Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04046-00 Demandante: Maribel Henao Foronda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La demandante presentó acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, las autoridades accionadas dieran respuesta a su solicitud relacionada con el curso de formación judicial inicial de la Convocatoria No. 27.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Maribel Henao Foronda contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de julio de 2023, Maribel Henao Foronda presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta falta de respuesta de fondo a una petición relacionado con el curso de formación judicial inicial del concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27). 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04046-00 Demandante: Maribel Henao Foronda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los señores Magistrados que SE AMPARE MI DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA que den respuesta clara, completa y de fondo, sin evasivas, a la petición que presenté el 31 de marzo del año en curso, donde se me informe con claridad SI EL CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL VA A TENER O NO SUSPENSIÓN O RECESO EN LOS PERIODOS DE VACANCIA JUDICIAL y SE ME RESUELVAN LAS PETICIONES CONSECUENTES QUE REALICÉ EN CASO DE QUE LA RESPUESTA SEA POSITIVA Y TAMBIÉN EN CASO DE QUE SEA NEGATIVA.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Maribel Henao Foronda, como participante en el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27), aprobó satisfactoriamente la prueba de conocimiento y fue admitida en la etapa de revisión de requisitos y documentos para el cargo de juez promiscuo municipal. 5. 2) El 29 de marzo de 2023, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expidió el cronograma para la realización de la fase III de la etapa de selección IX curso de formación judicial inicial, en el cual dispuso que la fase introductoria iría del 17 de octubre al 10 de noviembre de 2023, mientras que la fase general sería del 13 de noviembre de 2023 al 7 de abril de 2024. 6. 3) El 31 de marzo de 2023, la señora Henao Foronda presentó un derecho de petición, remitido a los correos electrónicos convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co y escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla precisaran si las fases del concurso se desarrollarían o no en los periodos de vacancia judicial (20 de diciembre de 2023 a 10 de enero de 2024) y semana santa (24 a 29 de marzo de 2024)2. 2 Puntualmente solicitó (se trascribe): “1.
Si la parte general del curso se suspenderá para que los concursantes podamos hacer uso de los derechos al descanso, desconexión de labores profesionales y recogimiento familiar y religioso, en los periodos comprendidos entre el 19 de diciembre de 2023 y el 11 de enero de 2024, así como semana santa de 2024. 2. En caso positivo, se me indiquen los motivos por los cuáles no se detalló dicha suspensión en el cronograma plurimencionado y PIDO se proceda a realizar dicha precisión de forma oficial” “3.
En caso negativo, se me informe en detalle: (i) los motivos por los cuáles se decidió no suspender el curso de formación judicial entre las fechas señaladas; (ii) si para adoptar dicha decisión se tuvo en cuenta que todos los participantes somos abogados, la mayoría servidores de la Rama Judicial y abogados litigantes, lo que implica que la mayoría tenemos las mencionadas fechas como únicos y obligados periodos de vacaciones para el descanso físico y mental;
(ii) si para adoptar la referida determinación se tuvo en cuenta la salud mental de los concursantes de cara al derecho al descanso, a la desconexión laboral y profesional, así como al recogimiento religioso y familiar y, los motivos por los cuáles se priorizó la continuidad del curso de formación por encima de los referidos derechos; (iii) si para adoptar la decisión se tuvo en cuenta el derecho a la igualdad de los concursantes, teniendo en cuenta que quienes tengan régimen individual de vacaciones podrán hacer uso, en el momento en que requieran descansar, de su derecho, pero quienes se rigen por las vacaciones colectivas no podrán ejercer dicho derecho, lo que por falta de descanso, disminuirá sus capacidades en el desarrollo del curso y los pondrá en situación de desigualdad;
(iv) en caso de que uno de los motivos para no suspender el curso en las fechas aludidas, sea agilizar el concurso, se me indique si se tuvo en cuenta para decidir que el cronograma en esta etapa, es bastante extenso, lo que implica que con el mismo no se está agilizando realmente el concurso (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04046-00 Demandante: Maribel Henao Foronda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 7. 4) El 2 de mayo de 2023, la accionante presentó solicitud de insistencia para que se le brindara respuesta a la petición anterior. 8. 5) El 5 de mayo de 2023, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que (se trascribe) “El cronograma de la Fase III de la Etapa de Selección de la Convocatoria No. 27, correspondiente al IX Curso de Formación Judicial Inicial tuvo en cuenta los tiempos de la vacancia judicial”; respuesta que, para la accionante, no fue clara, completa ni de fondo, porque(se trascribe) “tener en cuenta no significa necesariamente que la suspensión o receso se vaya a realizar”, y porque no se indicaron los motivos por los cuales no se detalló la suspensión en el cronograma o por los cuales no se suspendió el curso de formación judicial en las fechas señaladas. 9.
Como fundamento de la vulneración del derecho de petición, la accionante alegó que no obtuvo de las accionadas un pronunciamiento claro, completo ni de fondo sobre las solicitudes que elevó para absolver sus dudas sobre el desarrollo del concurso de formación judicial de la Convocatoria No. 27, sino que la respuesta dada generó mayor incertidumbre. 10.
Además, señaló que no recibió comunicación alguna por parte del Consejo Superior de la Judicatura, ni siquiera para indicar que el asunto no era de su competencia. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero3 11. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa o la negación del amparo solicitado por no vulnerar ni afectar el derecho fundamental invocado, ya que el curso de formación judicial y, por ende, la atención de solicitudes relacionadas con su ejecución estaba a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 12.
Respecto de la petición de la accionante, precisó que, mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2023, la remitió a la dirección escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la cual brindó respuesta mediante los Oficios EJO23-628 de 5 de mayo de 20234 y EJO23-1107 de 3 de agosto de 20235. 3 Mediante Auto de 28 de julio de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y (3) vincular a la Dirección de Administración de Carrera Judicial como tercero con interés en el asunto. 4 En el cual se indicó lo trascrito en el párrafo 8 de esta providencia. 5 En el cual la Escuela Judicial respondió, expresamente, que el curso de formación judicial inicial no se iba a suspender en el periodo comprendido entre 20 de diciembre de 2023 y 10 de enero de 2024.
Es más, precisó que los motivos para no suspender radicaban en que la Convocatoria No. 27 no era exclusiva para los servidores judiciales, de manea que no existía certeza que las vacaciones colectivas cobijaran a todos los aspirantes, por lo Radicación: 11001-03-15-000-2023-04046-00 Demandante: Maribel Henao Foronda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 13. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla luego de pronunciarse sobre los hechos de la tutela, informó que, mediante el Oficio EJO23-1107 de 3 de agosto de 2023, complementó de manera clara, precisa y congruente la respuesta de 5 de mayo de 2023 dada en el Oficio EJO23-628, de manera que no vulneró el derecho de petición de la accionante, sino que se configuró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 14. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado6 por las razones expuestas por las autoridades accionadas en sus informes de tutela.
En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma negativa, deberá establecerse si existió o no vulneración al derecho de petición de la parte actora por la presunta falta de respuesta de fondo a su solicitud. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental7 de petición. 16.
Maribel Henao Foronda tiene acreditada la legitimación activa en la causa8 por ser titular del derecho presuntamente violado. De igual manera, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla tiene legitimación pasiva en la causa9 porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. Razón por la cual, no se accederá a su solicitud de desvinculación. que no se les podía dar un trato diferenciado y preferencial frente a los que no estaban vinculados laboralmente con la Rama Judicial o con los que pertenecían a la Rama Judicial y tenían vacaciones individuales.
En relación con el derecho al descanso y a la desconexión laboral y profesional, así como el derecho a la igualdad de los concursantes respecto de quienes tienen régimen individual de vacaciones, respondió que la situación laboral de los aspirantes, quienes por iniciativa propia decidieron participar, era ajena a las reglas generales que guiaban el concurso y el desarrollo del curso de formación judicial inicial. 6 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 9 Ídem Radicación: 11001-03-15-000-2023-04046-00 Demandante: Maribel Henao Foronda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 17. De igual manera, tampoco se accederá a la solicitud de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la medida que ante dicha autoridad la accionante también radicó la petición de 31 de marzo de 2023 y, en todo caso, su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés. 18.
Frente al requisito de subsidiariedad10, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 19. En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante al no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud presentada ante las autoridades accionadas. 2.3.
Actualidad del objeto 20. La Sala advierte que, en efecto, mediante el Oficio EJO23-628 de 5 de mayo de 2023, notificado el mismo día vía correo electrónico12, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla contestó (se trascribe): “El cronograma de la Fase III de la Etapa de Selección de la Convocatoria No. 27, correspondiente al IX Curso de Formación Judicial Inicial tuvo en cuenta los tiempos de la vacancia judicial.” 21.
Luego, mediante el Oficio EJO23-1107 de 3 de agosto de 2023, notificado el mismo día vía correo electrónico13, esto es, después de la presentación de la tutela de la referencia, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dio alcance a la respuesta anterior, en el sentido que precisó lo siguiente (se trascribe): “(…) no se ha considerado la suspensión del curso de formación judicial inicial durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2023 y 10 de enero de 2024, pues como se indicó en precedencia se trata de una convocatoria pública, abierta y extensiva a la ciudadanía en general, exista o no vinculación laboral con la Rama Judicial”. 22.
En vista de lo anterior, contestó la inquietud de la peticionaria relacionada con el cronograma del concurso de formación judicial inicial de la Convocatoria No. 27. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 12 Al correo electrónico marymarysita@gmail.com. 13 Al correo electrónico marymarysita@gmail.com.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04046-00 Demandante: Maribel Henao Foronda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 23.
Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era que se informara si el curso de formación judicial abarcaba la vacancia judicial y, adicionalmente, absolviera unos interrogantes al respecto y esto se obtuvo mediante los oficios referidos, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. 24. Finalmente, ante el reparo que dirigió la accionante al Consejo Superior de la Judicatura, consistente en que no recibió ninguna comunicación frente a su petición de 31 de marzo de 2023, la Sala advierte que aunque dicha autoridad, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la remitió el mismo día a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla14, sin que hubiera allegado la constancia de comunicación a la peticionaria, la Sala considera que eso no configura la vulneración de su derecho fundamental de petición, en la medida que, en últimas, la petición fue absuelta por el competente y las respuestas fueron debidamente notificadas, aspecto respecto del cual, se reitera, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.
Conclusión 25. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditada la figura de hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por las razones dadas.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Maribel Henao Foronda, por los motivos expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 14 Al correo electrónico escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, según constancia que obra en el índice 11 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04046-00 Demandante: Maribel Henao Foronda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello15.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.