Micelio
11001031500020220286000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-25

Radicación interna: 4591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Dilia Rosa Velilla Wilches Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera

Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02860-00 Demandantes: DILIA ROSA VELILLA WILCHES Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA Y OTRO Tema: Requisito general de procedibilidad de inmediatez.

Niega por inexistencia de vulneración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Dilia Rosa Velilla Wilches y otros contra el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito remitido al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 25 de mayo de 2022, Dilia Rosa Velilla Wilches, Neider Luis Barreto Parra, Luis Miguel Barreto Velilla, Angy Carolina Barreto Velilla, Herly Marina Barreto Velilla, Enalba Judith Villegas de Ávila, Rosa María Villegas de Ávila, Fredy Alberto Peluffo Martínez, José Alfredo Peluffo Martínez, Filiberto Mendoza Oviedo, Héctor Manuel Sequea López, Usyaris Candelaria Imitola Blanco, Andrés Eduardo Sequea Imitola, Claudia Patricia Diaz Rivero, Wilson Rafael Canole Arrieta, Luis Adolfo Canole Pérez y Cenelis Paola Fernández Cerra, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera de esta Corporación y el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.

Lo anterior, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al precedente judicial. 3. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la providencia del 25 de noviembre Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera.

En esta providencia, se desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por el extremo demandante con ocasión a la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de agosto de 2019, al interior del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional1. 1.2.

Pretensiones 4. A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente: 2. Como consecuencia de la protección deprecada se deje parcialmente sin efecto la sentencia de fecha (23) de agosto del año 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y se revoque en todas sus partes la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2021 expedida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE que expida una nueva providencia, en la cual se tenga en cuenta lo siguiente: (…) 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia2: 5. El 15 de julio de 2015, la señora Dina Rosa Velilla Wilches y otros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios generados por el desplazamiento forzado que sufrieron con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas – Sucre. 6.

Mediante sentencia proferida el 1 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones porque, si bien los demandantes probaron la condición de desplazados, lo cierto fue que no demostraron que ello hubiese sido consecuencia de “la masacre de Chengue”, ocurrida en Ovejas – Sucre.

Además, no probaron que residieran en dicho municipio para la época de los hechos. 1 Según se expone en el escrito de tutela, esta demanda se interpuso con el propósito de obtener los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado padecido como consecuencia de la masacre de Chengue en el municipio de Ovejas, Sucre; cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Dicho proceso se identificó con el número de radicado 70001-33-33-003-2015-00127-00/1. 2 Los cuales se construyen a partir de lo indicado por la parte actora y de la verificación hecha oficiosamente por la Sala. Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

La parte demandante apeló el fallo del a quo, por cuanto, en su criterio, sí se probó que el desplazamiento forzado tuvo como origen los actos violentos sucedidos el 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue. 8. A través de fallo 23 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la providencia de primera instancia. Para fundamentar su decisión sostuvo que se probó que el hecho dañino ocurrió por los actos violentos ocurridos en el referido corregimiento.

Esto, por cuanto, a juicio de la autoridad judicial, el Estado tuvo pleno conocimiento de la presencia de un grupo subversivo en la zona y omitió atender las alertas dadas, lo que conllevó a una falla en la prestación del servicio de protección a la ciudadanía. 9. En lo relacionado con la indemnización a reconocer, el Tribunal indicó que los actores solicitaron la indemnización por perjuicios morales con base en el “miedo, terror, angustia, zozobra” causado por las amenazas y persecución del grupo armado “que cometió el horrendo crimen”; por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicho menoscabo “se presume” y reconoció a cada actor 20 SMLMV y 15 SMLMV para los menores de edad. 10.

En lo concerniente a la “alteración en las condiciones de existencia”, el ad quem concluyó que ese perjuicio se fundó en los traumas afectivos generados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los accionantes y, como dicho perjuicio “se entiende comprendido en el daño moral”, negó la indemnización pedida por tal concepto. 11.

En cuanto al daño emergente, se consideró que la parte actora no acreditó los inmuebles, cultivos o semovientes que eran de su propiedad, ni tampoco los gastos en los que incurrió con ocasión del desplazamiento forzado “con el objeto de procurarse vivienda, enseres y vestido”. 12. Por último, explicó que, como la parte actora no demostró la actividad económica que ejercía, se debía acudir al criterio fijado por el Consejo de Estado, según el cual, una persona en edad productiva devenga al menos 1 SMLMV.

Por ende, el lucro cesante ascendía a $6’210.870 a favor de cada demandante que para la época de los hechos ostentaba la “mayoría de edad”. 13. La mencionada decisión fue notificada el 30 de agosto de 2019 y quedó ejecutoriada el 4 de septiembre siguiente. 14. La parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada en la segunda instancia en el proceso de reparación directa.

Para fundamentar el recurso adujo Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el mencionado Tribunal desconoció el fallo proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20143. 15.

Señaló que la mencionada autoridad judicial, al liquidar los perjuicios morales, pasó por alto que “la masacre de Chengue” conllevó a una grave violación a los derechos humanos y, según la sentencia de unificación mencionada, en estos eventos se puede reconocer una suma superior a los 100 SMLMV, pero que en su situación particular fue un monto “inferior e irrisorio”. 16.

Este mecanismo extraordinario se identificó con el radicado N.º 11001-03-26- 000-2020-00024-00, y fue resuelto mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, para lo cual desestimó lo pretendido y condenó en costas a los recurrentes. 17. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró las particularidades del caso y los elementos probatorios que obraban en el expediente, con base en lo cual concluyó que no se probó alguna vulneración diferente de las ya reconocidas bajo el concepto de daño moral que permitieran un reconocimiento económico mayor al ya otorgado sin que esto implicara desconocer los lineamientos fijados en la providencia de unificación aludida como desconocida. 1.4.

Sustento de la vulneración 18. La parte actora planteó reproches a las providencias emitidas tanto por el Tribunal Administrativo de Sucre en sede de reparación directa, como por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Bajo este entendido, esta Magistratura escindirá los cuestionamientos en mención. 1.4.1.

De la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre 19. Al respecto, indicó que no comparte la manera como el tribunal liquidó los perjuicios inmateriales, en virtud de que estos fueron tazados por suma muy irrisorias con respecto a los valores otorgados, en providencias dictadas el 21 de septiembre de 2009 y el 25 de agosto de 2011, a otros ciudadanos que fueron víctimas de la masacre de Chengue y, además, se emplearon las mismas pruebas alegadas por ellos. 20.

Adujo que aquella autoridad judicial no reconoció los perjuicios reclamados por alteración a las condiciones de existencia, hoy denominados perjuicios por afectaciones a derechos convencionales y constitucionalmente amparados, derivados por el desplazamiento forzado, en consideración a que erradamente consideró que esa tipología de perjuicios se encuentra comprendida dentro de la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente N.º 05001-23-25-000-1999-01063-01.

Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co categoría de tipo moral, pese a que en el expediente existe abundante material probatorio que da por demostrado la existencia de estos detrimentos de manera autónoma a aquel daño. En ese sentido acotó que hubo un desconocimiento del precedente tanto horizontal como vertical, dejando de lado los mandatos dados por la Corte Constitucional sobre la materia y, con ello, una notoria vulneración al derecho fundamental de igualdad. 21.

Recordó que, en la situación bajo estudio, los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y reparación plena resultaron trasgredidos, dado que pesar de que la autoridad accionada estaba en el deber de declarar dicha responsabilidad y de reconocer de manera automática una indemnización por los conceptos de afectaciones a derechos constitucionales, no realizó ningún pronunciamiento al respecto. 22.

Ligado a esto, señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias viene reconociendo los perjuicios morales a favor de las víctimas del desplazamiento en la suma invariable de (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta que en el presente caso se encuentran acreditadas circunstancias de una mayor intensidad o gravedad del daño4. 1.4.2.

De la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 23. Expuso que la providencia adoptada por esta Corporación desconoció los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual consagra que, en casos de graves violaciones de los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización superior a 100 SMLMV. 24.

Para ello, adujo que en su situación particular sí se encuentran reunidos los requisitos para tazar en mayor proporción los perjuicios morales reclamados en la demanda y reconocer una medida pecuniaria por el daño a afectaciones relevantes a derechos constitucionales y convencionalmente amparados, en especial por cuanto esa misma Sección en casos de desplazamiento viene reconociendo sumas de dineros hasta por 200 SMMLV con ocasión del primer concepto referido, separándolo del segundo, el cual ha sido de hasta a 100 SMMLV. 4 Sobre el particular refirió las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencias de 1 de junio de 2017, 31 de agosto de 2017, 30 de noviembre de 2017.

Asimismo, aquellas bajo ponencia de los magistrados Mauricio Fajardo Gómez de 18 de febrero de 2010; Hernán Andrade Rincón de 14 de junio de 2016 y 23 de marzo de 2017; Danilo Rojas Betancourth de 3 de mayo de 2013 y 20 de marzo de 2018; Jaime Orlando Santofimio Gamboa de 12 de junio de 2014 y 7 de mayo de 2018; Alberto Montaña Plata de 27 de agosto de 2019.

Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Trámite de admisión 25.

Mediante auto de 2 de junio de 2022, el magistrado ponente resolvió admitir la acción de tutela. En esta providencia se ordenó notificar a la parte actora, a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Sucre como autoridades accionadas. 26. Asimismo, también se vincularon, en calidad de terceros con interés: (i) a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional, en su calidad de parte demandada al interior del proceso de reparación directa promovido por la parte accionante;

(ii) al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo por ser la autoridad que profirió la sentencia en primera instancia del proceso de reparación directa de radicación 70001-33-33-003-2015- 00127-00/1; (iii) a los señores Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola, Aura María Arrieta Cárdenas y Esteban Luis Canole Díaz quienes también conformaron el extremo demandante en los procesos de reparación directa y del recurso extraordinario de unificación y;

(iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Intervenciones 27. Remitidos los oficios correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Sucre 28. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se reúnen los requisitos de procedibilidad y, en todo caso alegó que el trámite adelantado por esa autoridad no vulneró ningún derecho fundamental, ya que la decisión bajo estudio aplicó la normatividad y jurisprudencia correspondiente a la situación concreta, con garantía de las distintas etapas procesales, quedando en evidencia que el presente mecanismo pretende es generar una instancia más de discusión. 1.5.2.2.

Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera 29. La titular del despacho ponente de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia realizó un recuento de los hechos que suscitaron aquel mecanismo y recordó que este no tiene como propósito ser una tercera instancia del proceso primigenio, sino que su margen de acción se limitaba a identificar el criterio de unificación, sin que en el asunto analizado se advirtiera un desconocimiento de una providencia de esta naturaleza.

Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.3. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 30.

A través de su secretaria procedió a enviar enlace digital que contiene el expediente del medio de control de reparación directa. 1.5.2.4. Ministerio de Defensa Nacional 31. La coordinadora del grupo Contencioso Constitucional adujo que la acción de tutela no satisfacía el requisito de inmediatez, pues aun cuando la parte actora promovió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, este no suspende la ejecución de la sentencia recurrida. 32.

Agregó que las pretensiones del medio de control de reparación directa estuvieron encaminadas a declarar administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los accionantes derivados de los hechos relacionados con la masacre de Chengue sin que lograran probar bajo ningún medio probatorio un perjuicio en su mayor intensidad, lo que no permite dar aplicación de los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado. 1.5.2.5.

Policía Nacional 33. El jefe del Área Jurídica solicitó denegar las pretensiones constitucionales por cuanto, bajo su criterio, los tutelantes no satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción y que, en todo caso, no existe trasgresión a las garantías constitucionales pues las autoridades demandadas realizaron un análisis coherente del material probatorio obrante en el expediente. 1.5.2.6.

Terceros con interés 34. Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola y Esteban Luis Canole Díaz presentaron intervenciones en las que señalaron que la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo de Sucre resultó irrisoria, desconociendo los hechos que motivaron iniciar el medio de control de reparación directa.

Pusieron de presente que su niñez y adolescencia fue vivida en condiciones de indefensión debido al desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Por ende, consideran que se debe replantear lo decidido en aquella decisión judicial para que puedan obtener justicia por los perjuicios padecidos. 35. En todo caso solicitaron que les fueran extendidos los efectos de la decisión que se profiera en esta acción de tutela.

Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Armada Nacional de Colombia, pese a haber sido notificados en debida forma de la existencia de este proceso, guardaron silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Dilia Rosa Velilla Wilches y otros contra el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Sucre. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación5. 2.2.

Legitimación en la causa 37. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 38.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19916, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7. 39. Con fundamento en el marco conceptual expuesto8, la Sala advierte que los señores Dilia Rosa Velilla Wilches, Neider Luis Barreto Parra, Luis Miguel Barreto Velilla, Angy Carolina Barreto Velilla, Herly Marina Barreto Velilla, Enalba Judith Villegas de Ávila, Rosa María Villegas de Ávila, Fredy Alberto Peluffo Martínez, José Alfredo Peluffo Martínez, Filiberto Mendoza Oviedo, Héctor Manuel Sequea López, Usyaris Candelaria Imitola Blanco, Andrés Eduardo Sequea Imitola, Claudia Patricia Diaz Rivero, Wilson Rafael Canole Arrieta, Luis Adolfo Canole Pérez y Cenelis Paola Fernández Cerra son los titulares de los derechos fundamentales que reclama, en 5 Reglamento interno de la Corporación. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 8 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Al respecto, véase, entre otras, sentencia de 02.06.22. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-15-000-2022-02431-00. Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón a que conformaron la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia aquí enjuiciada. 40.

En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados. 41. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Sucre entidades que profirieron las providencias objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.3.

De la solicitud de coadyuvancia 42. Los señores Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola y Esteban Luis Canole Díaz, solicitaron que les sean extendidos los efectos de la presente decisión judicial. 43. Al respecto, la Sala se permite traer a colación la figura de la coadyuvancia en la acción de tutela.

Sobre esto, la Corte Constitucional en sentencia T-1062 de 2010, expuso: Coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. 44.

En ese orden, comoquiera que lo pretendido por los referidos ciudadanos se encamina a ser parte del presente trámite constitucional sin que medie planteamiento que vaya en contravía a lo señalado por la parte actora, se accederá a su solicitud, admitiéndolos en calidad de coadyuvantes dentro de esta acción de tutela. 2.4. Problema jurídico 45.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado, los informes presentados y el estudio oficioso hecho por la Sala, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Terca y el Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron los derechos invocados por los accionantes, por presuntamente incurrir en un desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 25 de noviembre de 2021 y del 23 de agosto de 2019, mediante las cuales se desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro de un proceso de reparación directa, respectivamente? 47.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; de superarse lo anterior (iii) nociones de los defectos invocados y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 49. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.

En esta sentencia se 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 50.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia (i) inmediatez, (ii) que no se trate de tutela contra tutela, (iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, (iv) relevancia constitucional, (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 51.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.6.1.

Inmediatez 53. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable15, el cual requiere ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo16. 54.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección 17 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 55.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 56. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros;

(ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) 15 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 17 Ver, entre otras, Sentencias de 09.06.22. Rad 11001-03-15-000-2022-02627-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; 02.06.22. Rad 11001-03-15-000-2022-02209-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 26.05.22. Rad. 11001-03-15-000-2022-01403-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y; 05.05.22.

Rad. 11001-03-15-000-2022-01942-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”18. 57.

Al descender al caso concreto, la Sala advierte la necesidad de escindir el estudio del requisito de procedencia en cuestión por cuanto, como se explicó en el acápite de sustentación de vulneración, existen reparos dirigidos tanto a la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, como a la de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 58.

En primera medida, tratándose de los reproches encaminados a cuestionar la liquidación de los perjuicios por parte del tribunal, esto es, (i) el desconocimiento del precedente horizontal en donde la misma autoridad judicial, con fundamento en las mismas pruebas y fundamentos de derecho, otorgó un reconocimiento económico superior al que les fue concedido y;

(ii) el desconocimiento vertical y ausencia de pronunciamiento respecto de la tipología denominada “afectaciones a derechos convencionales y constitucionalmente amparados, derivados por el desplazamiento forzado” lo que implicó que toda la vulneración que motivó el medio de control se estudiara desde la óptica de los perjuicios morales, no se supera el requisito de procedibilidad de la inmediatez. 59.

Esto es así por cuanto los cuestionamientos en mención controvierten la decisión de 23 de agosto de 2019, que fue notificada por estado el 30 siguiente y quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2019, por lo que desde el día siguiente empezó a correr el término de los 6 meses, teniendo como último plazo para interponer esta acción de tutela el 5 de marzo de 2020, sin que esto ocurriera. 60.

Por otro lado, en relación con los planteamientos al presunto desconocimiento sobre la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y la posibilidad que tiene una autoridad judicial de reconocer perjuicios superiores a 100 SMLMV cuando se está ante una situación de desplazamiento forzado en donde queda en evidencia una mayor intensidad o gravedad del daño, lo que se acompasa con jurisprudencia del Consejo de Estado en el que desde la promulgación de aquella providencia se han dictado múltiples fallos que así lo reconocen, sin que esto fuera valorado en la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, notificada por estado el 13 de diciembre de 2021, lo que implica que su ejecutoria venció el 16 de diciembre de 2021 y, por tanto, tenía hasta el 17 de junio de 2022 para activar el mecanismo constitucional por lo expuesto en precedencia, lo que efectivamente ocurrió pues la acción se interpuso el 25 de mayo de 2022. 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2. Tutela contra decisión de tutela 61. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad.

En efecto, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial controvertida fue proferida en el trámite recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que promovió la señora Dilia Rosa Velilla Wilches y otros contra la sentencia de 23 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.6.3.

Subsidiariedad 62. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se cuestiona en sede de tutela puso fin al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, identificado con radicado N.º 11001-03-26-000-2020-00024-00 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 63.

Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 2.6.4. Relevancia constitucional 64. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia que desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia comoquiera que, a su juicio, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente.

Por tanto, considera que, la autoridad demandada no tuvo en cuenta los lineamientos fijados en una sentencia de unificación que permitiría dejar en evidencia la procedibilidad de una tasación de perjuicios superior a la otorgada por el juez de reparación directa que falló su caso. 65. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia “y precedente jurisprudencial”. 66.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la presunta violación o amenaza a unos derechos fundamentales, pilares del sistema judicial, como lo son los invocados en la presente acción de amparo. 67. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación y eficacia, la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.5. Identificación razonable de los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos trasgredidos 68.

En relación con este aspecto, la Sala considera que la parte actora prersentó con claridad que la transgresión de sus derechos se deriva, en su entender, de una decisión contraria al precedente de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014 dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ante el desconocimiento de los lineamientos allí fijados en materia de tasación de perjuicios en casos de desplazamiento forzado por cuanto, bajo su consideración se encuentran acreditadas circunstancias que demuestran una mayor intensidad o gravedad del daño moral, lo que implica un reconocimiento económico mayor con ocasión a ello. 69.

Ciertamente, la Sala considera que la parte tutelante expuso con razonabilidad los argumentos de constitucionalidad que habilitan el mecanismo bajo análisis, lo que permite superar el requisito en cuestión. 2.6.6. Irregularidad procesal 70. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 71.

Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante, para lo cual pasará en un primer momento a realizar una explicación general sobre este. 2.7.

Noción del defecto invocado: desconocimiento del precedente 72. Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente19. Este se sintetiza en los siguientes términos: (…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…).20 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 73.

En otras palabras, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. N.º 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. N.º 11001-03-15-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solucionar el caso reciente21. 74.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos22 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 75.

La Sala analiza el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional y esta Sección al mencionado defecto. 2.8. Caso concreto 76. De conformidad con lo señalado por la parte actora, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201423. 77.

Para fundamentar el recurso extraordinario de unificación, la parte demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre, al liquidar los perjuicios morales, pasó por alto que “la masacre de Chengue” conllevó a una grave violación a los derechos humanos y, según la providencia de unificación en mención, en estos eventos se puede reconocer una suma superior a los 100 SMLMV, pero que en su situación particular fue un monto “inferior e irrisorio”. 78.

Sobre el particular, la autoridad accionada, en sentencia de 25 de noviembre de 2021 desestimó lo pretendido y condenó en costas a los recurrentes, para lo cual adujo que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró las particularidades del caso y los elementos probatorios que obraban en el expediente, con base en lo cual concluyó que no se probó alguna vulneración diferente de las ya reconocidas bajo el concepto de daño moral que permitieran un reconocimiento económico mayor al ya otorgado sin que esto implicara desconocer los lineamientos fijados en la providencia de unificación aludida. 79.

Con este escenario, para la Sección resulta imperioso definir que, en la referida sentencia de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió que en los casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario es posible reconocer hasta 300 SMLMV por perjuicios morales, siempre que se cumplan determinados requisitos, dentro de los que se destacan: 21 Corte Constitucional.

Sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 22 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente N.º 05001-23-25-000-1999-01063-01.

Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos, como consecuencia, la reparación está orientada a que desaparezcan las causas originarias del daño, a que en lo posible la víctima directa disfrute sus derechos en condiciones similares y a que en el futuro no se repita dicha vulneración. (ii) Las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte o de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. (iii) Se reconoce a favor de la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero/a permanente y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza".

(iv) Se repara principalmente mediante medidas no pecuniarias; empero, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sea suficiente, pertinente, oportuna o posible podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, hasta por 100 SMLMV. Dicha cuantía deberá motivarse por la autoridad judicial competente y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado.

(v) Debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales que le sean imputables, por cuanto su propósito es el de reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas para efectivizar las garantías de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

(vi) Es un daño frente al cual se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas distintas de las que tradicionalmente se han adoptado frente a otro tipo de vulneraciones, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 80. Ahora bien, adujo que la autoridad judicial tendrá el deber de verificar que efectivamente se esté ante un daño antijurídico con fundamento en el acervo probatorio y que, de adoptarse una medida pecuniaria, esta no podría estar inmersa en perjuicio material o inmaterial ya reconocido.

En concreto expuso: En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.

Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81. Bajo estas premisas, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada en esta acción de tutela, realizó un recuento de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre respecto de la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales, así como de la denegatoria por concepto del perjuicio de “alteración a las condiciones de existencia”. 82.

En cuanto al primer componente concluyó que el operador jurídico del medio de control de reparación directa había encontrado que la inclusión de los accionantes en el Registro Único de Víctimas y certificaciones expedidas por las respectivas entidades permitía establecer que el desplazamiento de los demandantes ocurrió como consecuencia de los actos violentos de 17 de enero de 2001.

Sin embargo, la ausencia de un reconocimiento económico en los términos solicitados por los recurrentes obedeció a que no se aportaron elementos probatorios que permitieran establecer el período por el cual se prolongó el desplazamiento forzado de los accionantes. 83. Además de lo anterior, encontró que, de acuerdo con lo señalado por el tribunal recurrido, no se demostró si a los demandantes no les fue dable retornar a ese corregimiento por razones de seguridad o ello se debió a una decisión personal, ni tampoco se acreditaron las circunstancias particulares en las que la parte actora se vio obligada a desplazarse forzadamente de su residencia. 84.

Así, refirió que la decisión adoptada en aquel medio de control, en cuanto a los perjuicios morales, obedeció a “la presunción fijada de forma pacífica [por el Consejo de Estado] frente a ese tipo de perjuicios en casos de desplazamiento forzado”, para lo cual trajo a colación providencias de la Sección Tercera de esta Corporación en las que si bien se declaró la responsabilidad estatal por desplazamiento forzado, lo cierto es que se otorgaron diferentes sumas por aquel concepto en ejercicio de la discrecionalidad del juez, pues la variación del reconocimiento variará según lo probado de acuerdo con el daño resulte ser “más gravoso e intenso”. 85.

Por ello, concluyó que “la aplicación del criterio de unificación dependerá de las particularidades de cada asunto, por ende, será la autoridad judicial encargada quien determinará, con base en el material probatorio que obre en el expediente, la suma correspondiente, lo cual, en todo caso, deberá motivarse por el juez”, lo que dio lugar a establecer que el cargo en mención no prosperaba. 86.

Ahora bien, en lo concerniente a la denegatoria por concepto de “alteración a las condiciones de existencia”, la autoridad accionada recopiló el estudio hecho por el Tribunal Administrativo de Sucre sobre este elemento y encontró que, distinto a lo planteado por los recurrentes, y a la luz del contenido de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, el reconocimiento de las afectaciones a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos implica la configuración de varios supuestos, entre ellos, que debe existir una expresa declaración de Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales que le sean imputables, sumado a ello, dicha vulneración debe estar plenamente probada en el correspondiente proceso. 87.

Con este presupuesto, refirió que la autoridad recurrida valoró las particularidades del caso y los elementos probatorios que obraban en el expediente, con base en lo cual concluyó que no se probó alguna vulneración diferente de las ya reconocidas bajo el concepto de daño moral, lo que, con fundamento en la sentencia de unificación, impedía reconocer un monto adicional. 88.

En todo caso recordó a los demandantes que aquel trámite extraordinario no constituye una instancia adicional a través de la cual resulte procedente imponer una interpretación de las normas aplicables al asunto debatido en el proceso ordinario, ni tampoco para que se especifique una determinada valoración probatoria, a efectos de que aquella Sala de Decisión coincida con el raciocinio de las partes, por lo que, respecto de este reproche, también desestimó el recurso. 89.

De esta manera, para esta Sección se evidencia que la autoridad accionada no desconoció el precedente aplicable. Por el contrario, al tener en cuenta las consideraciones allí plasmadas encontró que no era dable acceder a extender los efectos de la sentencia de unificación alegada pues la decisión por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, en uso de su sana crítica y autonomía judicial, de no aplicar la tasación de perjuicios contenidas en aquella providencia, obedeció a la falta de pruebas que permitiera evidenciar un daño moral más gravoso e intenso. 90.

Por tanto, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la providencia judicial de 25 de noviembre de 2021 adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta Sección negará la solicitud de amparo. 2.9. Conclusiones 91. En atención a la solicitud de los señores Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola y Esteban Luis Canole Díaz de que se les extienda los efectos de esta decisión judicial, esta Sección accederá a ello y los vinculará al trámite en calidad de coadyuvantes. 92.

Por otro lado, teniendo en cuenta que la presente acción constitucional en realidad buscó dejar sin efectos de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre y al no superarse el requisito general de procedibilidad de inmediatez, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por los señores Dilia Rosa Velilla Wilches, Neider Luis Barreto Parra, Luis Miguel Barreto Velilla, Angy Carolina Barreto Velilla, Herly Marina Barreto Velilla, Enalba Judith Villegas de Ávila, Rosa María Villegas de Ávila, Fredy Alberto Peluffo Martínez, José Alfredo Peluffo Martínez, Filiberto Mendoza Oviedo, Héctor Manuel Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sequea López, Usyaris Candelaria Imitola Blanco, Andrés Eduardo Sequea Imitola, Claudia Patricia Diaz Rivero, Wilson Rafael Canole Arrieta, Luis Adolfo Canole Pérez y Cenelis Paola Fernández Cerra. 93.

Finalmente, en relación con la presunta vulneración de las garantías constitucionales de los mencionados ciudadanos con ocasión de la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta Sección no acredita la trasgresión en cuestión, por lo que denegará lo pretendido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola y Esteban Luis Canole Díaz.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo constitucional presentada por los señores Dilia Rosa Velilla Wilches, Neider Luis Barreto Parra, Luis Miguel Barreto Velilla, Angy Carolina Barreto Velilla, Herly Marina Barreto Velilla, Enalba Judith Villegas de Ávila, Rosa María Villegas de Ávila, Fredy Alberto Peluffo Martínez, José Alfredo Peluffo Martínez, Filiberto Mendoza Oviedo, Héctor Manuel Sequea López, Usyaris Candelaria Imitola Blanco, Andrés Eduardo Sequea Imitola, Claudia Patricia Diaz Rivero, Wilson Rafael Canole Arrieta, Luis Adolfo Canole Pérez y Cenelis Paola Fernández Cerra, contra la decisión adoptada el 23 de agosto de 2019 por parte del Tribunal Administrativo de Sucre.

TERCERO: NEGAR la solicitud de protección a las garantías constitucionales de la parte actora en relación con la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandados: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.