda de constitución de parte civil, se solicitó que se vinculara como tercero civilmente responsable a dicha ESE.
Sin embargo, la Fiscalía no le dio trámite a esta petición porque, con fundamento en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, “la misma debía hacerse en escrito separado”13. 24. Por la forma como se habría presentado la atención médica de María Enid Aldana Molano en esa entidad hospitalaria, ella y sus familiares tenían la posibilidad de buscar el pago total la indemnización de manos de la ESE Hospital San José de Guaduas, sin que nada les impidiera tramitar, de manera simultanea al proceso penal, una acción resarcitoria contra dicho hospital por su eventual responsabilidad directa en los hechos. 25.
La Sala no desconoce que, en materia de solidaridad pasiva, el acreedor de la obligación, en este caso, indemnizatoria, está facultado por la ley para demandar a uno, varios o todos los responsables14. Sin embargo, 12 Folio 2-9 y 48-50 del cuaderno 3 de pruebas. 13 Folio 48-50 del cuaderno 3 de pruebas. 14 El artículo 1568 del Código Civil establece que, “…en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse de cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum”.
A propósito de la solidaridad pasiva, “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división” (artículo 1571 del Código Civil). En materia de responsabilidad civil, el artículo 2344 de esa Radicación: 25000-23-26-000-2012-01103-01 (53174) Actor: Benjamín Bustos Quintana y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 si pierde la posibilidad de pedir la indemnización de alguno o algunos de ellos, para valorar si esa circunstancia conllevó una pérdida definitiva del derecho a obtener una indemnización, en este tipo de procesos es preciso valorar si, cuando se declaró la prescripción de la acción penal, aún podía dirigirse una acción contra los demás responsables, hipótesis en el cual el carácter definitivo de la pérdida de oportunidad no se presenta.
En caso de que, para entonces, no existiera dicha posibilidad, habrá que establecer si ello fue consecuencia de una determinación fundada o justificada de la parte afectada. 26. En efecto, a menos que se demuestre que no existían condiciones reales para que el tercero asumiera el pago de la indemnización, no podrá considerarse que, con la declaratoria de la prescripción de la acción penal, los afectados experimentan una pérdida definitiva de la oportunidad de ser reparados, desde luego que esa frustración habría adquirido ese carácter como consecuencia de una elección de ellos, de cuyos alcances no podría responsabilizarse al Estado. 27.
Dicho en otros términos, cuando se compruebe que, con la decisión de demandar solo a algunos de los responsables, se termina disponiendo, de manera real y efectiva, de la posibilidad de obtener el pago de la indemnización de los otros deudores15 (a quienes no se los vincula al proceso penal -como terceros civilmente responsables-, ni su responsabilidad se demandó en proceso civil aparte), no podrá alegarse que la posterior declaración de prescripción de la acción penal, configura para las víctimas una pérdida definitiva de la posibilidad de ver satisfecha la indemnización de sus perjuicios. 28.
En este caso, se demostró que la parte civil intentó dirigir la acción contra quien tendría la condición de “tercero civilmente responsable” y que dentro del proceso penal no se vinculó a la ESE Hospital San José de Guaduas. Sin embargo, la actora no puso de presente las razones por las cuales no persistió en la vinculación de esa entidad dentro de la actuación penal y, en general, no demostró que las probabilidades de haber obtenido una indemnización de su parte, en ejercicio de una acción de responsabilidad aparte, eran nulas o muy bajas, caso en el cual podría considerarse que la imposibilidad de cobrar la indemnización de los médicos y auxiliares denunciados, como consecuencia de la declaración de la acción penal, configuró una pérdida de oportunidad definitiva del derecho normativa establece que “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa (…) Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. 15 Se dice que de manera “real y efectiva”, en el sentido que resultaba altamente probable la obtención de una indemnización por parte de ellos, en virtud de su capacidad económica, o por las garantías o seguros que tuvieran constituidos.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01103-01 (53174) Actor: Benjamín Bustos Quintana y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 a la reparación. 2.2.2.
La parte demandante no cumplió la carga argumentativa que se exige en el título de imputación de error judicial 29. En relación con los errores judiciales cuyo análisis se alegó omitido en la sentencia de primera instancia, y que estarían contenidos en los Autos de 17 de octubre de 2008 y 1 de julio de 2010, la Sala observa que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que se exige en estas materias. 30.
Esta Subsección ha tenido la oportunidad de precisar que, “Sobre la carga argumentativa en materia de error judicial la parte actora es, naturalmente, insustituible, y no cumple con ella al afirmar de manera genérica, como acá ocurrió, que una providencia no cumplió los requisitos previstos en determinada disposición, como si con ello quedara estructurado un error judicial en los términos de la Ley 270 de 1996, y como si este escenario fuera una instancia adicional para enmendarlo”16 -se resalta-. 31.
De manera más reciente, la Subsección sostuvo: “La competencia del juez de la reparación, cuando se invoca ese título de imputación, no se activa a partir de argumentos genéricos contra determinada providencia judicial, como cuando se afirma que la misma no se comparte, que es adversa a los intereses de determinada parte, que es contraria a derecho o que desconoce una o varias normas legales.
La carga argumentativa en estas materias exige un razonamiento que comience por identificar la providencia que se cuestiona; exponga luego los motivos que la hacen contraria a derecho, esto es: las razones -de hecho o de derecho- que condujeron al desconocimiento de una norma jurídica, y que termine con poner en evidencia las implicaciones o alcances concretos de ese desconocimiento dentro de la actuación de que se trate.
En el cumplimiento de esa carga la parte actora es insustituible, de un lado, porque es sobre ese razonamiento que la parte demandada está llamada a estructurar y ejercer su derecho de defensa. Del otro, porque la competencia del juez de la reparación no es irrestricta, ya que no le es dado entrar a hacer juicios de valor sobre la legalidad de una providencia judicial a partir de cuestionamientos abstractos y genéricos, como si estuviera facultado para desentrañar el sentido y el alcance de la afectación alegada por la parte actora”17. 32.
La parte actora no cumplió con la carga argumentativa propia del error judicial al manifestar, de manera escueta, que la Fiscalía, al proferir el Auto de 17 de octubre de 2008, en el que declaró cerrada la etapa de instrucción cuando “queda[ban] pendientes de ser practicadas algunas 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17 de marzo de 2021, Ref. 05001-23-31-000-2009-00093-01 (46870). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de julio de 2022, Ref. 13001-23-31-000-2009-00496-01 (51738).
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01103-01 (53174) Actor: Benjamín Bustos Quintana y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 pruebas”, pues no mencionó de qué pruebas se trataba, ni la incidencia que estaban llamadas a tener dentro del proceso. 33.
Tampoco bastaba afirmar que, el auto que calificó el mérito del sumario (decisión del 1 de julio de 2010), se dictó “de forma ligera y sin estudio jurídico alguno…”, o que esa decisión fue “irresponsable” y “antijurídica”, con fundamento en que “…no valoró las pruebas en su conjunto, despreció los hechos y manifestaciones de la actora sin recurrir para ello, a algún tipo de sustento jurídico ”.
A partir de esas afirmaciones genéricas, tampoco se cumplía con la carga argumentativa en comento, ya que, en la forma en que quedó planteada la demanda, sería el juez del error judicial el llamado a establecer cuáles fueron los defectos concretos en la valoración de las pruebas y qué hechos y manifestaciones de las víctimas fueron despreciados, del mismo modo en que ese funcionario tendría que entrar a establecer cuál fue el sustento de la decisión ya que, a decir de la parte actora, no fue jurídico.
Todas esas tareas escapan a las competencias del juez de la reparación directa, ya que, como lo precisó esta subsección en otra oportunidad, “…la validez jurídica de una decisión judicial, en el marco del error judicial como supuesto típico de responsabilidad del Estado, no es un aspecto sobre el que la Sala pueda pronunciarse oficiosamente”18. 34.
El incumplimiento de la carga argumentativa puesto de presente, falencia que, valga precisarlo, recayó sobre uno de los presupuestos concurrentes del título de imputación alegado (que se argumenten las razones por las cuales la providencia es “contraria a la ley” [art. 66 L. 270 de 1996]) imponía, entonces, denegar las pretensiones de la demanda19. 2.3.
Sobre la condena en costas 35. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de septiembre de 2021, Ref. 76001-23-31-000-2011-01253-01 (50528). 19 La Sala observa que, en este caso, estaba cumplido el presupuesto relacionado con la interposición de recursos ordinarios contra las providencias cuestionadas por error judicial.
En efecto, frente al Auto de 17 de octubre de 2008 (fl. 198 del cuaderno 2 de pruebas) el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición el 24 de octubre siguiente (folio 199 y ss del cuaderno 2 de pruebas), el cual fue resuelto en forma adversa el 6 de noviembre de 2008. Y en relación con el Auto de 1 de julio de 2010, por medio del cual se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, se advierte que fue precisamente mientras se surtía el trámite de los recursos que contra ese auto interpuso la parte civil, que se declaró la prescripción de la acción penal.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01103-01 (53174) Actor: Benjamín Bustos Quintana y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 14 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA