Demandante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01 Demandante: MÓNICA CAROLINA MONCAYO BOLAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.
Si bien, estoy de acuerdo con la improcedencia de la solicitud de amparo, considero que, aunque en el proceso ordinario, la señora Mónica Carolina Moncayo Bolaño actuó en representación de su hija menor Julieth Carolina Certuche Moncayo, la acción de tutela de la referencia la presentó, únicamente, invocando sus derechos, por lo cual debió tenerse como terceros con interés a los demás demandantes en la reparación directa, incluida su hija.
No obstante, frente a la menor Certuche Moncayo, la Sala concluyó que al estar representada legalmente por su madre se presumía que lo reclamado vía acción de tutela también la cobijaba, es decir, la tuvo como accionante, sin que la señora Moncayo Bolaño hubiese expresado su voluntad de agenciar los derechos la niña. Acorde con lo anterior, aunque la acción de tutela goza del principio de informalidad, existen requerimientos procesales mínimos como la manifestación expresa de la representación de menores u otras personas que por sus especiales circunstancias no pueden acudir de manera directa en procura de sus derechos fundamentales, situación que no puede sobreentenderse por la mera calidad de representante que la ley le otorga al padre o madre de familia, por ejemplo.
Así, a pesar de que la facultad de representación les asiste a los padres del menor de edad en razón a la patria potestad, la posibilidad de agenciar sus derechos fundamentales no le es exclusiva, pues está previsto que cualquier Demandante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona puede acudir al amparo siempre que la persona este en imposibilidad de acudir directamente y se observe una inminente vulneración, de tal manera que quien formule pretensiones constitucionales debe precisar expresamente si lo hace, únicamente, en nombre propio o en procura de los intereses de alguien más, circunstancia que no se puede presumir por el juez constitucional.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx