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11001032600020190010300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-07-03

Radicación interna: 64249 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Helena Salazar Garzon·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad simple Radicación 11001-03-26-000-2019-00103-00 (64249) Demandante: María Helena Salazar Garzón Demandado: Agencia Nacional de Minería Tema: Acción de nulidad contra el acto que delimitó un área de reserva especial.

Se desestiman las pretensiones de la demanda porque el recurso de apelación no procedía contra el acto administrativo demandado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala profiere la sentencia de única instancia en el proceso iniciado por María Helena Salazar Garzón (en adelante la “demandante”) en el que solicitó la nulidad de la Resolución 278 del 10 de noviembre de 2017, confirmada por la Resolución VPFF 145 del 20 de junio de 2018, por medio de las cuales la Agencia Nacional de Minería (en adelante “ANM”) declaró y delimitó un área de reserva especial.

La Sala es competente para conocer el proceso en única instancia, en virtud del numeral 1 del artículo 149 del CPACA1, porque resuelve una acción de nulidad contra un acto administrativo expedido por una agencia de naturaleza especial del orden nacional2. La demanda fue admitida el 26 de septiembre de 20193. El 28 de agosto de 2020 se ajustó el trámite para proferir sentencia anticipada, con base en el artículo 13 del Decreto 806 de 20204.

El 11 de marzo de 2022 se negó la solicitud de tener por contestada la demanda5. El 31 de mayo de 2022 se dio traslado para 1 Esto, en virtud de las normas de competencia anteriores a la Ley 2080 de 2011. Por esto, aun si se considera que se está en presencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala también sería competente por tratarse de un proceso que carece de cuantía en los términos del numeral 2 del artículo 249 del CPACA: <<2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional>>. 2Artículo 1º del Decreto Ley 4134 de 2011. 3Fl. 34 del Cuaderno Principal. 4Fls. 43 y 44 del Cuaderno Principal. 5Fls. 48 y 49 del Cuaderno Principal. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00103-00 (64249) Demandante: María Helena Salazar Garzón presentar alegatos y para que el Ministerio Público conceptuara6.

La ANM7 y el Ministerio Público8 se pronunciaron oportunamente y la demandante guardó silencio. I.

ANTECEDENTES A.- La posición de la parte demandante 1.- El 21 de noviembre de 20189 la demandante presentó acción de nulidad contra la ANM con las siguientes pretensiones: <<1. Declarar que es Nula la resolución 278 del 10 de Noviembre de 2017 de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, expedida por la VICEPRESIDENTA de promoción y fomento FANNY ELIZABETH GUERRERO MAYA “Por medio de la cual se procede a declarar y delimitar un Área de Reserva especial en los Municipios de Cucunubá, Sutatausa y Lenguazaque — Departamento de Cundinamarca solicitada a través de los radicados 20110534415, 2011053752 y 2012010941, se establece la comunidad minera, se imponen unas obligaciones y se toman otras determinaciones” 2.

Declarar que es nula la Resolución VPPF Número 1454 del 20 de Junio de 2018. expedida por el VICEPRESIDENTE de promoción y fomento DAVID ANDRES GONZALEZ CASTAÑO “Por medio del cual se Resuelven unos Recursos de Reposición interpuestos contra la resolución No 278 del 10 de Noviembre de 2017 “Por medio de la cual se procede a declarar y delimitar un Área de Reserva especial en los Municipios de Cucunuba, Sutatausa y Lenguazaque- Departamento de Cundinamarca solicitada a través de los radicados 20110534415, 2011053752 y 2012010941, se establece la comunidad minera, se imponen unas obligaciones y se toman otras determinaciones”>>. 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Por medio de la Resolución 278 del 10 de noviembre de 2017 la ANM declaró y delimitó un área de reserva especial en los municipios de Cucunubá, Sutatausa y Leguanzaque, Cundinamarca.

En ese acto también resolvió que la demandante no cumplió los requisitos legales para ser tenida como integrante de la comunidad minera tradicional. 2.2.- La demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión, que fue resuelto por la Resolución VPFF 145 del 20 de junio de 2018. La resolución confirmó la decisión de no tener a la demandante como integrante de la comunidad minera tradicional. 2.3.- La demandante afirma que el acto es nulo por desconocer los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, el 8 de la Convención Interamericana de Derechos 6Fl. 50 del Cuaderno Principal. 7Índice 31 del Samai. 8Índice 32 del Samai. 9Fls. 1 y 33 del Cuaderno Principal. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00103-00 (64249) Demandante: María Helena Salazar Garzón Humanos y el 137 del CPACA.

Concreta la vulneración de esas normas en dos asuntos: 2.3.1.- Se desconoció el debido proceso porque frente a la decisión administrativa sólo se permitió interponer recurso de reposición, y no de apelación. En ese sentido, el acto administrativo no es uno de los casos de única instancia previstos en el artículo 31 de la Constitución. 2.3.2.- Negar el recurso de apelación también es una violación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, porque su procedencia está consagrada en su artículo 8º.

B.- Posición de la parte demandada 3.- La ANM contestó extemporáneamente la demanda10. En los alegatos de conclusión se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque los funcionarios que expidieron las resoluciones demandadas actuaron como delegatarios de la presidente de la ANM. 3.1.- Adicionalmente, anexó una prueba que no será valorada pues no cumple con los requisitos previstos en el artículo 168 del CGP, aplicable en virtud del artículo 211 del CPACA.

El documento aportado es impertinente e inoportuno: impertinente porque se refiere a los motivos que llevaron a no tener a la demandante dentro de la comunidad minera tradicional, aspecto que no es relevante frente al cargo de nulidad del acto administrativo; inoportuna, porque no se presentó en las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA.

C.- El concepto del Ministerio Público 4.- El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó: (i) sanear el proceso porque no está la constancia de notificación del acto demandado; y (ii) subsidiariamente, negar las pretensiones de la demanda porque no se demuestra el cargo de nulidad. II. CONSIDERACIONES D.- Presupuestos procesales 5.- La Sala se pronunciará de fondo porque no se demostró que se hubiera configurado la caducidad.

Si se analiza la demanda como de nulidad simple, podía ser interpuesta en cualquier tiempo11. 10Folios 48 y 49 del Cuaderno Principal. 11<<ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;>>. 4 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00103-00 (64249) Demandante: María Helena Salazar Garzón 6.- No obstante, la Sala pone de presente este que caso no se enmarca en uno de los supuestos excepcionales de procedencia de la nulidad simple contra un acto administrativo particular previstos en el artículo 137 del CPACA.

Por esto, la demanda debe ser estudiada como si se tratara de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.1.- En este caso, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debió interponer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo12. Aunque no obra la constancia de notificación del acto, se encuentra un documento del 6 de septiembre de 2018 en el que la demandante indica que conoce las resoluciones demandadas.

En virtud del artículo 72 del CPACA13, operó la notificación por conducta concluyente del acto. En consecuencia, no se configuró la caducidad porque la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 201814. 6.2.- En ese sentido, no es necesario sanear el proceso porque se conoce la fecha en la cual el acto fue notificado por conducta concluyente.

Además, no aportar la constancia de notificación del acto no constituye una nulidad procesal insaneable. E.- Decisión que se adopta 7.- La Sala no accederá a las pretensiones porque contra la Resolución 278 del 10 de noviembre de 2017 sólo procedía el recurso de reposición, y ese fue el único fundamento de los cargos de nulidad planteados en la demanda15. 8.- El artículo 74 del CPACA establece que <<No habrá apelación de las decisiones de los (…) representantes legales de las entidades descentralizadas>>.

Esto justamente ocurrió en este asunto. Si bien los actos administrativos fueron expedidos por los vicepresidentes de Promoción y Fomento de la ANM, estos actuaron como delegatarios de la presidente de la ANM. En efecto, los artículos 3º y 4º de la Resolución 309 de 201616 establecen lo siguiente: 12<<d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales>>. 13<<ARTÍCULO 72.

FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales>>. 14Fl. 1 del Cuaderno Principal. 15Si bien el demandante hizo alusión a las <<nulidades procesales>> previstas en el CGP.

En ese sentido, equiparó esa noción con la nulidad del acto administrativo. Esto es irrelevante también hizo referencia al artículo 137 del CPACA, y es claro que se refería a la nulidad del acto administrativo. 16Esta resolución es tenida en cuenta porque está publicada en la página web de la entidad. Al respecto, el inciso final del articulo 177 del CGP señala que <<no será necesaria (la) presentación (de resoluciones) cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente>>.

La Resolución 309 se encuentra disponible en https://www.anm.gov.co/sites/default/files/resolucion_309_de_mayo_5_de_2016.pdf 5 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00103-00 (64249) Demandante: María Helena Salazar Garzón <<ARTÍCULO 3°.-ASIGNAR a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento las siguientes funciones: 3.1 Adelantar todo el proceso y las actuaciones administrativas que resulten necesarias para la declaratoria de las áreas de reserva especial que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, así como todas aquellas que se deriven de tal declaratoria.

(…) ARTÍCULO 4º.- En razón a las funciones anteriormente asignadas, DELEGAR en (el) Vicepresidente de Promoción y Fomento de la ANM, la facultad de suscribir los documentos y/o actos administrativos requeridos dentro de los trámites objeto de asignación>>. 9.- La demandante indica que la improcedencia de la apelación vulnera la Constitución, y particularmente los artículos 31 de la Carta Política y el artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos17.

Esto no es cierto porque dichas normas hacen referencia a <<sentencia judicial>> y a <<Garantías Judiciales>>, respectivamente. Además, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la limitación del recurso de apelación prevista en el artículo 74 del CPACA, y la encontró ajustada a la Constitución18. F.- Costas 10.- Teniendo en cuenta que no prosperaron las pretensiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Se reconocerán dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la ANM, por agencias en derecho. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a María Helena Salazar Garzón en costas de única instancia a favor de la Agencia Nacional de Minería. Por Secretaría, liquídense según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de 17El artículo 93 de la Constitución establece que <<Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos (…) prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia>>. 18Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2013, M.P.: Mauricio González Cuervo. 6 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00103-00 (64249) Demandante: María Helena Salazar Garzón agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado