CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 00364 01 (0197-2022) Demandante: Ana Praccedes Pardo Rey Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Cosa juzgada AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 18 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Praccedes Pardo Rey, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 036154 del 27 de septiembre de 2016, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia; y ii) 021069 del 22 de mayo de 2017, artículo tercero, que confirmó la decisión anterior, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00364 01 (0197-2022) Demandante: Ana Praccedes Pardo Rey Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la pensión gracia a partir del 12 de octubre de 2004, con los respectivos reajustes; ii) ordenar que sobre las sumas adeudadas se ajuste el valor de conformidad con el índice de precios al consumidor; iii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; y iv) condenar en costas. 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 18 de noviembre de 2020,1 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso, por las siguientes razones: i) Consultado el Sistema Judicial Siglo XXI se evidenció la existencia de otro proceso con radicado 11001 33 31 008 2007 00347 iniciado por la señora Ana Praccedes Pardo Rey contra Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por ello es necesario determinar si en el sub examine, se configura la cosa juzgada. ii) Conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a. que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia; b. que se funde en la misma causa anterior (motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión) y c. que en los procesos haya identidad jurídica de partes. iii) El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá en sentencia del 19 de agosto de 2009, proferida dentro del proceso 11001 33 31 008 2007 00347, iniciado por la señora Ana Praccedes Pardo Rey en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), negó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto «apenas cumple con aproximadamente 16 años de servicio en planteles departamentales».
La anterior decisión fue confirmada en 1 Índice 30, aplicativo Samai (Expediente virtual del tribunal). 3 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00364 01 (0197-2022) Demandante: Ana Praccedes Pardo Rey segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 15 de septiembre de 2011. iv) Teniendo en cuenta lo expuesto, existe identidad de objeto, pues si bien el juicio de legalidad que se procura recae sobre actos administrativos distintos, «materialmente contienen la misma decisión, esto es, negar el reconocimiento pensional pretendido».
De igual forma, existe identidad de partes, toda vez que tanto en el proceso anterior como en esta causa se presenta la señora Ana Praccedes Pardo Rey como demandante, y Cajanal, hoy UGPP, como entidad demandada. v) En lo que respecta a la causa petendi, entendida como la razón por la cual se demanda o los fundamentos de las pretensiones, es claro que en esta oportunidad la demandante está solicitando el reconocimiento de la pensión gracia, aduciendo que el vínculo laboral de carácter nacional descrito en el hecho octavo de la demanda mutó a departamental, por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Distrito Capital de Bogotá fue certificado para la prestación del servicio educativo, según Resolución 6144 del 26 de diciembre de 1995, y por lo tanto, el tiempo transcurrido con posterioridad al 10 de julio de 1996 (según acta del 10 de julio de 1996 suscrita entre Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Capital de Bogotá) hasta el 24 de febrero de 2016, (fecha de expedición del certificado), son de carácter territorial distrital, es decir, aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. vi) No obstante, de los hechos relacionados se observa que los tiempos alegados por la demandante como laborados en calidad de docente territorial o nacional fueron estudiados en el primer proceso, habida cuenta que, la vinculación laboral de la demandante desde el 25 de julio de 1990, fue considerada nacional, sin que se acrediten elementos de juicio nuevos y distintos a aquellos que fueron valorados en su oportunidad, en consideración a que el fundamento principal de esta demanda es la Ley 60 de 1993, esto es, una norma expedida antes de iniciado el proceso 2007 00347 en el que se decidió la naturaleza del vínculo laboral para los mismos años. vii) Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del proceso con radicado 11001 33 31 008 2007 00347 se analizaron los tiempos de vinculación, tanto en primera como en segunda instancia, acreditados por la demandante desde el 21 de marzo 4 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00364 01 (0197-2022) Demandante: Ana Praccedes Pardo Rey de 1975 hasta el 25 de mayo de 2006 (fecha de la primera petición) y, en la cual se concluyó, que la última vinculación laboral de esta (25 de julio de 1990) corresponde a un nombramiento de carácter nacional, es decir, debe concluirse que en el sub examine, operó la cosa juzgada. 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2 y lo sustentó así: i) En el presente asunto se presenta identidad de partes, pese a que en el anterior proceso la entidad demandada fue la Caja Nacional de Previsión y en este es la UGPP como sucesora procesal. Sin embargo, no se configuran la identidad de objeto ni de causa petendi. ii) En el primer proceso se demandaron las siguientes Resoluciones: a. 041047 del 17 de agosto de 2006, que negó la pensión gracia; y b. 009851 del 3 de noviembre de ese año, que resolvió un recurso de reposición; ambas proferidas por Cajanal.
No obstante, en el sub lite, como lo reconoce el a quo los actos demandados son el 036154 del 27 de septiembre de 2016 y 021069 del 22 de mayo de 2017, artículo tercero. Es decir, que son distintos, en consecuencia, las pretensiones son diferentes, las cuales hacen parte del objeto del proceso, por lo que no habría identidad en este aspecto. iii) El artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló que la administración, respecto de las peticiones reiterativas, debe circunscribirse a las respuestas anteriores.
Sin embargo, no podrá hacerlo cuando se presenten alguna de las siguientes dos circunstancias: i) cuando se trate de derechos fundamentales; y ii) cuando verse sobre peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsanen. Así, como lo pretendido es la pensión de jubilación, nos encontramos ante un derecho fundamental que es imprescriptible. 2 Minuto 33:10 a 53:34 de la audiencia inicial. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00364 01 (0197-2022) Demandante: Ana Praccedes Pardo Rey iv) La demandante podía presentar una nueva solicitud, por ello, si bien la entidad en un primera oportunidad le negó el derecho, porque consideró que lo pretendido era que se tuvieran en cuenta tiempos nacionales, en esta oportunidad lo que pide es que eso no sean tenidos en cuenta, es decir, los que transcurrieron entre el inicio del vínculo nacional (26 de julio de 1990) y el 9 de julio de 1996, pero si el periodo de servicios prestado al departamento del Meta, a la intendencia nacional del Caquetá y los tiempos a partir del 10 de julio de 1996, porque esos ya no son nacionales, sino de carácter distrital por mandato de la ley, no por la existencia de un nuevo nombramiento. iv) Un nuevo vínculo laboral no solamente muta porque haya un nuevo nombramiento, este puede hacerlo por muchísimas causas, entre ellas por mandato de la ley.
En la nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975, los educadores antes de esta, podrían ser nacionales, departamentales, distritales o municipales, y estos tres últimos fueron nacionalizados, es decir, que como se observa, para que mutaran no se requirieron nuevos nombramientos, es decir, por mandato de la ley. Idéntica situación ocurrió con la descentralización de la educación ordenada en las Leyes 60 del 93 y 715 de 2001.
Así, tenemos que no se necesitan nuevos nombramientos. Otro ejemplo es cuando se elimina una entidad y otra asume las funciones, como el caso del antiguo DAS. v) Los derechos fundamentales tienen un tratamiento especial, por ello la figura de la cosa juzgada ha tenido una cierta morigeración en sentencias de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado.4 La primera de ellas expresó que cuando se trate de derechos fundamentales no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada, y la segunda, señaló que cuando lo reclamado sean prestaciones periódicas, tampoco.
Además, en el presente asunto se estaría vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia, que también es un derecho fundamental. 3 Corte Constitucional, T-249 de 2018, T-411 de 2004, T-584 de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 2 de mayo de 2019, expediente 25000 13 42 000 2012 01576, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00364 01 (0197-2022) Demandante: Ana Praccedes Pardo Rey vi) La Corte Suprema de Justicia5 indicó, con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional,6 que en tratándose de indexación de la primera mesada pensional, que es derecho fundamental y prestación periódica, no puede predicarse la cosa juzgada. vii) No hay identidad de causa petendi, ni la de origen fáctica ni jurídica.
La fáctica está claramente diferenciada entre uno y otro proceso, en tanto en el primero se alegó la validez de tiempos nacionales, y se dijo que valían para el reconocimiento de la pensión gracia. En el segundo se dice que no tienen validez, pero se solicita que los tiempos que eran de carácter nacional y que mutaron a distritales a partir del 10 de julio de 1996 sean tenidos en cuenta.
La jurídica tampoco se configura, porque en el primer proceso no se alegó el tema de las Leyes 60 del 93 y 715 de 2001, ni tampoco se demostró el proceso de descentralización, pruebas que son aportadas y que demuestran que las certificaciones de tiempos de servicio que expiden las secretarías de educación, son certificados que ideológicamente son falsos, pues después del 10 de julio de 1996, según el acta a través del cual el Ministerio de Educación le entregó el servicio educativo al distrito de Bogotá se le entregó la propiedad de los colegios que eran de la nación, es decir, según la Ley 60 pasaron de plantas nacionales a distritales, luego actualmente trabaja en una distrital, por ello debe estudiarse la falsedad ideológica y el alcance probatorio, para establecer si la demandante se encuentra en una planta distrital. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el asunto sub examine comparte identidad de partes, objeto y causa petendi con el proceso 11001 33 31 008 2007 00347, dentro del cual se negó la pensión de jubilación gracia a la señora Ana Praccedes Pardo Rey, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 18 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, expediente 71242, providencia del 13 de marzo de 2019. 6 Corte Constitucional, T-183 de 2012. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00364 01 (0197-2022) Demandante: Ana Praccedes Pardo Rey Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) cosa juzgada; y ii) solución del caso concreto. 2.2.
Cosa juzgada La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.7 Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.8 A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso,9 aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:10 i) Partes.
Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 5 de octubre de 2017, expediente 25000 23 42 000 2013 06646 02 (3073-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 9 «Artículo 303.Cosa juzgada.
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 10 Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 76001 23 33 000 2013 00041 01 (0692-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00364 01 (0197-2022) Demandante: Ana Praccedes Pardo Rey iii) Causa petendi.
El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.11 Ahora bien, conviene aclarar que, si bien es cierto, en unos casos similares al de la referencia, esta Subsección aplicó la tesis de «cosa juzgada relativa», también lo es que dicha postura fue replanteada;12 en plena observancia de las decisiones de la Sala Plena13 la cual será aplicada al caso concreto con fundamento en la salvaguarda de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 17001 23 31 000 2004 01402 01 (34396), M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 12 Es del caso aclarar que, el suscrito consejero ponente, mediante aclaración de voto del 13 de agosto de 2020, dentro de la decisión tomada en el proceso 05001 23 33 000 2017 01252 01 (1081- 2018) por el consejero de Estado William Hernández Gómez, indicó lo siguiente: «El suscrito, en anteriores oportunidades, admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».
Además, se explicó que ello cobraba especial relevancia si el derecho surgía como consecuencia de una sentencia de unificación dictada con posterioridad a aquella que definió el derecho. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, relacionada con asuntos de reliquidación pensional, consideró: 115.
La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Lo anterior quiere decir que la Sala Plena del Consejo de Estado salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial. […] Bajo este hilo argumentativo, el suscrito revalúa la tesis de cosa juzgada relativa fijada en las providencias citadas y, en su lugar, en plena observancia de la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, la acoge, y, en ese entendido, comparte la decisión de cosa juzgada que se plantea en la providencia sometida a consideración de la Subsección». [Se resalta]. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ) M.P. César Palomino Cortés. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00364 01 (0197-2022) Demandante: Ana Praccedes Pardo Rey reconocimiento o reliquidación de pensiones, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial. 2.3.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) El 20 de junio de 2007,14 la señora Ana Praccedes Pardo Rey en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 041047 del 17 de agosto de 2006 y 009851 del 3 de noviembre de ese año, por medio de las cuales Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. El asunto se tramitó con el radicado 11001 33 31 008 2007 00347. ii) El 19 de agosto de 2009,15 mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá se negaron las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo del 15 de septiembre de 2011,16 en el cual confirmó la providencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El ente accionado mediante Resolución N° (sic) 41047 del 17 de agosto de 2006, expedida por la Asesora de la Gerencia General del Grupo de Docentes de Cajanal (folio 2), negó el reconocimiento de la pensión gracia y en su parte considerativa expresó: “de los documentos aportados en la solicitud se establece que el (a) peticionario (a) labora (ó) en Bogotá D.C desde el 26 de julio de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2004, dependiente del Ministerio de Educación Nacional” …..
(sic) “que de acuerdo con las normas antes transcritas se advierte que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es admisible completar o computar tiempos de servicio prestados en la nación y cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados en el distrito capital del 26 de julio de 1990 al 30 de diciembre de 2004 en su carácter de docente del orden nacional se deben desestimar”. 14 Índice 1, aplicativo Samai, expediente 11001 33 31 008 2007 00347 00. 15 Índice 32, ibidem. 16 Índice 12, aplicativo Samai, expediente 11001 33 31 008 2007 00347 01. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00364 01 (0197-2022) Demandante: Ana Praccedes Pardo Rey Al no estar de acuerdo la demandante con la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el (sic) Resolución N| (sic) 09851 del 03 de noviembre de 2006, suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal, que confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada (fl 8).
Con el material probatorio allegado al expediente, se observa que la accionante desde el año de 1990 labora en el programa de planteles nacional con régimen prestacional nacional, y solo prestó sus servicios d ocentes (sic) en planteles departamentales por 16 años (Meta: del 18 de febrero de 1975 al 15 de abril de 1979 y Caquetá: del 16 de abril de 1979 al 19 de septiembre de 1990), siendo insuficiente este tiempo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913; y se tiene que la Pensión Gracia se otorga de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización regulado por la Ley 43 de 1975, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad que se le reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, lo que no sucedió con la demandante.
Para tener derecho a la Pensión Gracia se requiere que el servicio docente se preste en establecimientos de carácter departamental y municipal, que se hubieran nacionalizado a raíz de la expedición de la Ley 43 de 1975, lo que no ocurrió dentro del caso estudiado, pues la demandante desempeñó sus labores desde el 26 de julio de 1990 con una vinculación de carácter nacional, es decir, que tendría la calidad de docente del orden nacional y no de docente nacionalizado. iii) El 1.° de marzo de 2019,17 fue radicada la presente demanda por parte de la señora Ana Praccedes Pardo Rey en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 036154 del 27 de septiembre de 2016, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia y 021069 del 22 de mayo de 2017, artículo tercero, que confirmó la decisión anterior, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. iv) El 18 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, porque consideró que lo pretendido ya se había discutido con anterioridad en sede judicial, por lo que no era posible volver a efectuar el análisis, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: 17 Índice 30, expediente 11001 33 31 008 2007 00347 01, archivo denominado «03admite280- 293.pdf», folio 4. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00364 01 (0197-2022) Demandante: Ana Praccedes Pardo Rey i) De conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la cosa juzgada se configura cuando el nuevo litigio presenta identidad de las partes, de objeto y de causa petendi. ii) Del acervo probatorio que obra dentro del expediente, se pudo constatar que a. quienes concurren al presente proceso son idénticos a aquellos que figuran como sujetos procesales en el expediente 11001 33 31 008 2007 00347, es decir, la señora Ana Praccedes Pardo Rey y la UGPP, que asumió las funciones de la extinta Cajanal; b. las pretensiones elevadas aquí son iguales a las reclamadas en el proceso que se decidió con anterioridad, pues en ambos se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; c. el motivo que fundamentó la primera demanda corresponde con el invocado en la presente, en tanto, la entidad demandada le negó el derecho a la pensión gracia, por cuanto no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos. iii) Resulta claro que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, se intenta que se resuelva nuevamente sobre la pretensión de reconocimiento de la pensión gracia. Ahora, si bien los actos administrativos demandados no son los mismos, esto se debe a que se provocó el pronunciamiento de la administración en dos oportunidades, para que se resolviera sobre igual punto, en los que, en efecto, se tomó idéntica decisión denegatoria. iv) A la par, frente a la causa petendi, entendida esta como la razón o los motivos por los cuales se acude al aparato judicial, se observa que en la demanda presentada por la señora Ana Praccedes Pardo Rey con radicado 11001 33 31 008 2007 00347, el proceso se inició para que la entidad reconociera la prestación pensional a la que cree tener derecho, por cuanto, según argumenta, cumple con los veinte años de servicio y los cincuenta años de edad.
Es decir, el debate jurídico en el proceso aludido se centró en establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia con base en el material probatorio allegado al plenario; sin embargo, tanto el juzgado como el tribunal concluyeron que no, puesto que dentro del expediente se encontró que la demandante desempeñó sus labores desde el 26 de julio de 1990 con una vinculación de carácter nacional, en otras 12 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00364 01 (0197-2022) Demandante: Ana Praccedes Pardo Rey palabras, que tendría la calidad de docente del orden nacional y no de docente nacionalizado. v) Al efectuar un análisis a las pretensiones de esta demanda y de las sentencias que decidieron el asunto, la Sala concluye que se trata de la misma causa, es decir, las razones por las cuales se presentó el nuevo proceso se concretan en la reclamación del reconocimiento de la aludida prestación, cuya discusión gira en torno a la calidad ostentada por la docente.
Sin embargo, la demandante explicó en el recurso de apelación que esta no se configuró, toda vez que en aquella oportunidad no se estudió el proceso de descentralización de la educación, por lo que debe analizarse si los tiempos que laboró como docente nacional mutaron a departamentales y posteriormente a municipales, de conformidad con lo previsto en las leyes 60 del 93 y 715 de 2001. vi) Pese a lo anterior, este no puede tenerse como un hecho nuevo o diferenciador, por cuanto dicha discusión pudo darse en la primera demanda incoada y no se hizo a pesar de las oportunidades procesales que dispuso la demandante para sustentar su defensa con base en la asignación de competencias que prevé la mencionada ley.
Dicho de otra forma, los argumentos que se traen a este plenario debieron ser expuestos en el anterior, toda vez que no existe justificación al hecho de no haber ventilado antes la tesis atinente a la presunta mutación de su tipo de vinculación como docente oficial junto con su correspondiente soporte probatorio. vii) Al respecto, valga precisar que, en aquella oportunidad, la señora Pardo Rey solicitó que se tuvieran en cuenta los tiempos de servicio que prestó en Bogotá desde el 26 de julio de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2004, de forma que la descentralización de la educación que hoy alega, por virtud de lo dispuesto en las Leyes 60 del 93 y 715 de 2001, pudo ser ventilada en esa ocasión y no lo hizo. viii) En suma, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso fueron dilucidados en la primera actuación judicial, pues como lo expuso el a quo, el tipo de vinculación como docente de la actora fue agotado dentro del debate probatorio de tal controversia, sin que sea posible volver a hacer un estudio sobre el mismo, máxime cuando una de las consecuencias de la inactividad frente a la carga argumentativa y probatoria que les asiste a las partes es un resultado adverso a sus intereses. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00364 01 (0197-2022) Demandante: Ana Praccedes Pardo Rey ix) En consideración al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, no es posible volver sobre asuntos ya juzgados, a efectos de modificarlos mediante la adopción de una nueva providencia; es decir, debe salvaguardarse la institución de la cosa juzgada, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho,18 con independencia de que se discuta el reconocimiento de una prestación periódica.19 x) El anterior argumento fue reconocido por esta corporación en la sentencia CE- SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018,20 pues señaló que los temas objeto de unificación, constituían precedente obligatorio para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial; sin embargo, precisó que los casos resueltos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 18 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso. 18 Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de junio de 2020, expediente 19001 23 33 000 2017 00106 01 (1925-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000 23 42 000 2018 00634 01 (5385-2019), M.P. William Hernández Gómez. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, expediente 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-14). 14 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00364 01 (0197-2022) Demandante: Ana Praccedes Pardo Rey Segundo. Se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.