Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño Rad: 11001-03-28-000-2025-00052-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Demandante: WILSON RUIZ OREJUELA Y OTRO Demandado: ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO – MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión adoptada en la sentencia del 16 de octubre de 2024, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Álvaro Echeverry Londoño como miembro del Consejo Nacional Electoral, por las razones que expongo a continuación: En la providencia de la cual me aparto, se estudió el cargo de desconocimiento del artículo 264 Superior, por haberse invitado únicamente las colectividades que postularon a quien se separó del cargo.
Si bien estoy de acuerdo con la conclusión a la que se llegó en el fallo, al indicarse que las resoluciones demandadas están viciadas por infracción de norma superior, pues la convocatoria limitada a las colectividades que postularon al saliente miembro del CNE (Cesar Augusto Lorduy Maldonado) riñe con el contenido del artículo 264 de la Constitución Política; me aparto de las afirmaciones que se hacen en los párrafos 50 a 52, pues considero que en la sentencia que resolvió la designación de Virgilio Almanza Ocampo (QEPD)1 no se avaló que la convocatoria a una nueva elección, implicara todas las colectividades y no solo las que postularon al miembro saliente, puesto que en esa ocasión ese no fue el tema de estudio, sino que fue determinar si procedía el llamamiento o una nueva elección. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 28 de enero de 2021, Radicado 11001-03-28-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: David Ricardo Reyes Castro, Demandado: Virgilio Almanza Ocampo – Magistrado del Consejo Nacional Electoral.
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño Rad: 11001-03-28-000-2025-00052-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo me aparto de la conclusión a la que se llega en cuanto a la incidencia. En la sentencia se afirma que: (…) la Sala observa que la convocatoria para proveer la vacancia definitiva fue debidamente publicitada, por lo que los partidos políticos, incluido el Centro Democrático, tuvieron conocimiento sobre el particular y, no se advierte actuación alguna que haya materializado la imposibilidad de que las colectividades invitadas y aquellas que no lo fueron pudiesen postular a los candidatos de su interés o realizar las alianzas que consideraran pertinentes.
(…) De lo que sí existe prueba es que, en la elección de Álvaro Echeverry Londoño como miembro del CNE, celebrada el 8 de abril de 2025, asistieron y votaron 12 senadores y 15 representantes del partido Centro Democrático, lo que permite ratificar que la referida colectividad tenía conocimiento de la convocatoria, no presentó objeción alguna en procura de propender por su derecho a postular candidato alguno y, por el contrario hizo parte del respectivo proceso eleccionario con el apoyo de 27 de sus militantes.
En suma, el actuar omisivo del Centro Democrático a la hora de gestionar por la defensa de su garantía constitucional de postular candidatos o coaligarse para los mismos efectos y, por el contrario, su apoyo al demandado en su elección deviene en que, la irregularidad advertida no tenga la incidencia suficiente para afectar su legalidad, pues lo cierto es que, no se le impidió presentar candidatos para suplir la vacancia en el CNE, como tampoco se le negó la posibilidad de formar alianzas políticas para el mismo fin.
Me aparto de la anteriores consideraciones puesto que en este caso no había lugar a analizar la incidencia, puesto que quedó demostrado fehacientemente que se desconoció el artículo 264 de la Constitución. En este punto no puede perderse de vista que dicha norma consagra que «El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos», luego es claro que la postulación es un derecho de los partidos o movimientos políticos, que se debe garantizar en toda la actuación, independientemente de que ese derecho se quiera o no ejercer.
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño Rad: 11001-03-28-000-2025-00052-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no es procedente en este caso hacer un análisis de incidencia, pues estamos ante una vulneración a una norma constitucional, de manera que no puede subsanarse la infracción a la norma superior por el simple hecho de que el partido Cambio Radical hubiera conocido del trámite y no hubiera hecho alguna postulación. El desconocimiento de la norma constitucional, no queda subsanado, porque el partido no haya querido hacer uso de su derecho, o porque no haya realizado la respectiva reclamación, ya que el cargo de infracción de norma superior implica un juicio de legalidad en abstracto.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”